Reglamento Interior Del Mercado Y Mesón De Managua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Acuerdos Presidenciales - REGLAMENTO INTERIOR DEL MERCADO Y MESÓN DE MANAGUA Aprobado el 18 de Abril de 1929 Publicado en las Gacetas Nos. 95 y 96 del 29 y 30 de Abril de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Acuerda: Aprobar en todas sus partes el Reglamento Interior del Mercado y Mesón de Managua y que literalmente dice: Artículo 1o.- El Mercado es un establecimiento privilegiado que ofrece al público la ventaja de reunir para su expendio todos los artículos de primera necesidad y de consumo general, y estará abierto para los arrendatarios interiores y el público desde las 6 a.m. hasta las 5 p.m. y a las 5 a.m. para la entrada de las carnes. Excepcionalmente el Mercado estará abierto solamente de las 5 a las 10 a.m. en los días Jueves y Viernes Santos y el 1º de Enero de cada año. En dicho establecimiento reinará siempre el más completo orden y disciplina así como la más absoluta higiene posible, todo bajo la inmediata vigilancia del Intendente de los Mercados y sus empleados subalternos. Artículo 2o.- Toda persona que desee ser arrendatario del Mercado deberá dirigir una solicitud por escrito a la intendencia, expresando la clase de negocios que va a establecer, y obligándose a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Compañía del Mercado de Managua Ltd., así como todas las disposiciones y órdenes de la Intendencia y Gerencia de dicha Compañía. Artículo 3o.- Las ventas de comidas preparadas, ropa cosida, queso, tabaco, manteca, carnes, mariscos, pescados, sal, y demás artículos que la Intendencia indique, se venderán en los lugares señalados especialmente para tal efecto. Artículo 4o.- El Intendente del Mercado ejercerá funciones de Agente de Policía, dentro de los establecimientos de los Mercados, para el efecto de hacer guardar el orden, aseo, higiene, etc., y en consecuencia su autoridad será respetada y acatados sus procedimientos por todos los que estén dentro de los Mercados, debiendo la Guardia Nacional y demás Agentes y empleados de policía, prestarle todo el apoyo necesario. Artículo 5o.- Queda prohibida la entrada a particulares al interior de los Mercados después de las 5 p.m. si no es con permiso expreso del intendente en los casos que fuere necesario. Durante la hora trascurrida entre las 5 y 6 p. m., no se permitirá la salida de mercaderías o artículos de comercio a personas que no sean de reconocida honradez, a no ser que presenten la guía del dueño a quien hubieren sido comprados. Artículo 6o.- Las puertas interiores de las piezas deben ser cerradas por los propios inquilinos o sus encargados, a las 5 p.m., excepto los días domingos que será a las 2 p. m., por la falta de cumplimiento les será aplicada por el Intendente una multa de un córdoba y en caso de reincidencia, pagarán el doble. Artículo 7o.- Las puertas exteriores del Mercado no pueden permanecer abiertas después de las 8 p.m., sin previo permiso de la Intendencia. Artículo 8o.- Ningún inquilino podrá hacer su habitación ni en su pieza, ni dentro del Mercado, y en consecuencia, al que se encontrare adentro, fuera de las horas hábiles será considerado como sospechoso. Artículo 9o.- Queda prohibido para los inquilinos asegurar sus negocios, contra incendios, si no es previa autorización de la Gerencia de la Compañía, quién la otorgará, en casos especiales y mediante las debidas garantías de la Compañía. Artículo 10.- No se permitirá que se peguen anuncios, de ninguna clase, ni en las paredes exteriores ni en las interiores de los Mercados; pintar las paredes exteriores con colores diferentes al resto de dichos establecimientos, si no es con permiso especial de la Intendencia. Artículo 11.- Ninguna de las piezas arrendadas podrán permanecer cerradas durante las horas hábiles. En casos excepcionales en que el inquilino necesite tener cerrada alguna de las puertas, deberá avisarlo a la Intendencia, sin que el cierre pueda prolongarse por más de tres días. Artículo 12.- Las basuras que resulten de los empaques de mercaderías y demás artículos comerciales, deben enviarla los inquilinos inmediatamente al depósito general. Artículo 13.- En los mercados no se permitirán depósitos de gasolina ni de kerosine. Para la venta al por menor de estos artículos la Gerencia señalará el número de cajas que cada interesado pueda tener. Artículo 14.- Todo inquilino de los mercados, sin ninguna excepción, deberá conservar en su poder la cartulina que le suministrará la Intendencia en que el Colector anotará con su firma, diariamente, los pagos de las cuotas respectivas. En caso de perdida o deterioro de la cartulina, el inquilino deberá pedir inmediatamente el repuesto. El inquilino que se negase a conservar su cartulina para mostrarla al Colector todos los días, perderá el derecho al arriendo de la pieza o puesto que ocupe. Artículo 15.- Queda prohibido el tráfico, dentro de los mercados de personas prestamistas, usureros que, sin la autorización legal, se ocupen de colocar dinero al interés entre los inquilinos o de cobrarles los préstamos de esta clase, que son prohibidos por la ley. Los contraventores serán sacados de dichos establecimientos por la policía y denunciados para su debido castigo. Artículo 16.- En caso de que alguna de las piezas sea sellada, a causa de quiebra, cesión de bienes, embargo, o cualesquiera otra disposición judicial, la Compañía no permitirá la salida de mercaderías de dicha pieza, sin que antes no se asegure el pago de los arriendos pendientes. Artículo 17.- Todos los artículos o mercaderías deberán estar puestos sobre bancos o polines suficientemente altos para permitir el seco. Los artículos de pasta harinosa, dulces, pan, azúcar, etc. Deben permanecer cubiertos de manera que estén libres del contacto de las moscas. Asimismo las frutas, quesos, cuajadas, borona y de más artículos semejantes. Artículo 18.- Es absolutamente prohibido arrojar cáscaras, hojas, desperdicios o cualquiera otra basura a los corredores y pisos lo mismo que a la calle. Todo inquilino deberá proveerse de cajones o recipientes apropiados, con sus tapas, los que permanecerán a la orilla de las puertas interiores de las piezas, cerca de cada puesto, para que el empleado de mercados encargado de la limpieza, los lleve a su destino. Artículo 19.- Se prohíbe la venta de artículos en mal estado, como frutas, pescados mariscos, o carnes en estado de descomposición. Artículo 20.- La carne de res deberá salarse todos los días a más tardar a la 1p.m. y los pescados a las 11 a.m., suspendiéndose el expendio de carnes a las 3 p. m., para proceder al aseo de los tinglados. Las carnes ya saladas deberán ser llevadas a casa de los expendedores. Artículo 21.- En los Mercados no se podrán tener cueros pieles que no estén completamente secos o bien curtidos, así como cuajos, cebo, tripas y cualesquiera otros artículos que despidan mal olor. Artículo 22.- Los inquilinos están obligados a mantener sus puesto limpios y amplios, sin aglomerar en ellos cajones o latas vacías. Artículo 23 .- Las refresquerías mantendrán sus depósitos de agua limpia y de aguas sucias, ambos debidamente tapados, y de manera que en el radio de galería que le corresponda no se formen charcas ni se encuentren cáscaras de residuos de ninguna clase. Artículo 24.- Ningún inquilino podrá dar alojamiento a otro comerciante sin previo permiso de la Intendencia de los Mercados. Artículo 25.- No se permite en los Mercados la permanencia de niños menores de cinco años, y los mayores de esa edad deberán ser vigilados por sus padres o recomendados para que no anden vagando por dichos establecimientos. Artículo 26.- Dentro de los Mercados no se consentirán discusiones políticas o de otros orden que promuevan pleitos o choques personales, o que de alguna manera alteren el orden que debe reinar en dichos establecimientos. Artículo 27.- Queda terminantemente prohibido todo acto que directa o in directamente ofenda al pudor y la moral así como proferir palabras indecorosas o indecentes. Artículo 28.- Se prohíbe ensuciar, rayar o deteriorar las paredes, o puertas y ventanas y cualquiera otra parte de los edificios o utensilios del Mercado o de los inquilinos. El perjuicio que se ocasionare deberá ser corregido inmediatamente. Artículo 29.- Los perros, dentro de los mercados; serán considerados fuera de la ley; por consiguiente los que se encontraren serán amarrados y enviados a la basurera. Artículo 30.- Para garantizar su negocio a los inquilinos de los Mercados, quedan prohibidas las ventas ambulantes, dentro de dichos establecimientos de los artículos que se expenden en piezas o puestos fijos. Los camaroneros, lustradores, y otros corredores de comercio, podrán traficar dentro de los mercados, previo permiso escrito de la Intendencia. Artículo 31.- Queda absolutamente prohibido celebrar fiestas de cualquier carácter que sean, dentro de los Mercados, así como disparar cohetes, petardos, triquitraques y sus similares. Artículo 32.- Es también absolutamente prohibido el expendio, dentro de los Mercados de aguardiente, licores fuertes, o cualquiera otra bebida embriagante, así como que tales artículos serán vendidos al menudeo, en las piezas o puestos de dicho establecimientos. Artículo 33.- El Mesón anexo del Mercado de Managua, se abrirá a las 5 ½ a.m. y se cerrará a las 6 p.m. para las cargas que necesiten entrar en horas extraordinarias se solicitará permiso de la intendencia. Artículo 34.- En el Mesón se venderán forzosamente al por mayor, los artículos y productos de consumo público, de conformidad con la lista consignada en la Tarifa y el Arto. IV del contrato con el Municipio. Dichos artículos y productos de consumo público, de conformidad con la lista consignada en la Tarifa y el Arto. IV. del contrato con el Municipio. Dichos artículos serán los introducidos a la población por los forasteros o comerciantes en general, pues los inquilinos o dueños de tramos que introduzcan directamente los artículos o productos del país, están en la obligación forzosa de mostrar al Juez del Mesón o a los Colectores, el recibo del pago del Impuesto correspondiente. Artículo 35.- Cuando lleguen al Mesón artículos de consumo que temporalmente escaseen en la población y hayan adquirido un precio muy elevado, el Juez del Mesón lo avisará a la Independencia, para que esta oficina, de acuerdo con los introductores y las autoridades departamentales, disponga el expendio al menudeo de dichos artículos, durante el tiempo que fuere necesario. Artículo 36.- El Juez del Mesón, tienen jurisdicción en primera instancia para resolver las cuestiones que surjan en virtud de las transacciones comerciales que se verifiquen, así como en asuntos de pesas y medidas. Las resoluciones del Juez del Mesón serán definitivas e inapelables, en los casos en que la cuantía del asunto no pase de veinte córdobas, si pasare de esa suma, los interesados podrán ocurrir ante la Intendencia para que esta oficina resuelva la cuestión definitivamente, sin lugar a último recurso. Artículo 37.- El Juez del Mesón autorizará las ventas que se hagan, por mayor, en el Mesón, referente a los artículos que por su índole deben de ser vendidos, en dicho lugar, anotando las condiciones de las transacciones en un Libro especial que llevará con ese objeto. Artículo 38.- Queda absolutamente prohibido, el acaparamiento o monopolio de los artículos de consumo, por un sola persona o sociedad, dentro de los Mercados; así como que comerciantes que trafiquen en los mismos, los contraten en conjunto en las entradas de la ciudad, antes de ser introducidas al Mesón. El Juez del Mesón y en su caso la Intendencia de los Mercados intervendrán en el asunto para ver que los artículos de consumo sean debida y equitativamente distribuidos entre los expendedores del Mercado al menudeo. Artículo 39.- El Juez del Mesón velará y cuidará con la mayor eficacia y energía por la exactitud y cumplimiento de las transacciones que se verifiquen, entre los proveedores de artículos de consumo y los compradores, así como por la legalidad y exactitud de las pesas y medidas. Artículo 40.- El Juez del Mesón no podrá traficar, ni directa ni indirectamente con los artículos que lleguen a los mercados. Artículo 41.- Siempre que se le solicite una certificación de las transacciones verificadas, podrá extenderla, previo pago de veinte centavos de córdoba, por cada una, que el interesado hará en la Intendencia, en donde se le dará un recibo que presentará al Juez del Mesón en cambio de la certificación. Artículo 42.- Los comerciantes tendrán derecho a quejarse ante la Intendencia de cualquier falta o injusticia que a su juicio cometiere el juez del Mesón. La Intendencia en vista del mérito que presten sus indagaciones, resolverá lo que fuere de justicia. Artículo 43.- El Juez del Mesón, al llegar los artículos, exigirá al dueño la presentación del recibo o boleto de pago del impuesto que le corresponde, conforme la tarifa legal vigente. Sin este requisito no permitirá el expendio de dichos artículos. Artículo 44.- El Juez del Mesón no consentirá que trafiquen comercialmente ni ejerzan el cargo de corredores, las personas de reconocida mala conducta o que traten de cohechar a los vendedores o empleados. Artículo 45.- Las autoridades de Policía mantendrán, un Agente del Ramo en dicho lugar a la orden del Juez del Mesón, para vigilar diariamente las entradas de los artículos, especies, frutas, etc., cerciorándose de que tales artículos sean sanos y en condiciones de consumo público, así como garantizar el pago de los impuestos legales y el orden y la seguridad pública y el fiel cumplimiento de este Reglamento. Artículo 46.- En caso necesario, la Guardia Nacional y demás autoridades de policía estarán obligadas a prestar su apoyo al Juez del Mesón e Intendencia de los Mercados, siempre que se les solicite para hacer efectivas sus providencias, de conformidad con el presente Reglamento y las demás leyes especiales que rigen la Administración y manejo de los Mercados y del Mesón. Artículo 47.- Ninguna persona podrá tener en depósito en su casa fuera de los Mercados víveres o artículos de consumo que traigan los forasteros y que conforme la lista de la tarifa del Mesón vigente, deben ser vendidos precisamente en el Mesón. La persona que de alguna manera contravenga esta disposición será denunciada ante las autoridades de Policía, y obligada a pagar a la Compañía del Mercado, el doble de los impuestos que correspondan a dichos artículos, sin perjuicio de una multa de cinco córdobas a beneficio de la Beneficencia Pública, que se le impondrá por la falta. Artículo 48.- Por cualquiera falta o infracción que los inquilinos y comerciantes de los Mercados, cometieren de las reglas y prescripciones de este Reglamento, incurrirá en una multa de cincuenta centavos a dos córdobas, según el caso, que el Intendente de los Mercados hará efectiva inmediatamente, participándola por escrito a la Dirección de Policía, para que lo haga cumplir, gubernativamente en caso de que el multado se negase a pagarla. Estas multas serán entregadas por el Intendente a la Junta de Beneficencia de esta ciudad. Artículo 49.- Los inquilinos y comerciantes de los Mercados, en los casos en que consideren injustas las multas que se les imponen, así como cuando recibieren de la Intendencia órdenes que en su concepto, perjudiquen sus intereses, podrán ocurrir de queja a la Gerencia de la Compañía, para que ésta resuelva en definitiva, sin lugar para el quejoso, en este caso, de ningún otro recurso. Artículo 50.- En el caso de que un inquilino debidamente notificado de la resolución, se negare a pagar las multas de que hablan los artículos anteriores, así como si demorase, por más de tres días el pago de su cuota diaria de arrendamiento, le será cerrada la puerta interior, por el Intendente, hasta tanto no satisfaga uno o ambos pagos a satisfacción de la Intendencia. También podrá el Intendente, previa orden de la Gerencia de la Compañía, aplicarles en estos casos, lo dispuesto en los artículos 40 y 41, cap. VII de los Estatutos de la Compañía del Mercado de Managua, Ltd. Comuníquese- Palacio Nacional- Managua 18 de abril de 1929- Moncada- El Ministro de Fomento- Benjamín Abauza. -