Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
REGLAMENTO GENERAL DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL
Reglamento No. 201 de 3 de enero de 1979
Publicado en La Gaceta No. 9 de 11 de enero de 1979
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere la Ley,
Acuerda:
Artículo 1.- Aprobar el Acuerdo No. 191 del Consejo
Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, en
el cual se Reforma el Reglamento General del INSS, conforme
resolución tomada por el Consejo Directivo en sesión No. 744
celebrada el día dos de noviembre del año próximo-pasado, que
literalmente dice:
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-
Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo el Decreto que
literalmente dice:
No. 191
El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social,
Decreta:
El siguiente:
Reglamento General del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social
Acuerdo No. 191
El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de
Seguridad Social.
Decreta:
Artículo 1.- Se reforma del Reglamento General del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, sancionado el 24 de octubre de
1956 y modificado por Decreto No. 18, 50 y 137 del Poder Ejecutivo
de fecha 22 de abril de 1959, 8 de marzo y 7 de noviembre de 1961 y
15 de abril de 1970, respectivamente, las disposiciones que se
mencionan en los siguientes artículos:
Artículo 2.- El artículo 36 se leerá así:
Para los efectos de la Ley Orgánica y del presente Reglamento, los
sueldos o salarios se considerarán clasificados por categorías,
según la siguiente tabla:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 9 de 11 de enero de
1979
Artículo 3.- El Artículo 37 se leerá así: Las cotizaciones
de asegurados y patronos se pagarán por períodos semanales según
sea la categoría del sueldo o salario, en conformidad con la
siguiente tabla:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 9 de 11 de enero de
1979
Artículo 4.- El párrafo segundo del Artículo 120 se leerá
así: "En casos especiales, calificados por el mismo instituto, se
dará en vez del servicio de funeral un subsidio que se regulará de
acuerdo con el promedio que corresponda a las cuatro últimas
semanas de cotización, y será de C$600.00 si el promedio obtenido
se encontrare dentro de las seis primeras categorías del artículo
37 de este Reglamento; de C$1.000.00 si el promedio se encontrare
dentro de las categorías VII, VIII y IX; de C$1.500.00 si se
encontrare dentro de las categorías X, XI y XII; de C$2.000.00 si
se encontrare en las categorías XIII y XIV; y de C$3.000.00 si se
encontrare en las restantes categorías."
Artículo 5.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Managua, Distrito Nacional a los dos días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho. HOPE P. DE SOMOZA -
JUSTO GARCÍA AGUILAR - ROBERTO SACASA ZAMORA - GILBERTO PEREZALONSO
CIFUENTES- CARLOS JIRÓN ROMERO - GUSTAVO SOMARRIBA GAITÁN -
GUILLERMO ORTEGA ROBLETO - CARLOS REYES DUQUESTRADA - URIEL
GONZÁLEZ ESPINOZA. JUSTO A - ORDEÑANA GAITÁN - JORGE A. ROBLETO -
RONALD SACASA ROSALES - ADÁN FUENTES SOLÓRZANO - CARLOS HURTADO
SEQUEIRA - JOSÉ ANTONIO ALEMÁN LACAYO, Secretario.
Artículo 2.- Siempre que algún impuesto gravite sobre alguna
Planta Industrial o negocio, que por Leyes del Estado estuviese
exento de pagar impuesto fiscales municipales o locales, el
Tesorero se abstendrá de hacer cobro alguno hasta tanto la Junta a
pedimento suyo resuelva si ha lugar o no al cobro.
Artículo 3.- El presente Acuerdo surtirá sus efectos desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, tres de
enero de mil novecientos setenta y nueve.- A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- Edmundo J. Bernheim, Ministro de Salud
Pública.
-