Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO GENERAL DEL INSTITUTO
NACIONAL DE APRENDIZAJE
ACUERDO No. 195; Aprobado el 22 de Diciembre 1972
Publicado en La Gaceta No. 2 del 09 de Enero de 1973
REGLAMENTO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
ACUERDO No.
195
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
ACUERDA
El siguiente
REGLAMENTO
GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento del Instituto Nacional
de Aprendizaje tiene por objeto determinar sus objetivos, las
funciones, atribuciones, deberes y derechos de los funcionarios del
Instituto, así como normar las actividades del Centro y las
relaciones de éste con el personal.
Artículo 2.- Los funcionarios Administrativos, profesores,
empleados y obreros al servicio del Instituto Nacional de
Aprendizaje, por ser éste una dependencia del Ministerio del
Trabajo son considerados servidores del Estado para los efectos de
la ley, aplicándoseles, en consecuencia, las disposiciones del
Código del Trabajo que se refieren a esta clase de
trabajadores.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS
Artículo 3.- El Instituto Nacional de Aprendizaje tiene
objetivos generales y específicos.
Artículo 4.- Son objetivos generales del I.N.A.:
a) Analizar e investigar las necesidades y los recursos de
adiestramiento ocupacional de Nicaragua, tanto del sector público
como privado.
b) Dar formación a los aprendizajes y capacitación a los
trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura,
ganadería y servicios, lo mismo que a los trabajadores del Estado y
de sus instituciones, con el fin de prepararlos técnicamente y de
contribuir al desarrollo económico y social del pueblo
nicaragüense.
Artículo 5.- Son objetivos específicos del I.N.A:
a) Asesorar a las empresas en la organización de sus acciones de
formación en el puesto, de trabajo, formando los instructores
necesarios y ayudándoles a crear sus unidades de capacitación;
preparar el material audio-visual necesario, supervisar el
desarrollo de los cursos, asegurando el control, la evaluación y el
seguimiento de las aplicaciones inmediatas de los conocimientos
adquiridos durante el curso.
b) Entrenar, preparar perfeccionar al trabajador en las destrezas
fundamentales y en los conocimientos técnicos relacionados, con el
fin de mejorar su productividad profesional.
c) Mantener constante relación con el sector empresarial para
facilitar a los participantes las oportunidades de aplicación de
los conocimientos adquiridos durante su capacitación, llevar un
control de progreso de éstos en las diferentes etapas de su
capacitación y cooperar con los centros de trabajo en la
consecución de la mano de obra necesaria.
d) Establecer cursos apropiados de aprendizaje para jóvenes que se
encuentren laborando en calidad de aprendizaje en las empresas del
país, a fin de simplificar su entrenamiento y elevar su nivel
tecnológico profesional.
e) Organizar cursos para la capacitación y el reentrenamiento del
Personal en ejercicio, adiestramiento destinado a mejorar su
productividad y favorecer su promoción individual en las distintas
ocupaciones ampliando sus conocimientos con las técnicas modernas
que exige el desarrollo nacional técnico del país.
f) Establecer cursos apropiados de adaptación para adultos
destinados a proporcionar una preparación técnica para aquellas
personas que actualmente se encuentran desempeñando labores que no
correspondan a su vocación y aptitudes.
g) Establecer cursos cortos especiales para capacitar el personal
que trabaja en actividades varias, que permitan la formación de
pequeñas empresas familiares a particulares o cooperativas,
necesarias en la producción nacional a nivel económico reducido.
CAPÍTULO III
NIVELES DE ESTUDIO
Artículo 6.- Los cursos se organizarán con una política
dinámica de acuerdo con la demanda de mano de obra, con los
análisis ocupacionales y con las tendencias de la producción del
país.
Artículo 7.- Se podrán impartir cursos en los siguientes
niveles:
a) Para el entrenamiento de Profesionales y técnicos.
b) Para el entrenamiento de oficiales y mandos medios.
c) Para el entrenamiento de obreros calificados.
d) Para artesanos.
CAPÍTULO
IV
DE LA
ENSEÑANZA
Artículo 8.- Los programas de estudios, los planes y las
asignaturas deberán ser adoptados a los análisis ocupacionales, a
las características específicas del grupo que reciba el
entrenamiento y a las necesidades de los sectores socio-económico
del país.
Artículo 9.- El I.N.A., contará con un departamento de
coordinación y seguimiento, cuyo personal se encargará de asesorar
a las empresas en la definición de sus necesidades de mano de obra
y en la determinación de los programas de capacitación. Asimismo
dará asesoramiento a los recursos humanos formados para la
aplicación de nuevos sistemas y métodos de trabajo.
CAPÍTULO V
DE LA METODOLOGÍA
Artículo 10.- Los recursos tendrán las siguientes
características:
a) El método de enseñanza será esencialmente activo.
b) Los recursos serán de corta duración (modulares).
c) Todo curso originará la ejecución de un trabajo práctico de
aplicación en la empresa.
CAPÍTULO VI
PLANES Y PROGRAMA DE ESTUDIO
Artículo 11.- Planes y Programa de estudio tendrán las
siguientes características:
a) La formación profesional se impartirá de acuerdo con las
fluctuaciones naturales del medio y sus planes y programas sufrirán
modificaciones y actualizaciones de acuerdo con los análisis
ocupacionales
b) Los cursos estarán divididos en módulos que contengan etapas
especificas de cada ocupación y cada módulo será en si un curso
corto que pueda ser cubierto independientemente, de acuerdo con la
prioridad y secuencia indicada por el catálogo ocupacional
correspondiente.
c) Los participantes, una vez presentados y evaluadas las pruebas
respectivas (trabajos prácticos), recibirán un certificado del
I.N.A., con indicación del nombre del módulo, horas de asistencia
número de asistencia, número de identificación del módulo en el
catálogo y pruebas presentadas.
Artículo 12.- Los participantes que hayan completado su
entrenamiento habiendo cubierto el número de módulos que su
especialidad requiriere, de acuerdo con el catálogo podrán optar al
diploma de su especialidad.
Artículo 12.- Los participantes que hayan completado su
entrenamiento habiendo cubierto el número de módulos que su
especialidad requiere, de acuerdo con el catálogo, podrán optar al
diploma de su especialidad.
Artículo 13.- Los certificados serán remitidos por el
Centro, firmados por el Director y el Supervisor General del I.N.A.
Los diplomas lo serán por el Ministro del Trabajo y por el
Director.
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL
Artículo 14.- El personal del I.N.A. se compone de dos
cuerpos:
a) Administrativo.
b) Técnico y Docente.
Artículo 15.- El cuerpo administrativo está formado
por:
1) Director
2) Tesorero
3) Personal de Servicio
Artículo 16.- El cuerpo técnico y docente comprende:
1) Los supervisores (Jefes de Departamento)
2) El personal docente, instructores y profesores de materias
relacionadas.
3) Técnicos de imprenta.
CAPÍTULO VIII
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
DEL DIRECTOR
Artículo 17.- Calidades:
El Director deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años de
edad y ostentar un título profesional universitario y de nivel
superior, debidamente legalizado y reconocido por las autoridades
nacionales correspondientes.
Artículo 18.- Son atribuciones del Director:
a) Planear, organizar, coordinar y dirigir las enseñanzas, las
actividades, del personal técnico y docente y los servicios
administrativos del INA.
b) Controlar y aprobar los programas del I.N.A. dentro de los
limites señalados por las autoridades competentes.
c) Coordinar los programas de trabajo a través de reuniones con los
supervisores, profesores e instructores del I.N.A.
d) Dirigir o realizar por sí mismo las tareas; administrativas y
los trabajos de oficina relativos a la planeación y calendario de
actividades de formación, previsión y preparación de material y
equipo, servicio de transporte y otras actividades
auxiliares.
e) Establecer y mantener relaciones con otros centros de enseñanza,
servicios de empleo y organismos que representen la iniciativa
privada del país.
f) Velar por la disciplina y comportamiento general en el
centro.
g) Discutir con los padres o patrocinadores de los participantes en
los cursos, sobre los progresos y problemas particulares de cada
uno y recomendar las medidas que se deban adoptar.
h) Concurrir con la mayor frecuencia posible a los talleres y aulas
de clase del centro, así como a las unidades de capacitación en
empresas.
i) Consultar con el personal administrativo y docente sobre
cuestiones relacionadas con los programas de estudio, material y
equipo utilizados.
j) Redactar informes trimestrales y recomendaciones a las
autoridades competentes sobre las necesidades del centro y mejoras
que se puedan realizar.
k) Organizar y dar referencia haciendo demostraciones prácticas
para mostrar a profesores e instructores las nuevas técnicas y
enseñarles el empleo del nuevo material.
DEL
TESORERO
Artículo 19.- Son atribuciones y obligaciones del
tesorero:
a) Cooperar en la elaboración y manejo del Presupuesto de Ingreso y
Egresos del Instituto y llevar la contabilidad del mismo.
b) Prestar su asesoramiento a la Dirección en los problemas
financieros y administrativos relacionados con sus conocimientos y
funciones.
c) Llevar al día el pago de los derechos correspondientes a los
alumnos.
d) Presentar al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de Cuentas al
fin de cada trimestre, o cuando estas autoridades lo crean
oportuno, un estado de los Ingresos y Egresos; preparar al final
del año lectivo un estado económico general, el cual será remitido
al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de Cuentas para su
finiquito.
e) Asistir puntualmente al Instituto y permanecer en su puesto
durante la jornada que especialmente señale el Ministerio del
Trabajo.
f) El Tesorero, antes de tomar posesión, rendirá fianza o hipoteca,
por un valor equivalente al que fije el Tribunal de Cuentas.
g) El Tesorero aplicará los siguientes aranceles:
1) Derecho de matrícula, cinco córdobas (C$ 5.00).
2) Por colegiatura trimestral, treinta córdobas (C$ 30.00).
3) Cualquier otro arancel será fijado por las autoridades
correspondientes de acuerdo con el Supervisor General
h) Los derechos de colegiatura, matrícula y demás aranceles
ingresarán a los Fondos Propios del Instituto.
i) El Tesorero deberá llevar los libros de contabilidad, de
inventarios, y los libros y documentos que exige el Tribunal de
Cuentas.
CAPÍTULO IX
DE LOS SUPERVISORES
REQUISITOS DE LOS SUPERVISORES:
Artículo 20.- Los supervisores deberán poseer título
profesional técnico y, de preferencia, experiencia de cinco años en
Formación Profesional.
DE LOS
SUPERVISORES Y COORDINADORES
Artículo 21.- Son atribuciones de los supervisores
coordinadores (Jefes de Departamento):
a) Consultar con la dirección y el personal directivo para
determinar los objetivos en materia de formación del personal e
identificar los problemas que se plantean.
b) En relación con la organización existente, recomendar que se
lleven a cabo cambios en la política de selección y formación
personal para lograr la utilización más eficaz y económica del
personal, material y equipos.
c) Conjuntamente con la dirección, seleccionar grupos de personal
homogéneo de mando para que puedan recibir adiestramiento sobre
métodos de organización, procedimiento de producción, disposiciones
en plantas y oficinas, utilización de máquinas, manipulación de
materiales, asignación de tareas, cálculos de los costos,
inspección y control de calidad, formación y adiestramiento del
personal de ejecución en el empleo y de política de
seguridad.
d) Organizar y asesorar la Creación de unidades de capacitación en
empresas.
e) Controlar y supervisar los cursos de adiestramiento, así como
los trabajos de aplicación exigidos a cada participante.
f) Seleccionar, formar y evaluar a los instructores en
empresa.
DE LOS
SUPERVISORES DEL CENTRO
Artículo 22.- Son atribuciones del Supervisor del
Centro
a) Organizar y dirigir el trabajo de los talleres a su cargo de
acuerdo con las directrices de la política general del I.N.A.
b) Evaluar las necesidades de los talleres bajo su responsabilidad,
consultar con el Director y los responsables de los Programas sobre
el planeamiento y desarrollo de las acciones de formación según las
estimaciones de tiempo, personal y equipo necesarios, así como de
los costos de los proyectos.
c) Planear, organizar y controlar los trabajos de desarrollo sobre
materias tales como la puesta en práctica de procesos técnicos
nuevos que tiendan a perfeccionar el plan de acción del
centro.
d) Inspeccionar el trabajo de los profesores, evaluar los métodos
aplicados, los programas realizados y la importancia de los
resultados obtenidos.
e) Obtener la informes del rendimiento de los egresos en sus
prácticas en la industria, en colaboración con los supervisores
coordinadores y con las empresas.
f) Informar al Director sobre la evaluación del personal docente,
el desarrollo de los cursos y sus resultados.
DEL PERSONAL
DOCENTE
Artículo 23.- Para ser nombrado miembro del personal docente
se requiere:
a) Ser mayor de veintiún años de edad.
b) Poseer título de Instructor u otro semejante en materia de
Formación Profesional o una experiencia mínima de cinco años como
Instructor de Enseñanza Técnica, siempre que se haya desempeñado
con acierto y responsabilidad, circunstancia que será debidamente
acreditada con la constancia del Director o Encargado del Centro
donde el candidato haya prestado anteriormente sus servicios.
c) Presentar certificado de buena conducta.
Artículo 24.- El personal docente será contratado para el
año lectivo o para períodos menores tratándose de Cursos de corto o
mediana duración, siendo entendido que el contrato concluirá a la
terminación del año escolar del I.N.A., o de los cursos respectivos
en su caso, es decir que los contratos serán por tiempos
determinado para todos los efectos contemplados en el Código del
Trabajo sobre el particular.
Artículo 25.- El personal docente del I.N.A., tendrá derecho
a vacaciones proporcionales al tiempo servido durante el año
escolar y para disfrutarlas se ajustará en todo lo que fuere
posible a lo que el Código del Trabajo dispone a este respecto para
los servidores del Estado.
Artículo 26.- Cada profesor o instructor será responsable
del uso y conservación de los materiales, herramientas y máquinas
que ocupe en la enseñanza, así como de las normas de seguridad para
prevenir accidentes en los alumnos durante las clases.
CAPÍTULO X
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL I.N.A.
Artículo 27.- Para su funcionamiento el I.N.A. posee los
siguientes recursos económicos:
a) El aporte económico del Estado asignado cada año en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
b) Los donativos de las personas particulares o de las entidades
privadas.
c) Los Fondos Propios
Artículo 28.- Los fondos propios están constituidos con el
valor de matrícula, colegiatura, escarapelas, diplomas y títulos
que pagan los alumnos y con el de los trabajos que se hagan a los
particulares en los talleres del Instituto.
Artículo 29.- El dinero de los Fondos Propios será destinado
a la compra de materiales, herramientas y equipo de los talleres
del Instituto Nacional de Aprendizaje, siendo prohibido que se
nombre personal administrativo o docente pagado de dichos Fondos.
Igualmente queda prohibido destinar el dinero de los Fondos Propios
a otros fines que no sean los señalados expresamente en este
artículo.
Artículo 30.- Como una excepción a los dispuesto en el
artículo que antecede, el Tesorero del Instituto y su colaborador
continuarán siendo remunerados con el dinero de los Fondos Propios
hasta que dichos cargos sean incluidos en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República. Asimismo deberá cancelarse de
los Fondos Propios lo que es en deberse a los miembros del personal
asignado a dichos Fondos durante el año lectivo mil novecientos
setenta y dos a mil novecientos setenta y tres.
Artículo 31.- Todo trabajo en los talleres del I.N.A., a los
particulares, deberá ser hecho mediante contrato escrito, en el que
se estipulan las condiciones generales del trabajo y su valor,
debiendo ingresar el dinero correspondiente a los Fondos Propios
mediante boleta única de entero, extendida por el Tesorero del
Centro.
El Instituto podrá otorgar un porcentaje hasta de un 40% del valor
del trabajo realizado al responsable del taller en se
efectúe.
CAPÍTULO
XI
Artículo 32.- El Supervisor General del I.N.A., como
Delegado del Ministerio del Trabajo, para coordinar la política
ministerial en formación profesional con las actividades del
Instituto y supervisar su funcionamiento, deberá ser nicaragüense,
funcionario del Ministerio del Trabajo, con más de cinco años de
servicio y poseer título universitario de nivel superior.
Artículo 33.- Para el eficiente desempeño de sus funciones
el Supervisor General deberá mantener constante relación con la
Dirección del Instituto, sin sujeción a jornada determinada de
trabajo.
Artículo 34.- Son atribuciones del Supervisor General del
I.N.A.
a) Coordinar, como Delegado del Ministerio del Trabajo, la política
ministerial en materia de formación profesional con las actividades
docentes del Instituto Nacional de Aprendizaje.
b) Supervisar el pago de sueldos y prestaciones y la asistencia del
personal docente y administrativo.
c) Distribuir y supervisar el uso del material que se emplea en
labores administrativas y en las practicas de taller.
d) Controlar y supervisar la reproducción y venta, en su caso, de
todo el material didáctico.
e) Evitar que se efectúen gastos innecesarios.
f) Supervisar todos los trabajos de reparación o reproducción que
se efectúen en los talleres del Instituto, cuidando de que aquellos
que fueren remunerados, se paguen mediante la respectiva Boleta de
Entero.
g) Supervisar la elaboración del presupuesto de Fondos Propios y
del Programa que en el Presupuesto Nacional corresponde al
Instituto.
h) Controlar todos los materiales, equipos, maquinarias y demás
propiedades de las oficinas, aulas de clase, talleres y bodegas del
Instituto.
i) Supervisar la conducta moral del personal docente y
administrativo y del alumnado.
j) Supervisar las ausencias de miembros del Personal docente y
administrativo y los permisos que fueren otorgados a éstos en casos
determinados.
k) La dirección y demás miembros del personal administrativos y
docente están en la obligación de presentar al Supervisor toda la
documentación e informes que él estime necesarios para el mejor
desempeño de su cargo.
l) El Supervisor informará al Ministerio del Trabajo sobre las
actividades de su cargo y las conclusiones a que llegare mediante
las investigaciones realizadas por él.
m) Para el ejercicio de sus funciones, el Supervisor General podrá
requerir, cuando juzgue necesario, la colaboración de cualquier
miembro del personal docente administrativo y encomendar a éstos
una o varias labores relacionadas con la supervisión.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 35.- La jornada ordinaria de trabajo del Instituto
Nacional de Aprendizaje será de 8 de la mañana a 12 meridianas y de
2 a 5 de la tarde, de lunes a viernes. Quedan excluidos de esta
disposición los miembros del personal Administrativo, técnicos y
profesores contratados para un jornada especial.
Artículo 36.- El personal del I.N.A., ya sea administrativo,
técnico o docente, ésta sujeto a las disposiciones de los Artos.
17, 18, 119 y 120 CT., y a las siguientes prohibiciones.
a) Hacer comentarios o publicaciones que puedan causar
desprestigios a la Institución o a cualquiera de sus funciones o
empleados, sin perjuicio de la obligación de denunciar ante los
supervisores respectivos las irregularidades o hechos delictuosos
que lleguen a su conocimiento.
b) Ejecutar algún trabajo a particulares en los talleres del
I.N.A., sin la previa autorización de las autoridades
correspondientes.
c) Utilizar los vehículos del Instituto sin la autorización de la
Dirección o de la Persona encargada del control de los
vehículos.
d) Utilizar los vehículos del I.N.A., en asuntos
particulares.
e) Recibir obsequios o recompensas en metálico de las personas o
entidades que encarguen algún trabajo al Instituto.
Artículo 37.- Los profesores contratados por hora, al
disfrutar de sus vacaciones recibirán como numeración igual
cantidad de dinero a las que le hubiere correspondido por su
trabajo en ese mismo período. (v.g. un profesor que en la semana
imparta 8 horas de clase, gana la cantidad de C$ 120.00 y si las
vacaciones a que tiene derecho son de una semana, recibirá por
ellas la misma cantidad de ciento veinte córdobas.
Artículo 38.- Los profesores e Instructores encargados de
los cursos del I.N.A., deberán impartirlos durante el tiempo
programado y, si por alguna razón faltaren a sus clases, deberán
reponer el tiempo perdido a la mayor brevedad posible.
Artículo 39.- Las ausencias, abandono del trabajo y las
faltas cometidas por el personal administrativo, técnico o docente
del I.N.A., serán sancionados de conformidad con lo que establece
el Código del Trabajo para los trabajadores en general.
Artículo 40.- Son días de descanso obligatorio para el
personal del I.N.A., los que señale el Artículo 57 del Código del
Trabajo. Cualquier otro día de descanso deberá ser autorizado
previamente por el Ministro del Trabajo.
Artículo 41.- El presente Reglamento entrará en vigor a
partir de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.
COMUNÍQUESE: Cada Presidencial, Managua, D. N., veintidós de
diciembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) F. AGUERO.- (f)
A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. HUECK,
Secretario.- (f) ERNESTO NAVARRO RICHARDSON, Ministro del
Trabajo.
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