Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO PARA OBTENCIÓN DE
BECAS EN CENTROS DOCENTES NACIONALES
ACUERDO No. 45, Aprobado el 11 de Diciembre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 291 del 19 de Diciembre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar que los recursos que el Estado destina a
becas, pensiones y otros medios de ayuda, para facilitar la
realización de sus estudios a los jóvenes provenientes de familias
de bajos ingresos, lleguen realmente a éstos y sean debidamente
aprovechados por los más aptos, estudiosos, esforzados y deseosos
de aprender.
CONSIDERANDO:
Que para ello debe procurarse poner al alcance de la población de
todos los sectores o regiones del país, la información acerca de
las becas, la forma de solicitarlas y la oportunidad de comprobar
sus méritos para obtenerlas.
CONSIDERANDO:
Que para asegurar tales fines es necesario señalar nuevas normas
que tiendan a la mejor distribución de las becas entre los
estudiantes que realmente las necesiten y merezcan, de los
distintos departamentos de la República, según el volumen de su
población, y el mayor aprovechamiento de aquéllas, para estimular
las vocaciones que con más urgencia se requieren para el desarrollo
socio-económico del país,
ACUERDA:
En base a lo dispuesto en los
incisos 3 y 13 del Arto. 195 Cn.
El siguiente
Reglamento de Becas
Artículo 1.- Las becas que el Estado concede en los centros
oficiales de enseñanza del país a los estudiantes que por su
capacidad y condición económica se hagan acreedores a ellas
serán:
a) Beca completa
b) Pensión
Artículo 2.- La beca completa da derecho al estudiante a
gozar de alimentación, alojamiento y estudio.
Artículo 3.- La pensión consiste en la ayuda económica
otorgada por el Estado por medio del Ministerio de Educación
Pública, el que señalará cada año su cuantía conforme las
disponibilidades presupuestarias.
Artículo 4.- Las becas completas o las pensiones se
distribuirán en los departamentos de la República, conforme las
disponibilidades presupuestarias, en base a la cantidad de
población y a la mayor necesidad que tuvieren de elementos
preparados en las diferentes actividades para ejercer las
profesiones y oficios que demande el desarrollo socio-económico del
país.
Artículo 5.- En Diciembre de cada año, el Ministerio de
Educación Pública dará a conocer el número de becas que sobre los
diferentes estudios corresponde a cada departamento.
De los
Solicitantes
Artículo 6.- Para optar a una beca el aspirante deberá
llenar los siguientes requisitos:
a) Llenar personalmente a mano el formulario de solicitud de becas,
con todos los datos requeridos para la identificación del
solicitante e información acerca de sus padres;
b) Adjuntar en su caso, el certificado de conclusión de estudios
primarios o el certificado de haber aprobado el Plan Básico según
los estudios que desee continuar; o las notas de aprobación del año
anterior;
c) Certificado de salud;
d) Constancia de ser de escasos recursos económicos;
e) Calificación de muy buena conducta o certificación en tal
sentido, extendida por el Director, Consejero de Curso o Profesor
de grado del Centro donde tiene aprobado el año anterior;
f) Aprobar el respectivo examen de admisión cuando fuere a hacer
estudios alguno de los centros que así lo exijan.
Artículo 7.- Los interesados en beca para estudios de Ciclo
Básico o en el Instituto Técnico Vocacional, deben haber aprobado,
por lo menos, el 6to grado con la nota mínima de 9; y si fuere para
estudiar Magisterio, Bachillerato en Ciencias y Letras o
Secretariado Comercial, deben tener aprobado el Cielo Básico con
calificaciones de 9 arriba; y si desearen beca para estudiar
Bachillerato en Liceo Agrícola o Bachillerato Industrial, deberán
tener aprobado el Ciclo Básico con calificaciones mayores de
8.
Artículo 8.- Los formularios para las solicitudes de beca se
entregarán a los interesados en la Inspección Departamental de
Educación Pública de la localidad, en donde podrán obtener
cualquier otra información.
Artículo 9.- Cada solicitante deberá llenar el formulario y
entregarlo al Inspector Departamental antes del 3 de Enero,
acompañando los documentos establecidos en el Arto. 6. Las notas
les serán devueltas una vez que el Inspector haya tomado razón de
ellas.
Artículo 10.- Los solicitantes deberán pasar por la
Inspección para informarse del resultado de la escogencia, el 15 de
Enero y, de la confirmación, el 27 del mismo mes
De las
Comisiones Departamentales
Artículo 11.- En cada departamento de la República se
organizará una Comisión Calificadora que hará entre los
solicitantes, la selección de los estudiantes que han de gozar de
las becas, que al Departamento le corresponden conforme la
distribución hecha de acuerdo a los Artos. 4 y 5. La Comisión verá
que se concedan preferentemente a aquellos alumnos que más carezcan
de recursos y presenten mejores calificaciones. En casos de duda se
efectuarán exámenes de aptitud. En cada Departamento de la
República se organizará una Comisión Calificadora de las
solicitudes de becas.
Artículo 12.- Las Comisiones Departamentales estarán
organizadas de la siguiente manera:
a) Por un delegado nombrado por el señor Presidente de la Republica
o en su defecto por el Jefe Político, quien la presidirá;
b) Un Diputado o Senador en nombre de la Representación del
Departamento al Congreso Nacional;
c) El Director del Instituto Nacional de la cabecera
departamental;
d) Un delegado de los Patronatos Escolares en representación de los
padres de familia; y
e) El Inspector de Educación Pública del Departamento, el que
actuará como Secretario.
Artículo 13.- Del 11 al 14 de Enero, en la hora y día que se
acuerde, se reunirá la Comisión en la oficina del Inspector
Departamental de Educación Pública o en el sitio que se conviniere
con el Presidente de la Comisión. La convocatoria para dicha
reunión deberá ser cursada con cuarenta y ocho horas de
anticipación por el Inspector Departamental de Educación, en su
carácter de Secretario.
Artículo 14.- Se procurará que en el acto estén todos los
Miembros de la Comisión, pero para validez de lo que actuaren es
indispensable la presencia del Presidente del Inspector
Departamental y uno más de los otros Miembros.
Artículo 15.- Los miembros de la Comisión revisarán las
solicitudes y documentos anexos; procederán a la escogencia tomando
básicamente en cuenta, conforme su buen criterio, las aptitudes y
la situación económica de los solicitantes. Y, haciendo las
escogencias, propondrán la distribución de las becas dentro de los
límites señalados, sin poder adjudicar a una clase de estudios,
becas que al Departamento le correspondían para otra. El resultado
de la escogencia lo harán constar en un Acta, que deberán firmar
los presentes en los ejemplares que estimaren necesarios.
Artículo 16.- Las escogencias hechas por las Comisiones
Departamentales para becarios en los Centros de Estudios
Especializados como: Liceo Agrícola y Escuelas Normales, quedan
sujetas a los resultados de los Exámenes de Admisión que esos
Centros tuvieren. Por los rechazos que al respecto hubieren.
Obligaciones de
los Inspectores y Directores
Artículo 17.- Los Inspectores atenderán a los aspirantes a
becas; tendrán en la Oficina a la vista del público, un ejemplar de
estas regulaciones; darán de ellas las explicaciones pertinentes;
entregarán los formularios de solicitud, etc.
Recibirán las solicitudes oportunamente presentadas, las revisarán
para ver si aparecen los informes pedidos, extenderán recibo de
ellas, y las irán guardando cuidadosamente, procurando mientras
tanto hacer averiguaciones acerca de las costumbres, aptitudes y
disponibilidades de cada uno de los solicitantes.
Artículo 18.- Del 4 al 10 de Enero, el Inspector colocará en
orden las solicitudes que le hubieren presentado y preparará con
varias copias un informe resumido de ellas, separadas según la
clase de estudio que los solicitantes van a hacer, e indicando, en
cada uno de éstos, todos los datos requeridos y las observaciones
que pudieran facilitar la labor de la Comisión.
Artículo 19.- Los inspectores deberán hacer la cita para la
reunión de la Comisión, participar en las deliberaciones y acuerdos
de ésta, levantar el Acta de la reunión con las copias necesarias,
recoger y guardar toda la documentación y enviar al Ministerio el
informe de que trata el artículo siguiente.
Artículo 20.- El Inspector Departamental recogerá toda la
documentación y la guardará para las reclamaciones o consultas que
surgieran, debiendo sí enviar el 15 de Enero a más tardar al
Ministerio de Educación Pública, o al Jefe de la Sección de Becas
del Ministerio, un breve informe de lo ocurrido, adjuntando copia
del resumen de solicitudes que él presentó ante la Comisión, con
indicación del número total de éstas y de su composición por la
clase de estudios, y acompañando un ejemplar del Acta de escogencia
y las solicitudes originales de los que resultaron escogidos.
También deberá fijar en lugar visible de la Inspección
Departamental una lista de los escogidos, para conocimiento de los
solicitantes.
Artículo 21.- Entre el 16 y el 25 de Enero, la Sección de
Becas del Ministerio revisará todos los informes y actas, para dar
a conocer dentro de ese término por medio de las Inspecciones
Departamentales y otros Centros posibles, la lista de becados
escogidos en cada Departamento de la República con indicación del
Colegio en que han de estudiar, a fin de que los favorecidos puedan
matricularse en el plazo legal a partir del primero de Febrero y
alistarse para presentarse a clases desde el primer día.
Artículo 22.- Cuando el Inspector reciba del Ministerio, la
contestación confirmando a los escogidos, lo comunicará a éstos por
el medio más expedito y en todo caso fijando la nota respectiva en
lugar visible del local de la Inspección.
Artículo 23.- El Centro de Enseñanza donde hubiere alumnos
becados, llevará un expediente de cada becario, en que consten
todos los datos y documentos que acrediten su comportamiento y el
resultado de sus estudios. Los Directores de Colegios Nacionales
donde hubiere alumnos becados o pensionados, deberán informar al
Ministerio, después de cada período de exámenes durante el Curso,
las calificaciones obtenidas por cada uno de aquellos, para el
control de su aprovechamiento. Asimismo, deberán los Directores
pasar anualmente al Ministerio, antes del 15 de Diciembre un
informe de las calificaciones finales de todos los pensionados o
becados que tuvieren en el Colegio bajo su dirección, indicando
además el lugar o departamento de donde proceden.
De la
Conservación de la Beca
Artículo 24. Las becas se pierden:
a) Por separación temporal del centro en virtud de sanción que éste
le imponga;
b) Por haber obtenido el becario nota inferior a 8 en conducta
durante cuatro meses, aunque no sean sucesivos;
c) Por haber merecido una calificación en tres o más asignaturas
inferior a 8, durante tres meses consecutivos;
d) Por haber incurrido en más dé ausencias inmotivadas en una o
varías materias durante un mes;
e) Por incurrir en 30 ausencias en una materia;
f) Por haber cambiado la situación económica del becario;
g) Por tener, al fin del curso, un promedio general de
calificaciones, menos de 8.10.
Artículo 25.- Las cinco primeras causas acarrean de hecho la
pérdida de la beca, que autorizará el Ministerio en base del
informe del Director, quien lo hará saber al padre, guardador o
encargado legal del becario.
Artículo 26.- De los alumnos que gozaron de beca durante el
curso escolar de 1968, únicamente tendrán derecho a renovación de
ella para el curso siguiente, dentro de los mismos estudios de
Educación Media que están realizando, los que hubieran aprobado
todas las asignaturas con un promedio general que en total sea
mayor de 8.10. Los que no hubieren alcanzado este promedio deberán
presentar su solicitud como cualquier otro aspirante, sujetos a lo
que la respectiva Comisión resuelva.
Artículo 27.- Los alumnos que, de conformidad con lo
expresado en el párrafo anterior, por haber aprobado con más de
8.10 tuvieran derecho a renovación, lo asegurarán con sólo dirigir
una nota al Ministerio indicando su deseo en tal sentido,
acompañando sus calificaciones o bien una Constancia del Director
del Colegio, que haga referencia a su calidad de alumno becado, al
Curso aprobado y al promedio general de las calificaciones que en
él obtuvo.
Artículo 28.- La solicitud de renovación de beca, cuando
fuere para el mismo Colegio, deberá ser enviada al Ministerio antes
del 15 de Enero. Y cuando se deseare cambiar de Colegio, la
solicitud deberá presentarse en el mismo término, indicando además
los motivos que justifiquen el cambio, para ver si el Ministerio lo
puede autorizar.
Artículo 29.- Las becas nuevas y las renovadas se otorgarán
a partir del primer día de clases del Curso y únicamente para
Colegios, Institutos y Escuelas Nacionales. No se concederán becas
en Colegios particulares ni para estudios de Primaria.
Artículo 30.- Como cada clase de estudios tiene las becas
que le corresponden, las que hubieren sido autorizadas para
estudios de una clase, no se podrán trasladar al interesado si éste
cambiare de estudios. Por ejemplo, la beca concedida para estadios
en un Liceo Agrícola o en una Escuela Normal, no se podrá trasladar
para estudios de Bachillerato General.
De las Becas
para Estudios Superiores
Artículo 31.- Las pensiones para estudiantes universitarios
no las otorgará el Ministerio, sino la Universidad, de acuerdo con
sus propios reglamentos y disponibilidades presupuestarias.
Artículo 32.- La concesión de becas para estudios en el
exterior depende de las plazas disponibles a medida que concluyan
los Cursos en los países en que los becados estudian, o de los
ofrecimientos que al respecto se reciban. Al concederlas, se dará
preferencia a quienes vayan a seguir carreras necesarias al
desarrollo del país y que no puedan estudiarse en Nicaragua. Su
cuantía en dólares se determinará según el costo de vida en cada
país y las posibilidades presupuestarias.
Artículo 33.- Las solicitudes que al respecto se presentaren
serán resueltas por una Comisión, presidida por un Delegado del
Señor Presidente de la República, e integrado por un Delegado del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 34.- De conformidad con el calendario de estudios
en las diferentes Universidades extranjeras, los interesados
deberán presentar, oportunamente, a la Sección de Becas del
Ministerio de Educación Pública, los certificados de matrícula,
asistencia y calificaciones, para constatar el aprovechamiento de
los becarios procediendo a la cancelación de las becas que no
estuvieren siendo aprovechadas.
Artículo 35.- El presente Reglamento regirá desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D.N, 11 de
Diciembre de 1968. A. SOMOZA D., Presidente de la República.
Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Educación Pública.
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