Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO HIGIÉNICO DE
BARBERÍAS Y PELUQUERÍAS, POR LA JUNTA DE SANIDAD DE
MANAGUA
Aprobado el 22 de Agosto de 1906
Publicado en La Gaceta No. 3002 del 28 de Agosto de 1906
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento Higiénico de Barberías y Peluquerías,
elaborado por la Junta de Sanidad de esta capital en los términos
siguientes:
Art. 1.- Queda prohibido el desempeño se su oficio, á los
barberos y peluqueros, afectados de alguna enfermedad trasmisible
por contagio; también es prohibido prestar servicio en el
establecimiento, á clientes afectados de las mismas enfermedades, y
á los que presenten manifestaciones cutáneas de cualquier
clase.
Art. 2.- Los barberos y peluqueros, se lavarán las manos con
cepillo y jabón, antes de atender á cada cliente y las tohallas se
emplearán limpias para cada persona.
Art. 3.- En la parte del sillón en que se apoya la cabeza,
se colocarán una toalla ó un papel apropiado, á juicio de la Junta
de Sanidad, y que será renovado para cada servicio.
Art. 4.- Todos los instrumentos que se utilicen en el
servicio público, navajas, tijeras, peines y maquinillas, como
también brochas, después de haberse usado en cada cliente, se
sumerjirán por cinco minutos en un recipiente metálico que contenga
agua hirviente, á la que se le agregará un trozo de jabón y
cincuenta gramos de carbonato de soda por cada litro de agua.
Pasados dos años á contar desde la publicación de este Reglamento,
será de estricta observancia en las Barberías y Peluquerías, el uso
de navajas de mango metálico, á fin de hacer más eficaz su
desinfección.
En vez de la desinfección descrita, podrán los dueños de Barberías
y Peluquerías, si optaren por ello hacer esterilizar sus útiles,
sometiéndolos á la acción de vapores de formol por quince minutos,
en aparato adecuado, del cual dará el modelo la Junta de
Sanidad.
Art. 5.- No se pasarán las navajas en los asentadores, sin
que previamente hayan sido desinfectadas. Se prohíbe el uso de
esponjas y motas para polvo, debiendo sustituírseles con un poco de
algodón esterizado, que se renovará para cada cliente.
Art. 6.- En cada establecimiento habrá un número suficiente
de escupideras enlozadas, que contengan una solución desinfectante
y estas, como los lavatorios y el piso del salón, serán tenidos en
completo estado de asco.
Art. 7.- El piso de cada salón será lavado diariamente y
habrá un cajón cerrado, en que se recoja el pelo que se vaya
cortando y un recipiente también cerrado para las aguas
sucias.
Art. 8.- Se prohíbe limpiar las navajas de barba en
cualquier papel, pues esto se hará: ó bien en papel blanco sin usar
ó en pequeñas tohallas que se renovarán para cada servicio.
Art. 9.- El alumbre que se emplee deberá usarse finamente
pulverizado, y en vez de esponjas para aplicar los polvos, se
emplearán fragmentos de algodón hidrófilo.
Art. 10.- Las faltas contra el presente Reglamento, serán
penadas con multa de cinco á veinticinco pesos, que se harán
efectivas gubernativamente por la Dirección de Policía.
Art. 11.- Las Barberías y Peluquerías quedan sujetas á la
inspección de la Junta de Sanidad; quien por medio de delegados
podrá practicar visitas en aquellos establecimientos cada vez que
lo juzgue conveniente. De cada visita de inspección, se levantará
una acta; y cuando de ella resultare que ha habido infracciones á
este Reglamento, se remitirá una copia del acta á la Dirección de
Policía para los efectos legales, y otra á un periódico local, para
conocimiento del público.
Art. 12.- Este Reglamento deberá estar colocado en un sitio
visible de cada establecimiento de Peluquería y Barbería y empezará
á regir desde la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
Comuníquese Hacienda La California, 22 de agosto de 1906
Rubricado por el señor General Presidente Al señor Ministro de
Policía por la ley Managua Oviedo.
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