Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE TRABAJO PARA LOS
INSPECTORES DE HIGIENE DE LA REPÚBLICA
Aprobado el 13 Agosto de 1919
Publicado en la Gaceta No. 187 del 18 de Agosto de 1919
El Presidente de la República
Acuerda:
Emitir el siguiente Reglamento de Trabajo para los Inspectores
Generales de Higiene, de la República:
1º-Los Inspectores Generales de Higiene, nombrado por el Ejecutivo
conforme al decreto Legislativo de 18 de febrero de 1919 con
dependencia del Ministerio de Policía, trabajarán bajo la dirección
del Departamento de Uncinariasis, pero subordinados mediantemente a
los Consejos de Salubridad Departamentales de la Jurisdicción
respectiva en donde ejerzan sus funciones en su carácter de
delegados del Consejo Superior de Salubridad Pública de la
República.
2º-Los directores del Departamento de Uncinariasis darán a estos
Inspectores todas las instrucciones necesarias, ya sean verbales o
por escrito, para la realización de sus trabajos.
3º-Los Inspectores estarán obligados a dar los siguientes informes
al Departamento de Uncinariasis, para que éste a su vez las
trascriba en forma compendiada o sinóptica al Ministerio de
Policía, quincenal o mensualmente, por medio del señor Jefe
Político, Presidente del Consejo Departamental de Salubridad
Pública, a saber:
a)-Un informe semanal, con el detalle de los trabajos practicados
durante la semana, día por día. Estos informes se mandarán en los
esqueletos Informe diario de los Inspectores de Higiene y
suministrarán los datos que el Departamento de Uncinariasis indique
en sus instrucciones a este respecto.
b)-Un informe mensual, en el cual se dará el detalle exacto de los
trabajos realizados durante el mes, además de un estudio narrativo
de los datos que pueda tener relación con los trabajos efectuados
durante el mes, y los trabajos que se hubieren de realizar
enseguida, según instrucciones que a este respecto dará el
Departamento de Uncinariasis.
c) Informe especiales, cuando el Departamento de Uncinariasis los
solicite, siguiendo las instrucciones de éste.
d)-Los Inspectores quedan también encargados de dar acerca del
cumplimiento de las leyes sanitarias expedidas o que se dan tales
como la ley de 1º de octubre de 1903, y principalmente lo dispuesto
en el artículo 7º; la ley de 28 de mayo de 1906 y principalmente lo
dispuesto en el artículo 5º;
la ley de 22 de agosto de 1906 y principalmente lo dispuesto en el
artículo 11;
la ley de 14 de enero de 1914 y principalmente lo dispuesto en el
artículo 4º;
de la ley de 27 de julio de 1971, y
de la ley de 27 de octubre de 1917.
4º-El Departamento de Uncinariasis fijará por razones, previas
consulta al Consejo Superior de Salubridad Pública de la República,
la comprensión de los lugares en que los Inspectores Generales
deban ejercer especialmente su misión sometiéndolo a la aprobación
del Ministerio de Policía. Por de pronto y provisionalmente
señálanse las comprensiones siguientementes:
1ª-Zona que abarca los departamentos de Managua, Masaya y
Carazo.
2ª-Zona los departamentos de Granada Rivas y Chontales.
3ª-Zona los departamentos de León y Chinandega y
4ª-Zona los departamento de Matagalpa, Jinotega Estelí y Nueva
Segovia.
Los Inspectores designados para cada una de estas comprensiones
serán los responsables inmediatos de los trabajadores de higiene
que lleven a la práctica en sus respectivas zonas, y harán visitas
a los pueblos de su comprensión, de conformidad con las
instrucciones que se les dará por el Departamento de Unicinariasis.
Se entiende que estas comprensiones pueden cambiarse cuando las
necesidades del trabajo lo requieran, lo mismo que podrán cambiarse
los Inspectores en las comprensiones que se les hubieren designado,
siempre bajo la aprobación del Ministerio de Policía.
5º-Todos los Inspectores Departamentales y locales, pagados por
Municipios, o grupos de Municipios, trabajarán bajo la inmediata
dirección de los Inspectores Generales, y mandarán a éstos los
informes de sus trabajos, según instrucciones que reciban de sus
jefes inmediatos.
6º-Los Directores de Laboratorios o asistentes técnicos del
Departamento de Uncinariasis, que conforme a la ley tengan
nombramientos de Inspectores de Higiene de la República,
desempeñaran este puesto con el carácter de Inspectores Seccionales
en comprensiones especiales que se les designen, y en este caso,
los Inspectores Departamentales y Locales trabajarán bajo su
dependencia y mandarán sus informes respectivos a estos
Inspectores. En casos excepcionales, y cuando las circunstancias lo
requieran, los Inspectores Generales trabajarán en una misma
comprensión junto con los Inspectores del Departamento de
Uncinariasis, ya sea asociados o procediendo de acuerdo con estos
últimos.
7º-Conforme a la ley de 27 de abril de 1917, los Inspectores
Locales de Higiene practicarán visitas domiciliarias en compañía de
las autoridades locales o personas que ellos designen, quienes
elaborarán sus informes para los respectivos Jefes Políticos en
compañía de los Inspectores de Higiene dichos. Los Inspectores
Generales de Higiene, siempre con arreglo a las leyes y a las
instrucciones de sus superiores y a las instrucciones de sus
superiores y a las peculiaridades de las circunstancias y lugares
son los encargados de dar instrucciones a las autoridades locales
para llenar las deficiencias higiénicas en cada caso; y en la
construcción de excusados, son los que darán las prórrogas que se
consideren justas, conforme a las condiciones de los terrenos y
posibilidades de los propietarios según lo observaren al hacer las
inspecciones.
8º-Si existiera una junta local de sanidad en el lugar en donde se
va a realizar un trabajo, los Inspectores Generales de Higiene
elaborarán un plan de trabajo de acuerdo con esta junta de sanidad,
y a continuación darán sus instrucciones a las autoridades
respectivas para la realización de estos atrabajo. En caso de que
no se reuniere una junta local de sanidad después de las
excitativas de los Inspectores de los Inspectores de Higiene, éstos
procederán a las inspecciones por medio de las autoridades locales,
dando a éstas las instrucciones necesarias.
9º-Para que el trabajo de los Inspectores Generales no sufra
retraso, gozarán de franquicia telegráfica, telefónica y postal
para las comunicaciones relacionadas con su servicio pero con
sujeción a los reglamentos del ramo.
10-Los Inspectores Generales harán el cobro de los recibos de su
sueldo debiéndose requisitar los documentos en la Jefatura Política
del departamento donde tengan su centro de trabajo, recibos
legalizados que se mandarán al Departamento de Unicinariasis para
ser visados por el Jefe y obtener los demás requisitos para el
verificativo pago. En cuanto a los gastos que hubiesen hecho
durante el mes, con motivo del desempeño de comisiones e
inspecciones fuera del lugar de su asiento, el Ministerio de
Policía acordará mensualmente su pago por las cantidades que el
Departamento de Unicinariasis comunique corresponder. La
legalización de la nómina de estos gastos se hará en la misma
forma, no necesitándose del visto bueno.
Caso que un Inspector General estuviere trabajando a fines del mes
en un departamento que no es el centro de su zona, y no pudiere
regresar pronto a él, su recibo podrá ser presentado por su
recomendado que firme a su nombre mediando el debido aviso oficial
del Departamento de Unicinariasis al señor Jefe Político del lugar
con trascripción de ello a las oficinas pagadoras.
Comuníquese-Managua, 13 de agosto de 1919-Rubricado por el señor
Presidente-El Subsecretario de Policía, encargado del
Despacho-Martínez.
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