Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO INTERIOR DEL MERCADO
Y MESÓN DE MANAGUA
Aprobado el 18 de Abril de 1929
Publicado en las Gacetas Nos. 95 y 96 del 29 y 30 de Abril de
1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Aprobar en todas sus partes el Reglamento Interior del Mercado y
Mesón de Managua y que literalmente dice:
Artículo 1o.- El Mercado es un establecimiento privilegiado
que ofrece al público la ventaja de reunir para su expendio todos
los artículos de primera necesidad y de consumo general, y estará
abierto para los arrendatarios interiores y el público desde las 6
a.m. hasta las 5 p.m. y a las 5 a.m. para la entrada de las carnes.
Excepcionalmente el Mercado estará abierto solamente de las 5 a las
10 a.m. en los días Jueves y Viernes Santos y el 1º de Enero de
cada año. En dicho establecimiento reinará siempre el más completo
orden y disciplina así como la más absoluta higiene posible, todo
bajo la inmediata vigilancia del Intendente de los Mercados y sus
empleados subalternos.
Artículo 2o.- Toda persona que desee ser arrendatario del
Mercado deberá dirigir una solicitud por escrito a la intendencia,
expresando la clase de negocios que va a establecer, y obligándose
a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Compañía del Mercado de
Managua Ltd., así como todas las disposiciones y órdenes de la
Intendencia y Gerencia de dicha Compañía.
Artículo 3o.- Las ventas de comidas preparadas, ropa cosida,
queso, tabaco, manteca, carnes, mariscos, pescados, sal, y demás
artículos que la Intendencia indique, se venderán en los lugares
señalados especialmente para tal efecto.
Artículo 4o.- El Intendente del Mercado ejercerá funciones
de Agente de Policía, dentro de los establecimientos de los
Mercados, para el efecto de hacer guardar el orden, aseo, higiene,
etc., y en consecuencia su autoridad será respetada y acatados sus
procedimientos por todos los que estén dentro de los Mercados,
debiendo la Guardia Nacional y demás Agentes y empleados de
policía, prestarle todo el apoyo necesario.
Artículo 5o.- Queda prohibida la entrada a particulares al
interior de los Mercados después de las 5 p.m. si no es con permiso
expreso del intendente en los casos que fuere necesario. Durante la
hora trascurrida entre las 5 y 6 p. m., no se permitirá la salida
de mercaderías o artículos de comercio a personas que no sean de
reconocida honradez, a no ser que presenten la guía del dueño a
quien hubieren sido comprados.
Artículo 6o.- Las puertas interiores de las piezas deben ser
cerradas por los propios inquilinos o sus encargados, a las 5 p.m.,
excepto los días domingos que será a las 2 p. m., por la falta de
cumplimiento les será aplicada por el Intendente una multa de un
córdoba y en caso de reincidencia, pagarán el doble.
Artículo 7o.- Las puertas exteriores del Mercado no pueden
permanecer abiertas después de las 8 p.m., sin previo permiso de la
Intendencia.
Artículo 8o.- Ningún inquilino podrá hacer su habitación ni
en su pieza, ni dentro del Mercado, y en consecuencia, al que se
encontrare adentro, fuera de las horas hábiles será considerado
como sospechoso.
Artículo 9o.- Queda prohibido para los inquilinos asegurar
sus negocios, contra incendios, si no es previa autorización de la
Gerencia de la Compañía, quién la otorgará, en casos especiales y
mediante las debidas garantías de la Compañía.
Artículo 10.- No se permitirá que se peguen anuncios, de
ninguna clase, ni en las paredes exteriores ni en las interiores de
los Mercados; pintar las paredes exteriores con colores diferentes
al resto de dichos establecimientos, si no es con permiso especial
de la Intendencia.
Artículo 11.- Ninguna de las piezas arrendadas podrán
permanecer cerradas durante las horas hábiles. En casos
excepcionales en que el inquilino necesite tener cerrada alguna de
las puertas, deberá avisarlo a la Intendencia, sin que el cierre
pueda prolongarse por más de tres días.
Artículo 12.- Las basuras que resulten de los empaques de
mercaderías y demás artículos comerciales, deben enviarla los
inquilinos inmediatamente al depósito general.
Artículo 13.- En los mercados no se permitirán depósitos de
gasolina ni de kerosine. Para la venta al por menor de estos
artículos la Gerencia señalará el número de cajas que cada
interesado pueda tener.
Artículo 14.- Todo inquilino de los mercados, sin ninguna
excepción, deberá conservar en su poder la cartulina que le
suministrará la Intendencia en que el Colector anotará con su
firma, diariamente, los pagos de las cuotas respectivas. En caso de
perdida o deterioro de la cartulina, el inquilino deberá pedir
inmediatamente el repuesto. El inquilino que se negase a conservar
su cartulina para mostrarla al Colector todos los días, perderá el
derecho al arriendo de la pieza o puesto que ocupe.
Artículo 15.- Queda prohibido el tráfico, dentro de los
mercados de personas prestamistas, usureros que, sin la
autorización legal, se ocupen de colocar dinero al interés entre
los inquilinos o de cobrarles los préstamos de esta clase, que son
prohibidos por la ley. Los contraventores serán sacados de dichos
establecimientos por la policía y denunciados para su debido
castigo.
Artículo 16.- En caso de que alguna de las piezas sea
sellada, a causa de quiebra, cesión de bienes, embargo, o
cualesquiera otra disposición judicial, la Compañía no permitirá la
salida de mercaderías de dicha pieza, sin que antes no se asegure
el pago de los arriendos pendientes.
Artículo 17.- Todos los artículos o mercaderías deberán
estar puestos sobre bancos o polines suficientemente altos para
permitir el seco.
Los artículos de pasta harinosa, dulces, pan, azúcar, etc. Deben
permanecer cubiertos de manera que estén libres del contacto de las
moscas. Asimismo las frutas, quesos, cuajadas, borona y de más
artículos semejantes.
Artículo 18.- Es absolutamente prohibido arrojar cáscaras,
hojas, desperdicios o cualquiera otra basura a los corredores y
pisos lo mismo que a la calle. Todo inquilino deberá proveerse de
cajones o recipientes apropiados, con sus tapas, los que
permanecerán a la orilla de las puertas interiores de las piezas,
cerca de cada puesto, para que el empleado de mercados encargado de
la limpieza, los lleve a su destino.
Artículo 19.- Se prohíbe la venta de artículos en mal
estado, como frutas, pescados mariscos, o carnes en estado de
descomposición.
Artículo 20.- La carne de res deberá salarse todos los días
a más tardar a la 1p.m. y los pescados a las 11 a.m.,
suspendiéndose el expendio de carnes a las 3 p. m., para proceder
al aseo de los tinglados. Las carnes ya saladas deberán ser
llevadas a casa de los expendedores.
Artículo 21.- En los Mercados no se podrán tener cueros
pieles que no estén completamente secos o bien curtidos, así como
cuajos, cebo, tripas y cualesquiera otros artículos que despidan
mal olor.
Artículo 22.- Los inquilinos están obligados a mantener sus
puesto limpios y amplios, sin aglomerar en ellos cajones o latas
vacías.
Artículo 23 .- Las refresquerías mantendrán sus depósitos de
agua limpia y de aguas sucias, ambos debidamente tapados, y de
manera que en el radio de galería que le corresponda no se formen
charcas ni se encuentren cáscaras de residuos de ninguna
clase.
Artículo 24.- Ningún inquilino podrá dar alojamiento a otro
comerciante sin previo permiso de la Intendencia de los
Mercados.
Artículo 25.- No se permite en los Mercados la permanencia
de niños menores de cinco años, y los mayores de esa edad deberán
ser vigilados por sus padres o recomendados para que no anden
vagando por dichos establecimientos.
Artículo 26.- Dentro de los Mercados no se consentirán
discusiones políticas o de otros orden que promuevan pleitos o
choques personales, o que de alguna manera alteren el orden que
debe reinar en dichos establecimientos.
Artículo 27.- Queda terminantemente prohibido todo acto que
directa o in directamente ofenda al pudor y la moral así como
proferir palabras indecorosas o indecentes.
Artículo 28.- Se prohíbe ensuciar, rayar o deteriorar las
paredes, o puertas y ventanas y cualquiera otra parte de los
edificios o utensilios del Mercado o de los inquilinos. El
perjuicio que se ocasionare deberá ser corregido
inmediatamente.
Artículo 29.- Los perros, dentro de los mercados; serán
considerados fuera de la ley; por consiguiente los que se
encontraren serán amarrados y enviados a la basurera.
Artículo 30.- Para garantizar su negocio a los inquilinos de
los Mercados, quedan prohibidas las ventas ambulantes, dentro de
dichos establecimientos de los artículos que se expenden en piezas
o puestos fijos. Los camaroneros, lustradores, y otros corredores
de comercio, podrán traficar dentro de los mercados, previo permiso
escrito de la Intendencia.
Artículo 31.- Queda absolutamente prohibido celebrar fiestas
de cualquier carácter que sean, dentro de los Mercados, así como
disparar cohetes, petardos, triquitraques y sus similares.
Artículo 32.- Es también absolutamente prohibido el
expendio, dentro de los Mercados de aguardiente, licores fuertes, o
cualquiera otra bebida embriagante, así como que tales artículos
serán vendidos al menudeo, en las piezas o puestos de dicho
establecimientos.
Artículo 33.- El Mesón anexo del Mercado de Managua, se
abrirá a las 5 ½ a.m. y se cerrará a las 6 p.m. para las cargas que
necesiten entrar en horas extraordinarias se solicitará permiso de
la intendencia.
Artículo 34.- En el Mesón se venderán forzosamente al por
mayor, los artículos y productos de consumo público, de conformidad
con la lista consignada en la Tarifa y el Arto. IV del contrato con
el Municipio. Dichos artículos y productos de consumo público, de
conformidad con la lista consignada en la Tarifa y el Arto. IV. del
contrato con el Municipio. Dichos artículos serán los introducidos
a la población por los forasteros o comerciantes en general, pues
los inquilinos o dueños de tramos que introduzcan directamente los
artículos o productos del país, están en la obligación forzosa de
mostrar al Juez del Mesón o a los Colectores, el recibo del pago
del Impuesto correspondiente.
Artículo 35.- Cuando lleguen al Mesón artículos de consumo
que temporalmente escaseen en la población y hayan adquirido un
precio muy elevado, el Juez del Mesón lo avisará a la
Independencia, para que esta oficina, de acuerdo con los
introductores y las autoridades departamentales, disponga el
expendio al menudeo de dichos artículos, durante el tiempo que
fuere necesario.
Artículo 36.- El Juez del Mesón, tienen jurisdicción en
primera instancia para resolver las cuestiones que surjan en virtud
de las transacciones comerciales que se verifiquen, así como en
asuntos de pesas y medidas. Las resoluciones del Juez del Mesón
serán definitivas e inapelables, en los casos en que la cuantía del
asunto no pase de veinte córdobas, si pasare de esa suma, los
interesados podrán ocurrir ante la Intendencia para que esta
oficina resuelva la cuestión definitivamente, sin lugar a último
recurso.
Artículo 37.- El Juez del Mesón autorizará las ventas que se
hagan, por mayor, en el Mesón, referente a los artículos que por su
índole deben de ser vendidos, en dicho lugar, anotando las
condiciones de las transacciones en un Libro especial que llevará
con ese objeto.
Artículo 38.- Queda absolutamente prohibido, el
acaparamiento o monopolio de los artículos de consumo, por un sola
persona o sociedad, dentro de los Mercados; así como que
comerciantes que trafiquen en los mismos, los contraten en conjunto
en las entradas de la ciudad, antes de ser introducidas al Mesón.
El Juez del Mesón y en su caso la Intendencia de los Mercados
intervendrán en el asunto para ver que los artículos de consumo
sean debida y equitativamente distribuidos entre los expendedores
del Mercado al menudeo.
Artículo 39.- El Juez del Mesón velará y cuidará con la
mayor eficacia y energía por la exactitud y cumplimiento de las
transacciones que se verifiquen, entre los proveedores de artículos
de consumo y los compradores, así como por la legalidad y exactitud
de las pesas y medidas.
Artículo 40.- El Juez del Mesón no podrá traficar, ni
directa ni indirectamente con los artículos que lleguen a los
mercados.
Artículo 41.- Siempre que se le solicite una certificación
de las transacciones verificadas, podrá extenderla, previo pago de
veinte centavos de córdoba, por cada una, que el interesado hará en
la Intendencia, en donde se le dará un recibo que presentará al
Juez del Mesón en cambio de la certificación.
Artículo 42.- Los comerciantes tendrán derecho a quejarse
ante la Intendencia de cualquier falta o injusticia que a su juicio
cometiere el juez del Mesón. La Intendencia en vista del mérito que
presten sus indagaciones, resolverá lo que fuere de justicia.
Artículo 43.- El Juez del Mesón, al llegar los artículos,
exigirá al dueño la presentación del recibo o boleto de pago del
impuesto que le corresponde, conforme la tarifa legal vigente. Sin
este requisito no permitirá el expendio de dichos artículos.
Artículo 44.- El Juez del Mesón no consentirá que trafiquen
comercialmente ni ejerzan el cargo de corredores, las personas de
reconocida mala conducta o que traten de cohechar a los vendedores
o empleados.
Artículo 45.- Las autoridades de Policía mantendrán, un
Agente del Ramo en dicho lugar a la orden del Juez del Mesón, para
vigilar diariamente las entradas de los artículos, especies,
frutas, etc., cerciorándose de que tales artículos sean sanos y en
condiciones de consumo público, así como garantizar el pago de los
impuestos legales y el orden y la seguridad pública y el fiel
cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 46.- En caso necesario, la Guardia Nacional y demás
autoridades de policía estarán obligadas a prestar su apoyo al Juez
del Mesón e Intendencia de los Mercados, siempre que se les
solicite para hacer efectivas sus providencias, de conformidad con
el presente Reglamento y las demás leyes especiales que rigen la
Administración y manejo de los Mercados y del Mesón.
Artículo 47.- Ninguna persona podrá tener en depósito en su
casa fuera de los Mercados víveres o artículos de consumo que
traigan los forasteros y que conforme la lista de la tarifa del
Mesón vigente, deben ser vendidos precisamente en el Mesón. La
persona que de alguna manera contravenga esta disposición será
denunciada ante las autoridades de Policía, y obligada a pagar a la
Compañía del Mercado, el doble de los impuestos que correspondan a
dichos artículos, sin perjuicio de una multa de cinco córdobas a
beneficio de la Beneficencia Pública, que se le impondrá por la
falta.
Artículo 48.- Por cualquiera falta o infracción que los
inquilinos y comerciantes de los Mercados, cometieren de las reglas
y prescripciones de este Reglamento, incurrirá en una multa de
cincuenta centavos a dos córdobas, según el caso, que el Intendente
de los Mercados hará efectiva inmediatamente, participándola por
escrito a la Dirección de Policía, para que lo haga cumplir,
gubernativamente en caso de que el multado se negase a pagarla.
Estas multas serán entregadas por el Intendente a la Junta de
Beneficencia de esta ciudad.
Artículo 49.- Los inquilinos y comerciantes de los Mercados,
en los casos en que consideren injustas las multas que se les
imponen, así como cuando recibieren de la Intendencia órdenes que
en su concepto, perjudiquen sus intereses, podrán ocurrir de queja
a la Gerencia de la Compañía, para que ésta resuelva en definitiva,
sin lugar para el quejoso, en este caso, de ningún otro
recurso.
Artículo 50.- En el caso de que un inquilino debidamente
notificado de la resolución, se negare a pagar las multas de que
hablan los artículos anteriores, así como si demorase, por más de
tres días el pago de su cuota diaria de arrendamiento, le será
cerrada la puerta interior, por el Intendente, hasta tanto no
satisfaga uno o ambos pagos a satisfacción de la Intendencia.
También podrá el Intendente, previa orden de la Gerencia de la
Compañía, aplicarles en estos casos, lo dispuesto en los artículos
40 y 41, cap. VII de los Estatutos de la Compañía del Mercado de
Managua, Ltd.
Comuníquese- Palacio Nacional- Managua 18 de abril de 1929-
Moncada- El Ministro de Fomento- Benjamín
Abauza.
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