Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DEL MUELLE DE
MANAGUA
Nº 69, Aprobado el 02 de Agosto de 1940
Publicado en La Gaceta Nº 174 de 07 de Agosto de 1940
El Presidente de la República, en uso de sus facultades,
Considerando:
Que el Muelle de Managua ya está al servicio público y que es
menester, dictar las disposiciones o normas a que debe sujetarse su
administración y funcionamiento,
Acuerda:
poner en vigor el siguiente
REGLAMENTO DEL MUELLE DE
MANAGUA
Administración
El Muelle de Managua operará directamente bajo las órdenes del
Ministerio del Distrito Nacional, quien nombrará el personal de
servicio en el mismo y asignará las atribuciones que a cada uno
correspondan, fuera de las que específicamente detallan en el
presente Reglamento
El personal fijo de servicio será el siguiente y sus atribuciones
las que a continuación se delinean:
Un Administrador.
Un Director de atraques y zarpes.
Dos Colectores.
Un Inspector.
Obligaciones del
Administrador
El Administrador será el responsable por el cuido, conservación y
manejo del Muelle. Llevará registro dé las embarcaciones que
diariamente lleguen o zarpen del puerto de Managua, así como del
número de pasajeros y cantidad de bultos que entren o salgan, y
extenderá las Boletas de Solvencia con la cual le será extendido el
zarpe a cada embarcación en la Capitanía de Marina. Esta boleta no
será extendida mientras no haya recibido de los Colectores el
detalle de los bultos registrados y haber comparado su exactitud
con la similar que le presente el Contador de la nave en la cual
hayan llegado o vayan a ser embarcados tales bultos.
Computará el boletaje por pasajes expedido por los Contadores de
las embarcaciones con el informado por el Colector
respectivo.
No permitirá que ningún pasajero desembarque por la costa sin haber
antes pasado por el Muelle y requerirá el apoyo necesario cuando
tuviere noticias de que tal cosa suceda.
No permitirá asimismo el desembarque por la costa de artículos o
bultos cuyo peso exceda de 100 libras y sólo podrá permitirlo
cuando previamente le haya sido Solicitado permiso para ello y le
hayan ido cubiertos los impuestos correspondientes.
Diariamente rendirá a la oficina respectiva del Ministerio del
Distrito Nacional un informe que detalle el movimiento del día
anterior el cual será comparado con el de los Colectores y será
responsable de cualquier diferencia que en su contra resultare de
tal comparación.
Obligaciones del
Director de atraques y zarpes
El Director de atraques y zarpes estará directamente bajo las
órdenes del Administrador y sus funciones se limitarán a dirigir el
atraque de las embarcaciones y su zarpe a fin de evitar a ésta
cualquier accidente así como para proteger el Muelle contra golpes
o destrucción ocasionados por imprevisión o malas maniobras de los
tripulantes de la nave.
Tendrá a su cargo todos los materiales que para estas maniobras se
dediquen y será responsable por su conservación y buen uso.
Informará Inmediatamente al Administrador de cualquier accidente
ocurrido a embarcaciones o al Muelle durante el desempeño de su
cometido y será su obligación comunicar al Administrador cualquier
detalle del Muelle que a su juicio ser deba de atendido, para lo
cual, a diario revisará éste minuciosamente.
Obligaciones de
tos Colectores
Será obligación de los Colectores permanecer en el Puerto de
Managua desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde,
exceptuando las horas en que tengan que ausentarse a rendir sus
Informes o cuando obtengan permiso del Administrador.
Se alternarán entre sí en las funcione de colectar, debiendo
atender, uno a percibir los Impuestos por carga bajada o subida
directamente por la costa, y el otro por aquella que sea
transportada por Muelle a mano, así como de la colecta por muellaje
de pasajeros.
Llevarán un registro de las embarcaciones que durante el día
lleguen o zarpen del Puerto de Managua y colectarán los Impuestos
establecidos en este Reglamento por concepto de pasajeros, bultos o
carga que llegue o salga por él, no pudiendo, bajo ninguna
circunstancia, hacer concesiones que contravengan las disposiciones
aquí fijadas.
Ellos exigirán del Contador de cada embarcación el pago del
Impuesto correspondiente a cada pasajero, bulto o carga que
conduzcan e informarán al Administrador de cualquier violación a
este Reglamento, cometido por el personal de las embarcaciones con
el objeto de que éste aplique la sanción que corresponda a cada
caso.
Al terminar la liquidación de los impuestos correspondientes a cada
embarcación, darán el detalle al Administrador con el fin de que
éste pueda extender la respectiva Boleta de Solvencia.
Diariamente harán entrega en la oficina respectiva del Ministerio
del Distrito Nacional de los fondos provenientes de la colecta del
día anterior, la cual deberá ir detallada para la debida
comparación con el informe del Administrador del Muelle y serán
responsables de cualquier diferencia que en su contra resultare de
tal cual comparación.
Obligaciones del
Inspector
Será obligación del Inspector ayudar al Administrador en sus
funciones de vigilancia sobre el personal del Muelle y tendrá,
además, jurisdicción sobre los colectores en lo que al cobro de
Impuestos se refiera.
Deberá estar presente a la llegada y salida de las embarcaciones y
pedirá a los colectores, por lo menos dos veces al día, un detalle
de lo recaudado, haciendo lo posible por apreciar si tal colecta
corresponde a la carga y pasajeros movilizados durante el período
inspeccionado.
Si observare una notable diferencia en el movimiento antes dicho
inmediatamente lo comunicará al Administrador y en compartía de él
procederá a deslindar responsabilidades. De lo actuado en cada caso
y conjuntamente con el Administrador rendirá un informe a la
oficina respectiva del Ministerio del Distrito Nacional.
Sección segunda
Manejo administrativo
Para la exacta aplicación de este Reglamento, las siguientes
disposiciones serán observadas estrictamente por los Contadores o
Encargados de la parte administrativa de todas las embarcaciones
que circulen en el Lago de Managua.
Artículo 1ºTodo pasajero, bulto de mano con peso mayor de
doce libras o toda carga que entre o salga por el Puerto de Managua
pagará los impuestos de Muellaje aquí establecidos.
Artículo 2ºNingún pasajero ni ninguna clase de carga,
excepto las autoridades en el presente Reglamento o para las cuales
se haya obtenido previo permiso del Administrador, podrá ser
desembarcado o embarcado por la costa sin antes haber cubierto el
impuesto de Muellaje que le corresponda.
Artículo 3ºPara el debido control y facilidad en el cobro
de los Impuestos de Muellaje, éstos deberán ser pagados
directamente por los Contadores de las Embarcaciones o los
encargados de su manejo, quienes deberán incluir en sus tarifas por
transportes la cantidad que corresponda como impuesto a la clase de
articulo transportado, siendo ellos los responsables de cualquier
diferencia que fuere encontrada y, por consiguiente, acreedores a
la sanción a que baya lugar.
Artículo 4ºSerá obligación de los contadores de las
embarcaciones, inmediatamente después de su llegada o antes de su
salida, dar un Informe detallado al Administrador del Muelle de los
pasajeros y y carga transportados así como liquidar con los
colectores los impuestos que a tales correspondan.
Artículo 5ºAl encontrarse listos para zarpar, pedirán a
este funcionario les extienda la Boleta de Solvencia con la cual se
presentarán al Capitán de Marina para que les sea extendido su
correspondiente zarpe.
Artículo 6ºLos siguientes Impuestos por derecho de Muelle
serán cubiertos Inmediatamente después de la llegada .de cada
embarcación al Puerto de. Managua.
Cada embarcación de 10 o más toneladas, cada vez $ 2.50
Cada embarcación de 5 o menos de 10 toneladas, cada vez 1.50
Cada embarcación de 1 o menos de 5 toneladas, cada vez 1.50
Menor de una tonelada solamente pagará el impuesto por carga o
pasajeros que transporte.
Artículo 7ºLos Contadores o encargados de la administración
de la nave agregarán al precio del fletaje al recibir la carga y al
vender el boletaje para pasajeros, los siguientes impuestos que
deberán enterar en la forma prescrita en el Artículo 3º.
a) Por cada pasajero que embarque o desembarque $0. 05
Maderas de Exportación
b) Guayacán, Hambar, Mora o brasil por quintal o fracción 0.10
Madera de Construcción
c) Por cada flete (1o varas monteses) 2.00
(Incluido en este impuesto el derecho de carga a la carreta usando
el tecle de suspensión del Muelle).
Maderas Aserradas
d) Tablas, cuartones, reglones etc., c/u. 0.05
e) Pilares o solares labradas, por vara 0.10
f) Vara de clavo, docena o fracción 0.20
g) Durmientes o postes, cada vara 0.08
Artículos Varios
h) Algodón en todas sus formas, por cada 100 libras o fracción
0.20
i) Anímales de monte, muertos, de más de 50 libras, cada uno
0,40
j) Animales de monte, vivos, cada uno 0.20
k) Aves de corral, cada uno 0.08
l) Carbón, saco 0.03
m) Ganado de asta, casco, cerda o lanar, cada uno o. 10
n) Gradilla, vara 0.10
ñ) Huevos, docena 0.02
o) Ladrillos o teja, millar o fracción 0.10
p) Leche, por galón 0.02
q) Leña, cada 120 rajas (un sesenta) 0.25
r) Miel de abejas, libra, 0.10
s) Quesos, mantequilla o similares, libra 0,02
t) Talpuja, cal, etc., cada 100 libras o fracción 0.10
u) Toda otra mercadería no especificada o productos en general,
cada 50 libras o fracción 0.20
Artículo 8º SI cualquiera de los empleados del Muelle
encontrare que se ha cometido fraude en el manifiesto y pago de
impuesto por pasajeros y carga movilizados lo comunicará al
Administrador quien inmediatamente ordenará la detención de la
embarcación y aplicará una multa no mayor de cuarenta córdobas
(C$40.00) ni menor de C$ 3.00 según sea el momo de la cantidad
defraudada, la cual será percibida por cualquiera de los colectores
autorizados, e Ingresada a Rentas Generales del Distrito Nacional
previo descuento del 25 % de ella, que corresponderá al funcionarlo
que haya descubierto el fraude.
Artículo 9º Al notificarse una multa por el motivo antes
expresado, el Administrador del Muelle no extenderá o cancelará si
ya la hubiere extendido, la Boleta de Solvencia que autoriza el
zarpe, dando aviso de ello el Capitán de Marina y no podrá
expedirla nuevamente hasta que la multa baya sido cubierta.
Artículo 10Un informe Inmediato del motivo y monto de la
multa deberá pasar el Administrador del Muelle a la oficina
respectiva del Ministerio del Distrito Nacional a fin de que esta
dependencia falle en definitiva el caso después de haber oído los
alegatos de la parte contraria, quien siempre tiene el recurso de
apelación ante ella, cuando así lo desee.
Artículo 11 Este Reglamento comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
ComuníqueseCasa PresidencialManagua D. N. dos de Agosto de mil
novecientos cuarenta. SOMOZA. - E l Ministro del Distrito
Nacional. Hernán Robleto.
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