Reglamento Higiénico De Barberías Y Peluquerías, Por La Junta De Sanidad De Managua

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Presidenciales - REGLAMENTO HIGIÉNICO DE BARBERÍAS Y PELUQUERÍAS, POR LA JUNTA DE SANIDAD DE MANAGUA Aprobado el 22 de Agosto de 1906 Publicado en La Gaceta No. 3002 del 28 de Agosto de 1906 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Aprobar el Reglamento Higiénico de Barberías y Peluquerías, elaborado por la Junta de Sanidad de esta capital en los términos siguientes: Art. 1.- Queda prohibido el desempeño se su oficio, á los barberos y peluqueros, afectados de alguna enfermedad trasmisible por contagio; también es prohibido prestar servicio en el establecimiento, á clientes afectados de las mismas enfermedades, y á los que presenten manifestaciones cutáneas de cualquier clase. Art. 2.- Los barberos y peluqueros, se lavarán las manos con cepillo y jabón, antes de atender á cada cliente y las tohallas se emplearán limpias para cada persona. Art. 3.- En la parte del sillón en que se apoya la cabeza, se colocarán una toalla ó un papel apropiado, á juicio de la Junta de Sanidad, y que será renovado para cada servicio. Art. 4.- Todos los instrumentos que se utilicen en el servicio público, navajas, tijeras, peines y maquinillas, como también brochas, después de haberse usado en cada cliente, se sumerjirán por cinco minutos en un recipiente metálico que contenga agua hirviente, á la que se le agregará un trozo de jabón y cincuenta gramos de carbonato de soda por cada litro de agua. Pasados dos años á contar desde la publicación de este Reglamento, será de estricta observancia en las Barberías y Peluquerías, el uso de navajas de mango metálico, á fin de hacer más eficaz su desinfección. En vez de la desinfección descrita, podrán los dueños de Barberías y Peluquerías, si optaren por ello hacer esterilizar sus útiles, sometiéndolos á la acción de vapores de formol por quince minutos, en aparato adecuado, del cual dará el modelo la Junta de Sanidad. Art. 5.- No se pasarán las navajas en los asentadores, sin que previamente hayan sido desinfectadas. Se prohíbe el uso de esponjas y motas para polvo, debiendo sustituírseles con un poco de algodón esterizado, que se renovará para cada cliente. Art. 6.- En cada establecimiento habrá un número suficiente de escupideras enlozadas, que contengan una solución desinfectante y estas, como los lavatorios y el piso del salón, serán tenidos en completo estado de asco. Art. 7.- El piso de cada salón será lavado diariamente y habrá un cajón cerrado, en que se recoja el pelo que se vaya cortando y un recipiente también cerrado para las aguas sucias. Art. 8.- Se prohíbe limpiar las navajas de barba en cualquier papel, pues esto se hará: ó bien en papel blanco sin usar ó en pequeñas tohallas que se renovarán para cada servicio. Art. 9.- El alumbre que se emplee deberá usarse finamente pulverizado, y en vez de esponjas para aplicar los polvos, se emplearán fragmentos de algodón hidrófilo. Art. 10.- Las faltas contra el presente Reglamento, serán penadas con multa de cinco á veinticinco pesos, que se harán efectivas gubernativamente por la Dirección de Policía. Art. 11.- Las Barberías y Peluquerías quedan sujetas á la inspección de la Junta de Sanidad; quien por medio de delegados podrá practicar visitas en aquellos establecimientos cada vez que lo juzgue conveniente. De cada visita de inspección, se levantará una acta; y cuando de ella resultare que ha habido infracciones á este Reglamento, se remitirá una copia del acta á la Dirección de Policía para los efectos legales, y otra á un periódico local, para conocimiento del público. Art. 12.- Este Reglamento deberá estar colocado en un sitio visible de cada establecimiento de Peluquería y Barbería y empezará á regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese  Hacienda La California, 22 de agosto de 1906  Rubricado por el señor General Presidente  Al señor Ministro de Policía por la ley  Managua  Oviedo. -