Reglamento Para La Inspección Técnica Escolar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - (REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA ESCOLAR) No. 87, Aprobada el 27 de Enero de 1941 Publicada en La Gaceta No. 37 y 38 del 18 y 19 de Febrero de 1941 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que no existe un reglamento para la Inspección Técnica Escolar de la República y que las disposiciones aisladas que las disposiciones aisladas que se han dictado en diferentes épocas carecen de unidad y no contemplan las necesidades actuales de esa importante función, así como tampoco han sido publicadas normas que regulen el ejercicio de la Inspección de Enseñanza Secundaria creada por Decreto No. 431 de fecha 23 de Julio del año en curso. ACUERDA Capítulo I De la Inspección Técnica Escolar Artículo 1.- La Inspección Técnica Escolar es un órgano del Ministerio de Instrucción Pública, adscrito a la Sección Técnica del mismo y tiene por objeto súper vigilar y dirigir la educación que se imparte en las escuelas públicas y privadas de la nación, en forma que no se aparte de las normas trazadas por las leyes del ramo. Artículo 2.- Para los efectos de la Inspección Técnica Escolar la República se divide en distritos escolares que coinciden con los Departamentos de la división administrativa; pero cuando las necesidades del servicio lo reclamen se harán las subdivisiones del servicio lo reclamen se harán las subdivisiones convenientes, aumentando el número inspectores técnicos. Artículo 3.- Para desempeñar la Inspección Técnica escolar es indispensable ser maestro de educación primaria o secundaria con título o certificado de aptitud y haber servido por lo menos cinco años en escuelas primarias o secundarias con éxito y observando buena conducta. Capítulo II De la Inspección General Artículo 4.- Para la debida coordinación de las funciones de la Inspección Técnica escolar habrá un Inspector General Técnica escolar habrá un Inspector General y tanto inspectores técnicos como distritos escolares se establezcan. Artículo 5.- Las atribuciones de la Inspección General se anexarán al funcionario que el Ministro del ramo designe si las condiciones del presupuesto no permiten nombrar un funcionario titular. Artículo 6.- Para ser Inspector General de educación es indispensable ser maestro en ejercicio con no menos de diez años de experiencia docente con amplia reputación de competencia y honorabilidad. Artículo 7.- El Inspector General despachará en la Capital de la República y tendrá a su servicio los oficiales que sean necesarios. Artículo 8.- Son atribuciones del Inspector General. 1º.- En relación con el Ministerio: a) Rendir un informe anual que contendrá la reseña de las labores llevadas a cabo durante el año, juicios sobre las inspecciones técnicas departamentales, aplicación de los programas de enseñanza oficial, métodos usados, mejoras de toda índole introducidas y cualquier otro dato digno de mención; b) Rendir los informes escritos y orales que la superioridad ordene sobre cualquier asunto de su incumbencia; c) Hacer las gestiones convenientes a favor de los maestros, inspectores y alumnos a quienes asiste razón o justicia en alguna solicitud, omisión o asunto legal escolar; d) Comunicar las órdenes, acuerdos y decretos de la superioridad a quienes competa y exigir su acatamiento; e) Coadyuvar con los demás empleados superiores del ramo en la buena administración de los servicios escolares, a cuyo fin presentará particular atención a la disciplina docente y cumplimiento de la Ley fundamental de educación y reglamentos por parte del personal de las escuelas públicas y privadas; f) Suministrar a las dependencias correspondientes del Ministerio los datos que les compete registrar; cuadros estadísticos, asistencia de profesores, altas y bajas en el personal, multas y castigos, méritos contraídos, etc., g) Rendir Informes sintéticos trimestrales sobre el trabajo realizado. 2º.- En relación con los Inspectores Técnicos Departamentales: a) Comunicarles las leyes, órdenes y resoluciones de la superioridad, cuando no les fueren enviadas directamente por ésta; b) Recabar los datos que los diferentes aspectos de sus atribuciones exijan para incorporarlos a la Memoria del ramo, a su informe o a los registros del Ministerio; c) Exigir una constante realización de las actividades educativas de la escuela, prescritas en los Programas en particular la enseñanza anti-alcohólica, el ahorro escolar, la Cruz Roja Infantil actividades higiénicas y autogobierno escolar; d) Calificar con justicia la labor, esfuerzo y conducta de los Inspectores, sin ninguna referencia a las ideas políticas o religiosas que profesan, como motivo de mérito o demérito; e) Proporcionar datos verídicos al Tribunal de Escalafón sobre los Inspectores. Artículo 9.- El Inspector General recomendará al Ministro calificar anualmente a los Inspectores Técnicos departamentales con las notas de muy deficiente, deficiente, bueno, distinguido y sobresaliente, especificando a la vez las circunstancias y cualidades que los han hecho acreedores a la calificación anotada. Las expresiones generales y vagas deben prescribirse, usando en cambio las que refieren hechos concretos. Artículo 10.- Cada vez que el Inspector General visite los distritos escolares, levantará actas en el libro de visitas de las respectivas escuelas como constancia de sus observaciones. Artículo 11.- De cada visita departamental rendirá informe el Inspector General al Ministro o Superior inmediato si lo hubiere, siendo obligatorio que por lo menos una vez al año visite los distritos escolares. Artículo 12.- El Inspector General conservará en su Despacho debidamente legajeados los documentos en que conste el movimiento de la oficina, así como los registros que le compete hacer. Artículo 13.- Para los efectos de los artículos anteriores el Inspector General llevará los libros de registro siguientes: Libro de informes generales y especiales. Registro de Inspectores y Libro de Iniciativas. Capítulo III De la Inspección de Enseñanza Secundaria Artículo 14.- La inspección de enseñanza secundaria, es un órgano del Ministerio de Instrucción Pública, adscrito a la Sección Técnica del mismo y tiene por objeto velar por que los Institutos Nacionales, Colegios de enseñanza secundaria, Escuelas Normales, y Escuelas de comercio, se ajusten en su funcionamiento a las leyes y decretos que les sean de aplicación. Artículo 15.- Son atribuciones del Inspector de Enseñanza Secundaria: a) Visitar al menos dos veces durante el curso cada uno de los Centros de Enseñanza Secundaria, tanto oficiales como particulares, y además en cuantas ocasiones lo juzgue necesario o lo disponga la Superioridad; tendrá libre entrada en ellos, incluso sin previo aviso, podrá examinar la documentación, archivos y contabilidad, tomar conocimientos de los sistemas pedagógicos y textos empleados, presenciar las clases y los exámenes , interrogar a los alumnos y formular las observaciones que juzgue prudentes para que el funcionamiento del Centro de Enseñanza se ajuste al orden y sentido educativo que desean imprimir las disposiciones legales; b) Corregir los errores que advierta en el funcionamiento de los Centros de enseñanza y promover en ellos actividades que tiendan a incrementar la cultura general de la juventud escolar; c) Expedir con la previa aprobación del Ministro, instrucciones y circulares sobre metodología para unificar los sistemas de enseñanza y procurar su mayor eficacia; d) Impulsar el intercambio cultural entre los establecimientos de enseñanza oficial; e) Observar la labor, conducta y aptitudes de los Directores, Profesores y personal administrativo de los establecimientos oficiales de enseñanza en los aspectos a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento; f) Comunicar las órdenes, acuerdos y decretos de la Superioridad a quienes compete y exigir su acatamiento; g) Informar sobre las solicitudes o exposiciones que dirijan a la Superioridad los Centros de Enseñanza Secundaria o el personal docente o administrativo de los mismos; h) Hace constar su visita en el libro especial que al efecto deberá llevar la Inspección General de Instrucción Pública una nota con el resultado de las observaciones en la inspección y las propuestas que, en su caso, crea conveniente formular para subsanar los defectos o errores que hubiese hallado; i) Formar para la Inspección General de Instrucción Pública, cuando haya finalizado el curso escolar, una Memoria comprensiva de los datos estadísticos de matrícula, exámenes y enfermería, movimiento del personal docente y administrativo y funcionamiento y desarrollo de las instituciones culturales secundarias y exponer las reformas posibles que a su entender fuera conveniente introducir en el régimen de enseñanza para perfeccionar su eficacia cultural y educativa. Artículo 16.- Para efectos estadísticos y de utilidad en futuras adaptaciones de los sistemas de enseñanza a las necesidades de la Nación, la Inspección reunirá los siguientes antecedentes: a) Referente a los Centros de Enseñanza. De cada uno de ellos se anotará en libros especiales la situación, circunstancias y condiciones pedagógicas, del local escolar, mobiliario, material de enseñanza y biblioteca; relación y movimiento del personal administrativo y docente; resumen anual de su contabilidad; sistema disciplinario elaborado por el Establecimiento; alumnos matriculados en cada curso; alumnos sometidos a examen; calificaciones otorgadas; títulos, certificados o diplomas concedidos; enfermería; asociaciones escolares, actos culturales celebrados durante el curso y en general los hechos relevantes de trascendencia en la vida educativa que sirva para conocer el desarrollo cultural de cada uno de los Centros de Enseñanza Secundaria; b) Respecto del personal docente y administrativo. Se llevará un Registro en el que consten las circunstancias de cada uno de los componentes del personal docente administrativo, fecha de su nombramiento y cese, labor cultural que realice y notas favorables o desfavorables, previa audiencias en este caso del interesado, que el Ministerio acuerde hacer constar en atención a la competencia, moralidad, laboriosidad y vida ciudadana de aquel; c) En cuanto al personal escolar. Del mismo modo, se formará por la Inspección un registro por fichas y orden alfabético de los alumnos matriculados en la Enseñanza Secundaria en el que consten sus datos personales y antropométricos; asociación estudiantil a que pertenezcan; centro de enseñanza en que cursen sus estudios; asistencia a las clases; conducta; calificaciones obtenidas y en general cuantos datos resulten de notorio interés para formar la historia escolar del alumno. Artículo 17.- La Inspección reclamará de los diversos Centros de Enseñanza los datos precisos y adoptará las medidas necesarias para la formación y prosecución de los Registros a que el Artículo precedente se refiere. Capítulo IV De las Inspecciones Técnicas Departamentales Artículo 18.- El Inspector Técnico Departamental tiene a su cargo la superintendencia de las escuelas públicas y privadas de su jurisdicción. Sus deberes son: a) Rendir al Ministro, con copia para el Inspector General, un informe anual de las labores desarrolladas durante el año. En este informe anotará la estadística de profesores y alumnos, altas y bajas de profesores y sus causas; estadística de las lecciones presenciadas e impartidas; mención de hechos que les han acarreado méritos; sugestiones a la superioridad y otras circunstancias dignas de mención; b) Rendir un informe sintético mensual que sólo contendrá los nombres de las escuelas visitadas y la fecha de la visita; pero también podrá exponer las ideas que juzgue oportunas; c) Consultar al Inspector General o a quien haga sus veces en todo caso de duda o dificultad, en que su resolución pudiera causar injusticia; d) Consultar en todos los casos de administración de justicia, así como en las cuestiones técnicas de trascendencia, como ser la adopción de sistemas pedagógicos nuevos en una o más escuelas de la jurisdicción; e) Rendir todo informe que le sea pedido, con prontitud, veracidad y exactitud debidas sobre cualquier asunto de su competencia; 1º.- En relación con las escuelas de su jurisdicció a) Visitar las escuelas de la localidad dos veces al mes, por lo menos, y las del departamento una vez cada dos meses como mínimo; b) Examinar las condiciones higiénicas generales de los locales escolares y en particular las aulas del departamento una vez cada dos meses como mínimo; c) Aplicar un criterio científico al juzgar a los directores de las escuelas, en particular en los aspectos siguientes: a) Aptitud disciplinaria y de organización; b) Cortesía para con los maestros y alumnos; c) Cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes de la superioridad; d) Atención prestada al aseo y presentación personales; e) Cuidado puesto en la conservación de las pertenencias del plantel; f) Interés y actividad puestas en la organización de la Ciudad escolar, la caja de ahorro, lucha antialcohólica, protección de plantas y animales útiles; g) Interés por preparar el material escolar y por organizar y conservar el laboratorio, museo y biblioteca; h) Regularidad y puntualidad en la asistencia; i) Interés por los actos culturales y cívicos; j) Interés por el implantamiento integral de los Programas de Educación Primaria. d) Observar la labor, conducta y aptitudes de los maestros según las normas siguientes: a) Regularidad y puntualidad en la asistencia, según el registro respectivo; b) Métodos y procedimientos puestos en práctica; c) Uso pedagógico del material de enseñanza, así como el interés e ingenio que pone en prepararlo; d) Lenguaje empleado para tratar a los alumnos; e) Organización de excursiones con fines educativos; f) Desarrollo de los Programas del grado; g) Confección de mapas en relieve y álbum cívico; h) Actitud durante las lecciones; i) Preparación científica y pedagógica de las lecciones; j) Cultura general y especial relevadas; k) Salud y carácter; l) Esfuerzo por aumentar la cultura profesional; m) Importancia dada a la profesión docente; n) Estudio individual del carácter infantil; ñ) Relaciones con los padres de familia; o) Aseo, limpieza y presentación estética del aula; p) Resultado obtenido en los exámenes. 2º.- En relación con los padres de familia: a) Recabar la cooperación en favor de la escuela; b) Organizar el patronato escolar entre los padres de familia de cada Escuela de conformidad con el reglamento respectivo; c) Solucionar con ecuanimidad los conflictos que ocurran entre el hogar y la escuela; d) Usar de pláticas y conferencias persuasivas para con los padres de familia, a fin de vencer la resistencia que oponen a las nuevas normas científicas pedagógicas que convienen implantar. Artículo 19.- El Inspector Técnico Departamental es el encargado de distribuir el material escolar entre las escuelas de su vigilancia. A este efecto llevará un registro en que consten las entradas y salidas, procedencia y destino, así como los recibos correspondientes a los envíos. Artículo 20.- Cada Inspector formará los cuadros de la estadística escolar de su jurisdicción, levantará un mapa escolar está y pondrá todo el interés debido para levantar el censo escolar. Artículo 21.- El Inspector Técnico tiene la obligación de ayudar al perfeccionamiento profesional de los maestros con lecciones modelos, instrucciones, consejos y prácticos. Artículo 22.- Es prohibido el uso de palabras infamantes o que de alguna manera hieran la dignidad de los maestros, debiendo el Inspector usar de benevolencia y discreción cuando le señala los errores pedagógicos o éticos cometidos. Artículo 23.- El Inspector calificará a los directores y maestros con las notas prescritas en el artículo 9 y además anotará en el registro respectivo las cualidades observadas con estricta veracidad y exactitud. Artículo 24.- Cuando convenga al mejoramiento del servicio el traslado de maestros dentro de la misma localidad, el Inspector podrá disponerlo dando cuenta de ello inmediatamente a la superioridad. Es entendido que los maestros afectados serán oídos previamente y que si la medida lesionare su derecho, será preciso consultar al Ministro. Artículo 25.- El Inspector Técnico puede conceder permisos a los maestros hasta por ocho días y el Inspector General hasta por quince. Tanto la solicitud como deben hacerse por escrito. Artículo 26.- El Inspector Técnico debe constituirse en apoyo moral debe constituirse en apoyo moral de los maestros ante las autoridades y padres de familia; debe inspirar optimismo, entusiasmo y ardor en el trabajo. Artículo 27.- Los Inspectores Técnicos como propulsores del progreso educacional gozan de amplia libertad para insinuar al Ministro las mejores en los establecimientos de enseñanza y para todo aquello que eleve el nivel de la educación. Artículo 28.- El derecho a desempeñar la función de Inspector Técnico se pierde: a) Por caracterizarse en el uso de bebidas alcohólicas; b) Por mala conducta; c) Por cometer injusticias reiteradas con los maestros; d) Por hacerse acreedor a la calificación de muy deficiente o deficiente. Artículo 29.- Los Inspectores de las Escuelas Rurales o nocturnas urbanas tendrán el carácter de auxiliares del Inspector Técnico Departamental correspondiente a quien considerarán como superior inmediato para las necesidades del servicio. Artículo 30.- También estarán subordinados al Inspector Técnico Departamental los policías escolares, quienes recibirán de aquellas instrucciones pertinentes a sus deberes. Artículo 31.- Las escuelas privadas merecerán tanta atención como las públicas; en consecuencia el Inspector controlará su funcionamiento y llevará un registro especial de la estadística concerniente a ellas. Artículo 32.- Cuando no haya Inspección Técnica de enseñanza secundaria normal y especial, el Inspector Técnico Departamental tendrá a su cargo la supervigilancia de los centros de enseñanza normal secundaria y especial de su jurisdicción. Artículo 33.- Para el registro de todos los datos que le concierne conservar cada Inspector Departamental tendrá los libros siguientes: de Informes de estadística de escuelas nacionales, particulares y de visitas. En este último anotará simplemente la fecha de las visitas diarias, el nombre de la escuela o escuelas visitadas, el grado o grados que inspeccionó y un síntesis de las observaciones hechas. El acta correspondiente cada visita quedará inscrita en el libro de actas de visita que habrá en cada escuela. Artículo 34.- Todos los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos por el Ministro de Instrucción Pública, previa consulta, si lo creyere conveniente, al Consejo Técnico de Instrucción Pública. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 19 de Diciembre de 1940. - SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, G. Ramírez Brown. -