Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y
EXPENDIO DE LECHES)
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 246, Aprobado el 15 de Diciembre
de 1949
Publicado en La Gaceta No. 04 del 11 de Enero de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
a importancia que tiene la industria lechera y la necesidad de
reglamentar el manejo y suministro de las leches para la
alimentación del pueblo, ajustando su expendio y uso doméstico a
los preceptos que aconseja la higiene;
CONSIDERANDO:
que deben armonizarse las disposiciones legales y los intereses de
los Productores de leches con los del público consumidor para
orientar el desarrollo de la industria hacia la defensa de la salud
de los habitantes del país, como una elevada obligación del Estado;
y
CONSIDERANDO:
la conveniencia de reglamentar debidamente el Decreto legislativo
No. 146, de 12 de Noviembre del presente año, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 258, sobre la obligación de
pasteurización de las leches,
ACUERDA:
el siguiente Reglamento para la producción y expendio de leches:
Artículo 1º.- Los productores para poder vender sus
leches en Managua, D. N., están obligados a solicitar permiso e
inscripción, sin costo alguno, en el Ministerio de Salubridad
Pública, especificando:
a)- Nombre completo y dirección;
b)- Nombre y ubicación de la propiedad de donde procede la
leche;
c)- Número de vacas en explotación;
d)- Medios de transporte con que cuenta;
e)- Nombre de la persona o personas que la expendan.
Estos permisos durarán un año y comenzarán el 1º. de Enero y
expirarán el 31 de Diciembre.
Artículo 2º.- Todo Productor está en la obligación de
obtener su leche de acuerdo con las siguientes
especificaciones:
a)- Los corrales deberán mantenerse limpios y libres de
acumulaciones de agua o de estiércol;
b)- Los establos deberán estar limpios, secos, bien ventilados y
suficientemente iluminados durante el ordeño. Deberán encalarse por
lo menos dos veces al año;
c)- Deberán estar provistos de un estercolero situado por lo
menos a 50 yardas del establo y de la casa de leche;
d)-El agua debe ser adecuada, limpia, libre de suciedades y
contaminaciones;
e)- Cada lechería deberá estar dotada de uno o más excusados que
deberán ser construidos de acuerdo con las especificaciones del
Ministerio de Salubridad y estarán situados en lugares que no
contaminen el agua de consumo;
f)- Cada lechería estará dotada de una Casa de Leche, libre de
contaminaciones, protegida contra las moscas o cualquier otro
insecto, con piso de concreto y con suficiente ventilación, luz,
drenaje y con facilidades para el manejo y enfriamiento de la
leche. El Ministerio de Salubridad dará a quienes lo soliciten
planos para la construcció n de la Casa de Leche;
g)- Las vacas serán sanas, y cualquier vaca enferma deberá ser
retirada del ordeño. Los flancos y las ubres deberán limpiarse
antes de cada ordeño;
h)- Los cántaros, baldes, coladores, enfriadores, etc., deberán
estar lavados y esterilizados antes de ocuparse;
i)- Los ordeñadores deberán tener su certificado de Sanidad y
obtener la leche de la manera más limpia posible;
j)- Toda leche que tarde más de dos horas del ordeño a la
entrega, deberá ser enfriada a una temperatura de 50 F (10 C) o
menos;
k)- Todo el equipo de ordeño deberá ser lavado inmediatamente
después del ordeño, con prioridad o cualquier otra cosa y
esterilizados con una solución de clorina, o cualquier otro
producto similar, por lo menos de 100 partes por millón, o por
cualquier otro método aprobado.
Artículo 3º.- Solamente podrá venderse al público, leche
pura, entera, sin adulteraciones, sin preservativos, provenientes
de vacas sanas y que contenga no menos del 3% de grasa 8% de
sólidos sin grasa, y no más del 89% de agua; no deberá contener más
de 500 mil bacterias por centímetro cúbico, no patógenas, ni
decolar el azul de metileno en menos de 5 horas.
Cuando la leche sea entregada a una Planta con el fin de ser
pasteurizada, el recuento de bacterias no patógenas deberá ser
menos de un millón por centímetro cúbico y no deberá decolarse en
menos de 3 ½ horas.
Artículo 4º.- Las expendedoras de leche para poder vender
solicitarán permiso en el Ministerio de Salubridad Pública
especificando nombre de la solicitante, nombre del productor o
productora, cantidad de galones que venden; deberán tener su
certificado de sanidad y notoriamente limpios y esterilizados los
recipientes y utensilios que necesiten para el expendio de la leche
cruda.
Cuando se trate de leche pasteurizada deberán tener equipo de
refrigeración adecuada, con capacidad suficiente para toda la leche
que expendan. En ningún caso la temperatura a que se mantiene la
leche deberá ser mayor de 50 F.
Artículo 5º.- La leche pasteurizada solo podrá venderse
en la botella tal cual viene de la fábrica y será prohibido e
ilegal el trasvase a otra clase de recipientes.
Artículo 6º.- Las botellas para la distribución de la
leche no podrán ser usadas para ningún otro uso.
Artículo 7º.- Es deber del consumidor devolver las
botellas enjuagadas con agua, una vez usadas y los puestos de venta
podrán rehusar la venta de leche si el consumidor no cumple con
este artículo.
Artículo 8º.- Los hoteles, fuentes de soda, restaurantes,
despensas u otros establecimientos similares no podrán vender leche
que no sea mantenida a temperatura de 50 F, o menos.
Artículo 9º.- Para los fines de este acuerdo, leche
pasteurizada es aquella obtenida de acuerdo con el presente
Reglamento y que ha sido pasterizada, enfriada y embotellada en una
Planta, con equipo apropiado y con un recuento bacterial que en
ningún tiempo deberá exceder de 30 mil colonias de bacterias por
centímetro cúbico por el método de conteo de colonias (Petri Plate
Meted).
El término de Pasterizar, Pasterización, Pasterizado se
implica cuando cada partícula de leche ha sido sometida a una
temperatura no menor de 143 F, manteniendo esta temperatura por 30
minutos o cuando se ha calentado cada partícula a no menos 160 F.
por 15 segundos. Es entendido que esta definición no excluye
cualquier otro método aprobado y que ha demostrado que es
igualmente eficiente.
Artículo 10.- Las Plantas de Pasterización deberán
ajustarse a las siguientes especificaciones:
a)- El piso de cada uno de los departamentos donde la leche es
recibida, manejada, almacenada, pasterizada y embotellada deberá
ser de concreto o de cualquier otro material impermeable, de
superficie lisa, de fácil limpieza, debidamente drenado y provisto
de tapones o trampas de agua;
b)- Las paredes y cielos deberán ser lisos, lavables, pintados y
mantenerse limpios
c)- Puertas y ventanas deberán tener cedazos para evitar el
acceso de moscas y las puertas deberán cerrar solas;
d)- Todos los departamentos de la fábrica tendrán buena
iluminación y ventilación;
e)- Todas las operaciones deberán efectuarse de manera que se
eviten las contaminaciones, tanto de la leche como la del equipo ya
limpio. Esto quiere decir que se evitarán las moscas y que se deben
tener departamentos separados así: 1) para recibir la leche; 2)
para pasteurizar, enfriar y embotellar; 3) para lavar y esterilizar
envases y equipo; 4) servicios sanitarios; 5) bodegas; 6) oficinas;
7) cuarto para máquinas;
f)- Toda Planta deberá estar provista de servicios sanitarios,
debiendo haber un vestíbulo o un departamento entre éstos y los
destinados al manejo de la leche; las puertas cerrarán
automáticamente.
Deberán mantenerse escrupulosamente limpios y bien
ventilados;
g)- El agua usada será abundante, adecuada y limpia de
contaminaciones;
h)- Tendrá lavamanos de agua corriente, provistos de jabón y
toallas sanitarias.
El uso de toallas corrientes es prohibido:
i)- Sólo podrá usarse tuberías sanitarias para el manejo de la
leche, que puedan lavarse fácilmente con escobillones;
j)- Todo el equipo y recipientes que estén en contacto de la
leche, serán de fácil limpieza y se mantendrán en buenas
condiciones;
k)- Los recipientes para basuras y desperdicios serán tapados y
dispuestos convenientemente;
l)- Todo equipo, aparato, recipiente, etc., para manejar leche,
deberá ser lavado perfectamente después de usarse y someterlo
inmediatamente bajo un procedimiento bactericida adecuado. El mismo
procedimiento sufrirán los cántaros o pichingas de los productores
que entreguen leche a las Plantas antes de devolverlos;
m)- Las tapitas para tapar las botellas de leche deberán ser
mantenidas y manejadas en sus tubos sanitarios y se almacenarán en
lugares secos y bien ventilados. Será penado su reempleo;
n)- El embotellado de la leche debe efectuarse en el lugar de
pasterización por medio de maquinaria adecuada y aprobada.
ñ)- El tapado de las botellas se hará mecánicamente. El tapado a
mano es prohibido e ilegal;
o)- La leche no podrá ser vendida después de 48 horas de
pausterizada;
p)- Todo el personal de una pasterizadora deberá tener su
Certificado de Sanidad extendido por el Ministerio de Salubridad.
El examen del personal se efectuará por lo menos cada tres meses.
Deberán estar, además, vacunados contra la tifoidea y viruela;
q)- Todo el personal está provisto de uniformes adecuados y
limpios;
r)- Los vehículos usados para el transporte de leche deberán ser
cerrados para proteger la leche del sol y de contaminaciones.
Deberán mantenerse limpios y no podrán destinarse a ningún otro
servicio.
Artículo 11.- Se prohíbe terminantemente la venta de
leche con preservativos quí ;micos.
Los productores o intermediarios que contravinieren este
artículo serán penados con multas de cien córdobas, por primera
vez, quinientos córdobas, por la reincidencia será penada con la
cancelación del permiso a que se refiere el Art. 1.
Artículo 12.- El Ministerio de Salubridad Pública
perseguirá con diligencia a las leches que entren burlando las
disposiciones de este acuerdo. Los infractores serán penados con
las multas que se detallan a continuación, por primera vez, el
doble por la segunda y la tercera será penada con la cancelación
del permiso para producir, procesar o vender, según el caso.
Infracción del Art. 1 C$ 25.00
3 25.00
4 10.00
5 5.00
8 25.00
9 50.00
Artículo 13.- En los demás lugares de la República
continuará en vigencia el actual Reglamento para el expendio de
leche, de 9 de Septiembre de 1936. Si se estableciere en cualquiera
de estos lugares una Planta de Pasterización, automáticamente
entrará a regir el presente Reglamento.
Artículo 14.- Si cualquier artículo, cláusula, frase,
fuere declarada inconstitucional o invalidada por cualquier causa,
los demás artí culos no serán afectados.
Artículo 15.- El presente Acuerdo empezará a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 15 de
Diciembre de 1949.- El Presidente de la República, V. M. ROMAN.-
El Ministro de Salubridad Pública, Alejandro Sequeira
Rivas.
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