Reglamento General Del Instituto Nicaragüense De Seguridad Social

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Acuerdos Presidenciales - REGLAMENTO GENERAL DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL Reglamento No. 201 de 3 de enero de 1979 Publicado en La Gaceta No. 9 de 11 de enero de 1979 El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la Ley, Acuerda: Artículo 1.- Aprobar el Acuerdo No. 191 del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, en el cual se Reforma el Reglamento General del INSS, conforme resolución tomada por el Consejo Directivo en sesión No. 744 celebrada el día dos de noviembre del año próximo-pasado, que literalmente dice: El Presidente de la República, en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo el Decreto que literalmente dice: No. 191 El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, Decreta: El siguiente: Reglamento General del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social Acuerdo No. 191 El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Seguridad Social. Decreta: Artículo 1.- Se reforma del Reglamento General del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, sancionado el 24 de octubre de 1956 y modificado por Decreto No. 18, 50 y 137 del Poder Ejecutivo de fecha 22 de abril de 1959, 8 de marzo y 7 de noviembre de 1961 y 15 de abril de 1970, respectivamente, las disposiciones que se mencionan en los siguientes artículos: Artículo 2.- El artículo 36 se leerá así: Para los efectos de la Ley Orgánica y del presente Reglamento, los sueldos o salarios se considerarán clasificados por categorías, según la siguiente tabla: Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 9 de 11 de enero de 1979 Artículo 3.- El Artículo 37 se leerá así: Las cotizaciones de asegurados y patronos se pagarán por períodos semanales según sea la categoría del sueldo o salario, en conformidad con la siguiente tabla: Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 9 de 11 de enero de 1979 Artículo 4.- El párrafo segundo del Artículo 120 se leerá así: "En casos especiales, calificados por el mismo instituto, se dará en vez del servicio de funeral un subsidio que se regulará de acuerdo con el promedio que corresponda a las cuatro últimas semanas de cotización, y será de C$600.00 si el promedio obtenido se encontrare dentro de las seis primeras categorías del artículo 37 de este Reglamento; de C$1.000.00 si el promedio se encontrare dentro de las categorías VII, VIII y IX; de C$1.500.00 si se encontrare dentro de las categorías X, XI y XII; de C$2.000.00 si se encontrare en las categorías XIII y XIV; y de C$3.000.00 si se encontrare en las restantes categorías." Artículo 5.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Managua, Distrito Nacional a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. HOPE P. DE SOMOZA - JUSTO GARCÍA AGUILAR - ROBERTO SACASA ZAMORA - GILBERTO PEREZALONSO CIFUENTES- CARLOS JIRÓN ROMERO - GUSTAVO SOMARRIBA GAITÁN - GUILLERMO ORTEGA ROBLETO - CARLOS REYES DUQUESTRADA - URIEL GONZÁLEZ ESPINOZA. JUSTO A - ORDEÑANA GAITÁN - JORGE A. ROBLETO - RONALD SACASA ROSALES - ADÁN FUENTES SOLÓRZANO - CARLOS HURTADO SEQUEIRA - JOSÉ ANTONIO ALEMÁN LACAYO, Secretario. Artículo 2.- Siempre que algún impuesto gravite sobre alguna Planta Industrial o negocio, que por Leyes del Estado estuviese exento de pagar impuesto fiscales municipales o locales, el Tesorero se abstendrá de hacer cobro alguno hasta tanto la Junta a pedimento suyo resuelva si ha lugar o no al cobro. Artículo 3.- El presente Acuerdo surtirá sus efectos desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, tres de enero de mil novecientos setenta y nueve.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Edmundo J. Bernheim, Ministro de Salud Pública. -