Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE TELÉGRAFOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Acuerdo Presidencial No. Aprobado el 15 Septiembre de 1899
Publicado en Las Gacetas No. 1016, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021,
1022, 1023, 1024, 1025, 1026 y 1027 del 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11,
13, 14, 15, 16, y 17 de Marzo de 1900
El Gobierno, considerando: que el estado de adelanto y de ensanche
á que se ha elevado el ramo de telégrafos en la República, exige
una reglamentación concisa y conveniente, tanto para la buena
marcha de las oficinas, como para que el señor Director General y
demás empleados tengas reglas fijas y completas á que atenerse en
el desempeño de sus respectivas funciones, y que es aceptable el
trabajo que ha sometido la Dirección General, con las enmiendas que
se ha creído conveniente introducirle, en uso de sus facultades,
acuerda el siguiente
REGLAMENTO DE
TELÉGRAFOS
TÍTULO I
Del Telégrafo y sus dependencias
Sección única
Art. 1°. El uso de las líneas telegráficas de la República
de Nicaragua es libre para cuantas personas lo soliciten, y el
Gobierno garantiza la puntualidad, la seguridad y la reserva en la
trasmisión de los mensajes; pero no responde de la identidad de la
persona que los dirige, ni de la autenticidad de su firma, ni
indemniza los perjuicios que pudiera causar el extravío ó retraso
que tuvieren.
Art. 2°. El servicio del Telégrafo depende del Ministerio
de Fomento y estará á cargo de un director general, un subdirector,
un inspector general; cinco inspectores seccionales, y de los
telegrafistas, mensajeros y demás empleados que fueren
necesarios.
Art. 3°. Los sueldos de los empleados serán los que
designe la ley de presupuestos.
Art. 4°. El nombramiento y remoción del director general
corresponde al Poder Ejecutivo.
Art. 5°. Los nombramientos de subdirector, inspector
general, inspectores seccionales, telegrafistas y demás empleados
del ramo serán hechos por el director general.
TÍTULO II
De los empleados y sus obligaciones
Sección Primera
Del Director General
Art. 6°. Para ser director general de telégrafos es
absolutamente indispensable saber con perfección el arte de la
telegrafía, tener por lo menos veinticinco años de edad y observar
buena conducta moral.
Art. 7°. El director general es el responsable del
servicio y el manejo de todas las líneas, y á él, como jefe del
ramo, estarán subordinados todos los empleados.
Art. 8°. El director general es el órgano de comunicación
entre el gobierno y los empleados que de aquel dependen, y las
solicitudes de éstos debe elevarlas al Ministerio de Fomento con el
informe correspondiente.
Art. 9°. Los deberes del director general son:
I Usar de todos los medios que estén á su alcance, para mantener
las líneas y oficinas en el mejor estado de servicio, solicitando
auxilio de las autoridades locales, cuando lo necesite.
II Hacer que sus dependientes usen de las máquinas é instrumentos
accesorios de la manera más adecuada á su conservación.
III Atender á todos los detalles del servicio, distribuyéndole
con equidad y unificándolo hasta donde fuere posible, á cuyo efecto
procurará que el subdirector, inspector general, los inspectores
seccionales y los telegrafistas estén siempre al corriente de sus
disposiciones, evitando así la confusión y la contrariedad de sus
órdenes.
IV Suspender y reemplazar á todos los empleados que no merezcan
la confianza del Gobierno ó la del público.
V Celebrar contratos para la adquisición de los materiales que
sean necesarios, y someterlos á la aprobación del Ministerio de
Fomento.
VI Elevar un informe minucioso al mismo Ministerio, ayudado del
subdirector, el inspector general y el secretario, en los primeros
días del mes de Marzo de cada año, en el cual se exprese el estado
en que se encuentra el telégrafo, los adelantos que ha alcanzado,
las mejoras que se puedan introducir y el modo de
realizarlos.
VII Visitar las oficinas en todos los años y siempre que lo
juzgue necesario. Los gastos que ocasionen estas visitas serán
pagados por la Tesorería, previa cuenta documentada.
VIII Examinar todas las cuentas de las oficinas de su
dependencia.
IX Dirigir la contabilidad general y la particular de cada
oficina, haciendo al Gobierno las observaciones relativas á las
causas de prosperidad ó decadencia de cada una de ellas.
X Proveer á las oficinas de los útiles necesarios cuando por
causa de consumo ó destrucción se necesite reponerlos; pero si se
inutilizan por negligencia ó ineptitud de los empleados, éstos
serán responsables de su valor.
XI Manejar el almacén de materiales, y dar aviso al Ministerio de
Fomento, cuando sea necesario reponerlos.
XII Pasar al mismo Ministerio un cuadro mensual demostrativo de
las entradas habidas en las oficinas, del número de telegramas que
se hayan trasmitido, y de su valor, y también del de las
comunicaciones oficiales trasmitidas, para que conozca los
productos y el incremento que toma el telégrafo. De la misma manera
formará el cuadro de la estadística general.
XIII Formar los presupuestos que demande la construcción de
nuevas líneas; encargarse de éstas siempre que el Gobierno lo
ordene, y vigilar las que se hagan por contratistas
particulares.
XIV El director general puede delegar algunas de estas
obligaciones al subdirector, al inspector general, á los
inspectores seccionales, á los telegrafistas principales, ó á
aquellos que por su idoneidad y buena conducta se distingan de sus
compañeros.
Art. 10°. Imponer multas que no bajen de dos pesos ni excedan de
veinticinco á los empleados que falten á sus obligaciones.
Art. 11°. Si el hecho constituye una falta ó delito común,
dará parte inmediatamente á las autoridades.
Art. 12°. En los casos del artículo anterior, ordenará la
suspensión del empleado, y lo pondrá desde luego á disposición de
la misma autoridad, á la cual haya dirigido el parte.
Art. 13°. El director general ordenará á la oficina de
contabilidad que lleve una cuenta especial de las multas que él
imponga de conformidad con el presente reglamento, y cuidará de que
se hagan efectivas, dando al fin de cada mes aviso á la Tesorería
General y á las Administraciones de Rentas. Igual aviso pasará á la
Contaduría Mayor, para que lo tenga presente al glosar las cuentas
del Telégrafo.
Art. 14°. Cuando el director general se vea en la
necesidad de separar repentinamente á un telegrafista, sin poder
sustituirlo, mandará cerrar la oficina, mientras llega el que
nombre.
Art. 15°. En ausencia ó por impedimento del director,
ejercerá sus funciones el subdirector; y en defecto de éste, el
inspector general.
Sección 2ª
Del Subdirector
Art. 16 El Subdirector del telégrafo es el colaborador
inmediato del director y ejercerá las funciones de primer jefe de
los empleados de todas las funciones de la República, cuidando de
que en ellas reine el orden y de que los trabajos se ejecuten con
esmero.
Sección 3ª
Del Inspector General de las líneas y oficinas
Art. 17 La obligación principal de este empleado es
vigilar personalmente todas las oficinas y líneas telegráficas de
la República. Los gastos de viaje los hará por su cuenta, pero en
los ferrocarriles y vapores nacionales tendrá franquicia como
funcionario de obras públicas. En ejercicio de su empleo, se ceñirá
á las siguientes instrucciones generales, sin perjuicio de que
cumpla también las especiales que reciba de la dirección
general.
I Estar provisto de un juego de instrumentos propios para hacer
reparaciones, de una máquina telegráfica de viaje, y de tres
libros: uno de inventarios de las oficinas, otro de planos ó
demostraciones de las mismas; el último, del detalle de todos los
trabajos que practiquen los inspectores seccionales, y de las
disposiciones que el inspector general dicte en sus visitas.
II Glosará las cuentas de inventarios, verificando la existencia
de útiles, y dará aviso del resultado al tenedor de libros en la
fórmula número 4.
III Hará que se reparen ó repongan los útiles que se encuentren
deteriorados.
IV Cuidará de que los inspectores seccionales tengan en las
oficinas donde haya celadores, un juego de instrumentos,
especialmente de los que sirvan para reparación de las líneas, para
cada celador.
V Indicará á la dirección general innovaciones que convengan
hacer en las oficinas y en las líneas.
VI Contratará postes y la ejecución de los trabajos de que haya
necesidad, previa consulta con el director general.
VII Informará frecuentemente á éste, de las aptitudes y la
conducta de los empleados, y tomará conocimiento de las quejas que
el público tenga del servicio, para dar noticia de ellas á la
dirección general.
VIII Ordenará la reparación de las líneas y la instalación de las
oficinas, de acuerdo con las instrucciones que se den á los
inspectores seccionales de reconstrucción.
TÍTULO III
Sección 4ª
De los inspectores reconstructores
Art. 18 El territorio de la República, en lo relativo al
servicio telegráfico, se divide en cinco secciones, á saber:
I De Managua á Momotombo y Corinto, y de León á Somotillo y
Estelí.
II De Managua á la frontera de Costa Rica y á las ramificaciones
de los departamentos de Rivas, Chontales y Carazo.
III De Managua á la frontera de Honduras por el Ocotal y las
ramificaciones del departamento de Nueva Segovia.
IV De Acoyapa á San Juan del Norte.
V De Acoyapa á Bluefields.
Art. 19 La vigilancia y la conservación de las líneas
telegráficas de cada sección estará á cargo de un inspector
reconstructor, que será jefe inmediato de los guardas y demás
empleados de las líneas telegráficas, y éstos le estarán
subordinados en todo conocimiento al servicio.
Art. 20 Los inspectores reconstructores, deberán saber
telegrafía, tener cuando menos veinticinco años de edad y observar
buena conducta, á satisfacción del director general. Sus
obligaciones serán las siguientes:
I Visitar con frecuencia las líneas y las oficinas de la sección
de que estén encargados, á fin de asegurarse del buen estado de las
primeras y de informar á la dirección y á la inspección general, de
las faltas que noten en contravención á las disposiciones de este
reglamento.
II Llevar un registro donde conste:
(a) El número de oficinas, el de aparatos con la especificación
de su clase y fabrica, el de vasos de batería, pastes, aisladores y
calidad de los alambres del telégrafo; la distancia que hay entre
una y otra oficina, el número de guardas, el trayecto que éstos
recorren y la esitacón de que dependan.
(b) La fecha en que hayan recibido órdenes é instrucciones para
el desempeño de alguna comisión.
(c) Relación minuciosa del trabajo que practiquen, expresando la
fecha, el nombre de los operarios y la cantidad de dinero y
materiales que inviertan.
III Casa 31 de Diciembre correrán el registro á que se retire el
inciso II del artículo anterior y lo entregarán á la dirección
general.
Sección 5ª
Del Secretario de la Dirección
Art. 21 El secretario es colaborador del director y del
subdirector y les auxiliará en el cumplimiento de sus
deberes.
Art. 22 Las obligaciones del secretario son:
I Hacer todos los trabajos de escritorio que se ofrezcan, de la
manera que lo ordene la dirección.
II Llevar la correspondencia y los libros de la oficina.
III Arreglar y cuidar el archivo, que lo formarán los acuerdos,
órdenes, reglamentos, oficios y demás documentos concernientes al
telégrafo.
IV Formar el inventario de todos los útiles del telégrafo y
rectificarlo siempre que sea necesario.
V Cuidar de la conservación de los libros, folletos y documentos
que pertenezcan á la Biblioteca.
VI Autorizar con su firma los actos oficiales de la dirección,
cuando ésta lo disponga.
VII No ausentarse del despacho sin dejar un empleado idóneo que
lo sustituya y ocuparse de cualquiera otra operación del servicio
toda vez que se lo permita el trabajo del despacho.
Sección 6ª
De los telegrafistas
Art. 23 Para ser telegrafista de las oficinas de la
República se necesita poseer conocimientos en la profesión, tener
por lo menos 21 años cumplidos, ser honrado y observar buena
conducta á satisfacción del director.
Art. 24 En la oficina donde haya dos ó más telegrafistas,
asumirá la responsabilidad del servicio, en primer término, aquel
que entre ellos sea designado como jefe; y bajo sus órdenes estarán
los demás empleados.
Art. 25 Son obligaciones de los telegrafistas:
I Obedecer las órdenes que les comunique el director general, el
subdirector y el inspector general.
II Cumplir con puntualidad y exactitud las instrucciones que les
sean dirigidas por los empleados superiores, concernientes á manejo
de máquinas y contabilidad y demás detalles del servicio, conforme
á los modelos que se les envíen.
III Prohibir que al interior de la oficina penetren otras
personas que no sean los empleados de ellas.
IV Guardar riguroso sigilo acerca de los partes que pasen por la
oficina.
V No divulgar, ni dar á comprender, ni discutir el contenido de
los partes que pasen por la oficina.
VI Permanecer en la oficina durante las horas que se indican en
este reglamento, sin retirarse por ningún motivo ni pretexto.
VII Impedir que las máquinas, baterías y demás útiles
telegráficos estén al alcance de personas desautorizadas para
manejarlas.
VIII Impedir que penetren en el interior de las oficinas los
aprendices de la telegrafía.
IX Dar cuenta diariamente, á las 7 de la mañana, al confrontador
de cuentas, del valor de los telegramas trasmitidos y del de los
recibidos de cada una de las oficinas, en el día anterior.
X Cuidar de que los despachos sean numerados correctamente en
serie continua, y se archiven después de trasmitidos, haciendo
diariamente un legajo de ellos, doblados y rotulados, según sus
destinos; y remitirlos al fin de cada mes á la dirección general en
donde se archivarán.
XI Trasmitir á la oficina central las noticias de interés público
que se les comunique.
XII Enviar á la oficina de contabilidad del telégrafo en los
primeros seis días de cada mes, el estado de ingresos y egresos del
anterior, con el visto bueno del administrador de rentas ó del de
aduana del lugar donde esté colocada la oficina.
XIII Cuidar de que los materiales de la oficina estén colocados
ordenadamente en su puesto y listos para el servicio.
XIV Impedir que los modelos telegráficos sean destinados á usos
distintos del que deben tener.
XV Proponer al inspector seccional el cambio de celadores, cada
vez que éstos den motivo para hacerlo, por falta en el cumplimiento
de sus deberes.
XVI Nombrar y destituir á los mensajeros, y dar aviso de los
cambios á la dirección general.
XVII Cumplir y hacer cumplir estrictamente las disposiciones
superiores, y dar cuenta á la dirección de las faltas que
observen.
XVIII Procurar por todos los medios legítimos que estén á su
alcance las mejoras del telégrafo.
Art. 26 No borrar en el texto de los despachos ninguna de
las palabras que hayan trasmitido en el texto de un despacho para
hacer disminuir el valor que por distracción ó ignorancia no hayan
percibido al cobrarlo. Así mismo les es prohibido inutilizar un
telegrama para evadirse de las responsabilidades que establece este
reglamento y menos convertirlos en oficiales ó de servicio.
Art. 27 Tampoco pueden rehusar la recepción de un
telegrama excusándose con no hallarse en el lugar la persona á
quien va dirigido, sino cuando pueda trasmitirse á otra
oficina.
Art. 28 En las estaciones en donde hubiere dos ó más
telegrafistas, no podrán ausentarse a las horas de almuerzo ó
comida, sin dejar en la oficina el auxiliar respectivo.
Art. 29 En tiempo de guerra, los telegrafistas
permanecerán día y noche en sus oficinas, y solicitarán de las
autoridades el número de hombres necesarios para ejecutar los
trabajos que demanden las líneas, estos, acompañados del celador,
deberán salir donde se les ordene en cualquier momento. Cuando no
haya celador (ó guarda,) los telegrafistas instruirán en el manejo
de la herramienta al más inteligente de los individuos que les
proporcione.
Art. 30 El telegrafista de una población cuya plaza sea
asaltada, no podrá abandonar su oficina, salvo que la fuerza
encargada de la defensa, desocupe la localidad, en cuyo caso, aquel
se incorporará á ésta, llevando consigo el material de que
disponga.
Art. 31 El telegrafista que hubiere sido penado por alguna
falta grave cometida en desempeño de su empleo, queda inhabilitado
para volver á ocuparse en el servicio telegráfico.
Art. 32 En caso de enfermedad accidental de algún
empleado, éste dará aviso al jefe de quien dependa. Si la
enfermedad necesita una larga curación pedirá licencia por escrito
al Ministerio respectivo, por conducto de la dirección general,
acompañando la certificación de un facultativo, para que, de
conformidad con la ley, perciba su sueldo por el tiempo que aquella
determine.
Art. 33 Los jefes de oficina carecen de facultad para
dispensar faltas cometidas por sus subordinados; y por
insignificantes que parezcan deben ponerse en conocimiento del
director general, so pena de asumir complicidad en ellas.
Sección 7ª
Del Receptor de partes
Art. 34 Este empleado tiene las obligaciones
siguientes:
I Atender respetuosamente al público, recibiendo todos los
despachos, examinándolos para ver si son ó no pagados; y averiguado
esto, llevarlos á los aparatos respectivos para que sean
trasmitidos lo más pronto posible.
II Marcar con el número 82 los despachos urgentes y advertirlo al
telegrafista que debe trasmitirlos.
III Cuando algún despacho sea ilegible debido á los caracteres de
la escritura el receptor está obligado á recabar explicación de la
persona que los presente á fin de darla al telegrafista, ó de hacer
una llamada al pie del despacho para escribir de nuevo lo que no
entienda.
Art. 35 Todos los días á las 7 a. m. el receptor de partes
presentará al jefe de la oficina el valor de los que hayan sido
trasmitidos en el día anterior.
Sección 8ª
Del copiador de partes
Art. 36 Este empleado es el jefe de los mensajeros, y sus
deberes son:
I Recibir todos los despachos, copiarlos y ponerles cubiertas y
rotular éstas.
II Anotar en las copias el número del mensajero que recibe el
parte, y en un libro de registro esta misma circunstancia y el
número de telegramas que se le entregan.
III Anotar en las cubiertas el nombre de la estación de donde
procede el despacho.
Art. 37 El copiador de partes, tendrá la misma obligación
del receptor en lo concerniente al valor de los partes recibidos.
Sección 9ª
De los guardas
Art. 38 Para ser guarda de las líneas telegráficas de la
República se necesita haber cumplido 20 años de edad, saber leer y
escribir, tener los conocimientos propios del empleo y ser de buena
conducta á juicio de los empleados superiores.
Art. 39 Las obligaciones de un guarda son las
siguientes:
I Cumplir las órdenes de sus superiores.
II Recorrer el trayecto de la línea encomendada á su vigilancia
los lunes y jueves de cada semana, siempre que se interrumpa la
comunicación.
III Si al recorrer el trayecto notare peligro que pueda motivar
una interrupción, deberá practicar inmediatamente los trabajos
necesarios para evitar ó corregir el defecto.
IV Cuando tuviera que tocar con propiedades de particulares, el
guarda deberá solicitar permiso; y si le fuere negado lo avisará á
su jefe inmediato y á la autoridad local.
V Al salir un guarda á reconocer la línea, debe encontrarse con
el de oficina inmediata para cambiar el billete que cada uno
llevará consigo, y comprobar así que han recorrido el trayecto. Por
la falta de entrega del billete respectivo, pagará el guarda una
multa de un peso.
VI Cuando sea necesaria la concurrencia de varios guardas en una
línea, irán al lugar que el jefe lo indique, aunque no pertenezca á
la sección de que estén encargados.
VII Todos los días al comenzar los trabajos de las oficinas, los
guardas se presentarán en ellas para recibir órdenes, llevando los
útiles y las herramientas de su oficio.
VIII Deben conservar las herramientas en buena condición, y éstas
serán: una garrucha con su cordel, una hachuela, una tenaza, una
entenalla y un machete. En caso de pérdida ó deterioro por descuido
ó por uso que hagan de ellos, impropio de ellas, serán responsables
de su valor.
IX Deben ejecutar en el más breve tiempo posible y con
perfección, el trabajo que se les ordene, ya sea en la sección de
la línea de que estén encargados, ó en otra.
X Llevar un registro en el que conste con claridad y exactitud,
el detalle de los trabajos que ejecuten, y comunicarlos todos los
días á las 6 de la tarde al inspector seccional.
Art. 40 Los guardas son responsables por el trayecto de
línea que vigilan y les es prohibido ocuparse de trabajos ajenos al
servicio de los telégrafos, aunque para ejecutarlos sean mandados
por empleados superiores, su pena de destitución tanto del guarda,
como del empleado que dé la orden.
Art. 41 En las oficinas en que hubiere más de un guarda,
el que no esté en comisión, hará el servicio de mensajero; y cuando
dos ó más estén en la oficina desempeñarán juntos el cargo, sujetos
á las obligaciones y penas de los mensajeros.
Art. 42 El tiempo que deben durar las interrupciones
guardará proporción con el que empleen guardas al recorrer el
trayecto que tenga á su cargo. Si la interrupción excediese de él,
los guardas pagarán por cada hora una multa igual á su sueldo en un
día, excepto cuando crezcan los ríos, hagan temporales ó cualquier
otro caso fortuito que les impida concluir con prontitud la
operación que deben ejecutar.
Art. 43 El telegrafista de cada oficina fijará el tiempo
que los guardas deben emplear en recorrer el trayecto que está á su
cuidado á fin de poder exigir el cumplimiento del artículo
anterior.
Art. 44 Los guardas no podrán obtener licencia sino
dejando quien los reemplace, bajo su responsabilidad. El sustituto
será pagado por el propietario y la licencia no podrá pasar de
quince días, á no ser por enfermedad justificada.
Art. 45 Los guardas que falten á alguna de las
obligaciones prescritas en este reglamento, pagarán una multa que
no excederá de dos pesos en la primera falta, de cuatro, en la
segunda y de seis en la tercera sin perjuicio de ser reemplazados.
Sección 10
De los mensajeros
Art. 46 En cada oficina de la República, habrán tantos
mensajeros cuantos se necesiten para conducir los despachos á
domicilio. Estos empleados no se ocuparán en otros asuntos durante
sus salidas de la oficina, y volverán á ella inmediatamente á
recoger los despachos que se hayan recibido durante su
ausencia.
Art. 47 Son obligaciones de los mensajeros:
I Asistir diariamente á las oficinas, desde el momento en que
éstas se abran, tanto en los días de servicio ordinario, como en
los de trabajo extraordinario.
II Llevar un registro donde conste con claridad la dirección de
los mensajes, la hora en que los reciben de manos del copiador de
partes ó de los telegrafistas y la hora en que los entreguen.
III No entregar los despachos, sino á aquellas personas á quienes
vayan dirigidos.
IV Mantener en completo aseo las oficinas y a a at s del
servicio. (No se lograba leer)
V Entregar los telegramas en mano propia del destinatario, cuando
así se indique en la cubierta, recogiendo en este caso el recibo
correspondiente.
VI Cobrar aquellos telegramas en cuya cubierta se haga esa
indicación; y si se niega el pago, exigir se escriba sobre la misma
encubierta y bajo la firma del destinatario, la frase No
pagó.
VII Exigir respuestas de las partes, cuando así lo ordene su
superior.
VIII Devolver á la oficina todos aquellos telegramas cuya entrega
no haya podido verificar anotando la causa en el reverso de la
cubierta.
IX Exigir y tomar nota del nombre de la persona que reciba los
despachos, cuando, sin que preceda advertencia de entregarse en
propia mano, se dejen en la casa, hotel ó posada del
destinatario.
X Usar y conservar en buen estado el uniforme y demás prendas de
su empleo.
Art. 48 El público tiene derecho á pedir el nombre y
número de los mensajeros; por consiguiente, estos deberán dar
dichos datos á las personas que los soliciten, sin averiguar con
qué objeto se les pide.
Art. 49 Prohíbese á los empleados de las oficinas ocupar á
los mensajeros en servicios particulares, bajo pena de multa, que
fijará la dirección general, según la gravedad del mal con que se
haya afectado al servicio.
Art. 50 Los jefes inmediatos de los mensajeros son los
copiadores de telegramas y los telegrafistas, á quienes obedecerán
y respetarán en todo lo relativo al servicio. Cuando algún
mensajero desobedezca órdenes ó cometa faltas el superior dará
parte á la dirección, para que ésta le imponga el castigo que crea
conveniente.
Art. 51 En las oficinas donde no haya mensajeros, el
telegrafista solicitará del alcalde municipal, que designe un
alguacil para el servicio exclusivo de la oficina telegráfica, y
este hará las veces de mensajero. Si la autoridad local se negaré á
nombrar el alguacil, el telegrafista lo comunicará a la dirección
general.
Sección 11
Del servicio nocturno
Art. 52 En la oficina central de la República, habrá un
jefe del servicio nocturno á quien corresponde vigilarla y uno ó
más auxiliares, según lo demande la necesidad.
Art. 53 Los telegrafistas nocturnos deben permanecer
listos en la oficina desde las 6 p.m. hasta las 7 a. m. en los días
de trabajo; y en los festivos, desde las 12 p.m. hasta las 7 a. m.
del siguiente y recibir los telegramas que se les trasmita y
comunicar los que reciban para aquellas oficinas que estén
abiertas.
Art. 54 Cuando una oficina requiera al telegrafista
nocturno de otra, y este último no conteste inmediatamente, será
penado con una multa de 10 á 25 pesos y destituido de su
empleo.
Art. 55 Los telegrafistas de las oficinas de las cabeceras
departamentales, los de los puertos de mar y fluviales; los de las
oficinas fronterizas y los demás, que indique la dirección general,
permanecerán listos durante la noche para comunicar á la capital
los informes de importancia; y por ese trabajo devengarán un peso
de sobre sueldo en cada en cada noche ó parte de ella.
Art. 56 Los particulares tienen derecho de servirse del
telégrafo durante la noche, siempre que sus despachos sean
dirigidos á la capital ó á puntos donde se encontrase establecido
el servicio nocturno, y pagado el doble de lo que señale la tarifa
ordinaria
Art. 57 Cuando los telegrafistas nocturnos rehusaren
cumplir la trasmisión de novedades de importancia, siendo
requeridos para ello por alguna autoridad, ó cuando se negaren á
dar curso á despachos de particulares, estando éstos de conformidad
con el artículo anterior, la misma autoridad los obligará por medio
de apremios, y dará parte de la falta cometida á la dirección
general, para que ésta imponga el castigo á que haya lugar.
Art. 58 Durante las horas del servicio, el telegrafista
nocturno es el jefe de la oficina y no permitirá que en ella
permanezcan ni aún los mismos empleados.
Art. 59 Cuando un particular desee que permanezcan
abiertas dos ó más oficinas fuera de las horas reglamentarias,
arreglará el precio de ese servicio con el director general, ó con
el jefe nocturno de la capital, fuera del valor de la trasmisión de
los partes.
Art. 60 Los telegrafistas nocturnos acatarán las
observaciones que les haga el jefe nocturno de la oficina central.
TÍTULO III
Del servicio interno
Sección única
Art. 61 El jefe de la oficina ó el copiador de partes,
cuidará de que los mensajeros entreguen con la mayor prontitud los
partes dirigidos á domicilio, anotando en las cubiertas y en el
libro copiador la hora en que los reciben, el nombre del mensajero
y el lugar de la procedencia.
Art. 62 Es prohibido comunicar por telégrafo palabras ó
frases obscenas ó injurias contrarias á la moralidad que debe
reinar en la oficina. La infracción de este artículo será penada
con multa que no bajará de cinco pesos.
Art. 63 Si ocurre algún defecto en la comunicación, los
jefes de oficina y demás empleados tratarán de descubrir la falta y
la comunicarán al inspector seccional, lo mismo que al inspector
general, haciendo salir en el acto á su guarda á recorrer la línea,
caso de que la interrupción no se encuentre en el interior de la
oficina.
Art. 64 Si el defecto de la línea es de trascendencia y su
reparación dispendiosa, el guarda dará aviso inmediatamente al jefe
de la oficina y al inspector reconstructor, indicándole las
circunstancias, antecedentes y costos aproximados de la reparación
que deba hacerse. El inspector seccional someterá el asunto á la
aprobación del director y el inspector general. Si la reparación es
sencilla, no se necesitará dar cuenta para proceder á ella, pero si
se documentará el gasto.
Art. 65 Es terminantemente prohibido á los telegrafistas
tomar conocimiento de las comunicaciones que no sean dirigidas á su
oficina.
Art. 66 Cuando alguna persona se queje de que algún
telegrama no ha sido entregado por la oficina á donde la ha
dirigido, el empleado que lo haya trasmitido preguntará á la
oficina receptora el motivo de no haberse hecho la entrega, con el
objeto de satisfacer á la persona interesada.
Art. 67 Es completamente prohibido á los telegrafistas
interrumpir la comunicación, cuando esté efectuándose entre dos
oficinas; únicamente en el caso de que por la demora peligre ó se
frustre una orden de la autoridad administrativa ó judicial ó
cuando en la correspondencia particular se trate de la vida de
alguna persona, puede y debe interrumpirse con el signo 82
ejecutado con ligereza y antepuesto el signo de la oficina á que se
llama. En tal caso, ninguna oficina entrará en comunicación
mientras lo que se trasmite haya concluido.
Art. 68 La trasmisión de los telegramas se hará siempre en
el orden en que se fuere recibiendo; pero los despachos oficiales
tendrán preferencia, cuando así se ordene.
Art. 69 El empleado que no trasmita fielmente un mensaje
telegráfico, será penado con multa que no podrá exceder de cien
pesos y además, será responsable, á juicio de la dirección general,
de los perjuicios que ocasione esa falta.
Art. 70 En caso de que un telegrama no sea entregado por
falta de dirección ó por cualquiera otra causa, el telegrafista
deberá avisar á la oficina de procedencia, á fin de que llegue á
conocimiento del interesado.
Art. 71 Si los jefes políticos, tribunales y juzgados
ordenan trasmitir mensajes para la persecución ó aprehensión de
delincuentes ó para que se practiquen investigaciones judiciales,
las oficinas que deben trasmitirlos no podrán dar otro aviso que
haga ilusoria la orden judicial, ó que frustre las investigaciones,
á no ser por el contrario orden de la misma autoridad.
Art. 72 En caso de motín ó asonada, es prohibido á las
oficinas telegráficas.
I Trasmitir ó permitir que se trasmitan mensajes dirigidos á
fomentar ó favorecer el desorden.
II Dar aviso de la marcha que sigan los sucesos ó tumultos,
cuando sean á las autoridades ó con asentimiento de éstas.
III Dar noticias del movimiento de fuerzas ó de las medidas
tomadas para combatir el desorden, y avisos cuyo objeto sea
frustrar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad,
salvo el caso en que lo permitan las autoridades á quienes se dará
cuenta de todo lo que ocurra.
Art. 73 Es terminantemente prohibido á las autoridades
civiles y militares, intervenir en el servicio, régimen ó
administración de las oficinas telegráficas; su vigilancia debe
limitarse á hacer efectivas las disposiciones reglamentarias y las
demás órdenes dictadas por autoridades competentes, de acuerdo con
el director general de telégrafos.
TÍTULO IV
De las interrupciones en las líneas
Sección única
Art. 74 El que por imprudencia ó voluntariamente rompa los
postes ó alambres del telégrafo, ó ejecute actos que interrumpan
las comunicaciones, será penado con una multa de diez á cincuenta
pesos, y pagará los gastos que ocasione la composición de la línea.
Si el daño fuere inutilizando los aparatos de trasmisión, la multa
será de doscientos pesos.
Art. 75 La misma responsabilidad tendrán los que por
medios violentos se apoderen de las oficinas ó impidan la
correspondencia telegráfica ó se opongan al restablecimiento de las
oficinas.
TÍTULO V
De la clasificación de los telegramas
Sección. 1ª
Despachos oficialesArt. 76 Son oficiales los despachos que se trasmitan ó
reciban del Presidente de la República ó para él, y asimismo, los
Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Diputados durante las
sesiones del Congreso, El Presidente y el Secretario de la Suprema
Corte de Justicia, los contadores y tesorero general, los
administrador de rentas, de correos y de aduanas, los jefes
políticos departamentales, los jueces de 1ª Instancia y de paz, los
alcaldes municipales, los directores de policía, de estadística y
de instrucción pública primaria, el director de la renta de licores
y el de vacunación, si lo hubiere, y el gobernador del
obispado.
Art. 77 Todo despacho oficial deberá llevar siempre el
timbre ó sello del funcionario ú oficina de su presidencia,
cuidando de que la redacción sea concisa y suprimiendo fórmulas
ajenas al servicio telegráfico.
Art. 78 Los partes que dirija el Presidente de la
República, los Ministros del gobierno y los Diputados á la Asamblea
Legislativa durante sus sesiones, se consideran siempre como
oficiales, aun cuando su contenido sea de interés particular.
Art. 79 Los telegramas de noticias que deban comunicarse
al público, se consideran como oficiales, aun cuando su contenido
sea de interés particular.
Art. 80 Los despachos dirigidos por los funcionarios á que
se refiere el artículo 73 ó para ellos, serán pagados según tarifa,
siempre que su contenido sea de interés particular.
Art. 81 Los partes que contengan noticias que deban
comunicarse al público, se consideran como oficiales, y los
telegrafistas deberán fijarlos en un lugar visible de su
oficina.
Art. 82 Ningún parte de interés público se pondrá en el
cartel de avisos, sin previa autorización del superior, salvo los
que anuncian la llegada ó partida de vapores.
Art. 83 Los periodistas y los corresponsales de periódicos
que gocen del uso libre del telégrafo, lo harán con las
restricciones siguientes: de las oficinas departamentales, los
agentes tendrán el uso de 50 palabras diarias para comunicar
noticias de interés público que se reflejan á hechos que revistan
el doble carácter de novedad y trascendencia. En la capital, y para
dirigirse á sus agentes, los individuos que hagan uso de la
franquicia telegráfica, no tendrán restricción cuando traten
asuntos de interés público ó del periódico ó sociedad á que
pertenezcan; pero con la condición precisa que los despachos sean
lacónicos y supriman en ellos las palabras de cortesía.
Art. 84 Los empleados del gobierno que usen el telégrafo
en asuntos, tienen oficiales, obligación de hacerlo en términos
concisos.
Art. 85 El director general de telégrafos hará saber á los
telegrafistas, que de su sueldo será descontado el valor de los
telegramas que deban ser pagados y ellos los trasmitan de oficio.
Sección 2ª
Despachos de servicio.
Art. 86 Son despachos de servicio aquellos que se dirijan
á facilitar el servicio, ó a aquellos referentes al orden, estado y
conservación de las líneas, materiales, sueldos de empleados y todo
lo análogo á esto.
Art. 87 Deben considerarse como tales, los referentes á
los referentes á los empleados siguientes: el director, subdirector
y el inspector general de telégrafos, cuando procedan de los jefes
de oficina, los de los inspectores seccionales y de los
telegrafistas deben considerarse como servicio y se hallan exentos
de pago.
Despachos privados
Art. 88 Son despachos privados a todos aquellos que se
contraigan á intereses particulares, aun cuando lleven el sello de
una oficina. Se cobrarán y pagarán anticipadamente según
tarifa.
Art. 89 Los despachos de los particulares deberán estar
escritos en cualquier idioma con tinta y no con lápiz y con
caracteres claros, exigiéndose que la redacción y el lenguaje sea
inteligibles, y sin usar de abreviaturas, ni números con excepción
de la fecha.
Art. 90 Es absolutamente prohibido á los particulares el
uso de cifras, signos ó combinaciones de palabras que pudieran dar
al mensaje diferente sentido.
Art. 91 Cuando alguno ó algunos individuos del comercio
bajo una razón social conocida deseen trasmitir despachos con una
combinación especial, pueden hacerlo, obligándose á dar la clave al
deudor general del telégrafo, quien guardará la debida
reserva.
Art. 92 Todo particular tiene derecho á pedir respuesta
libre de porte y así advertirá en el despacho que se dirija; pero
aquella no podrá entregar sin que previamente el interesado en
recibirlo pague su valor.
Art. 93 Cuando el despacho se dirija á un lugar distante
de una oficina telegráfica, el interesado deberá satisfacer
previamente la condición del despacho desde la oficina más
inmediata á dicho lugar, requisito sin el cual no podrá trasmitir.
El mínimun del pago en tal caso será de veinte centavos por cada
lengua.
Art. 94 A los despachos que contengan noticias
concernientes á hechos subversivos del orden público ó conatos de
rebelión, no se les dará curso, sino que se trasmitirán á la
oficina central, para que el director los remita á la autoridad que
corresponda.
Art. 95 Los particulares no pueden corregir un error ó
falta suya en un despacho ya trasmitido sino por medio de otro
despacho.
Art. 96 Cuando un particular dirija un telegrama á varias
personas, con excepción de las colectividades que tenga una razón
social, para cobrar el valor se computarán tantos telegramas
cuantas sean las personas á quienes se dirijan.
Art. 97 Cuando un telegrama contenga varias firmas de
diferentes personas, que no sean una razón social, el valor se
cargará á la primera y se cobrará por las restantes como si fueran
palabras del texto del despacho.
Art. 98 Los particulares tienen derecho de pedir que sus
telegramas sean repetidos íntegramente, previo el pago de su valor,
como si fueren nuevos despachos.
Art. 99 Si un particular solicita que se repita su
despacho por haberse trasmitido con inexactitud, la oficina hará la
repetición, pero si resultare que no hubo error en la primera
trasmisión, pagará la repetición como parte nuevo.
Art. 100 Cuando se soliciten una ó más copias de un mismo
telegrama, se extenderán, pagado por cada una de ellas, su valor
según tarifa.
Art. 101 Cuando la línea se halle interrumpida, los
telegrafistas recibirán condicionalmente los partes, para
trasmitirlos cuando se restablezca la comunicación; y mientras ésta
se verifica, el interesado puede retirarlo, junto con su
valor.
Art. 102 Antes de trasmitir un parte depositado en la
oficina, quien lo depositó puede solicitar personalmente que no sea
trasmitido, y en este caso el telegrafista pondrá debajo de la
firma, la expresión, Retirado por el interesado, pero no
devolverá el valor de las estampillas que hubiere pagado. Si ya se
hubiere trasmitido á la oficina á donde va dirigido, puede también
suspenderse su despacho, por medio de otro, que pagará el
interesado, si el primitivo no hubiere salido de la oficina
receptora.
Art. 103 Cuando se deseen copias de partes dirigidos ó
recibidos por diferentes personas relativas á cuestiones
judiciales, no se accederá á la solicitud, si la parte contraria al
solicitante no da su asentimiento.
Art. 104 Obtenido éste se procederá de la manera
siguiente: el Juez que conozca del asunto, solicitará la copia del
Ministerio de Fomento; el Ministerio autorizará al director general
para que presente al Juez el despacho á que se refiere la parte
solicitante y calificará si el despacho es ó no conducente al
juicio, y si lo es, designará al director cuáles son los telegramas
de los que debe darse copia.
Art. 105 Las copias expedidas conforme al artículo que
antecede, deberán ser pagados previamente por los interesados según
tarifa.
TÍTULO VI
Del secreto del servicio telegráfico
Sección única
Art. 106 Los empleados del telégrafo tienen el deber de
guardar el más inviolable secreto en las comunicaciones de que
tengan conocimiento.
Art. 107 Son responsables cuando revelen directa ó
indirectamente, en cualquier tiempo y por cualquier motivo el
contenido de un mensaje ó algún incidente del telégrafo por
insignificantes que parezcan.
Art. 108 En caso de infracción del artículo anterior, las
autoridades que tengan noticias del hecho procederán al
encausamiento del culpable, imponiéndole el castigo que
corresponda, según las circunstancias.
Art. 109 Prohíbese á los telegrafistas que permitan á los
mensajeros enterarse del contenido de los despachos.
Art. 110 Ninguna autoridad y ningún particular tienen
derecho de exigir de los telegrafistas noticia ó relación del
contenido de un despacho, excepto en los casos y con las
formalidades establecidas anteriormente en este reglamento.
Art. 111 La simulación ó suplantación de un despacho
telegráfico, además de las penas señaladas en las leyes á los
falsificadores de documentos, se castigará con multa de veinticinco
á cincuenta pesos, según la gravedad del hecho.
Art. 112 Es terminantemente prohibido á los empleados de
las oficinas telegráficas, divulgar las órdenes de sus superiores ó
demás noticias del servicio interior, cuya publicidad puede ser
perjudicial. El empleado que lo hubiere será destituido de su
empleo.
TÍTULO VII
Tarifa y horas de despacho
Sección única
Art. 113 Las horas destinadas al servicio ordinario son:
de las siete á las doce de la mañana, y de la una á las seis de la
tarde, y en días festivos, únicamente durante las mismas horas de
la mañana.
Art. 114 El precio de los telegramas particulares será
representado en estampillas postales adheridas al despacho; y estas
serán anuladas con el sello de la oficina receptora.
Art. 115 La tarifa de precios será la siguiente: de una á
diez palabras, treinta centavos, y por cada cinco palabras más de
ellas diez centavos.
Art. 116 Por los telegramas que fueren depositados después
de las siete de la noche, se pagará el doble, según la tarifa
anterior.
Art. 117 Los telegramas que se escriban en claves ó
idiomas que no sea español conforme se dispone en este reglamento,
pagarán también el doble del precio de tarifa.
Art. 118 En los despachos telegráficos se cobrará
únicamente por las palabras del texto, sin computar la procedencia,
la fecha, la dirección, ni la firma.
TÍTULO VIII
De los productos y la contabilidad
Sección 1ª
Art 119 Los telegrafistas jefes de oficina llevarán tres
libros: de Registro, Diario y de Cobro.
Art. 120 En el libro de registro anotarán los partes que
trasmitan y los reciban, expresando la fecha, la hora, la dirección
y la firma en cada uno de ellos.
Art. 121 En el diario harán dos separaciones, una para
apuntar diariamente los ingresos de telegramas á la oficina,
expresando si son oficiales ó particulares; y otra para abrir
cuenta corriente con las administraciones de rentas, por las
cantidades que reciban ó entreguen.
Art. 122 En el libro de cobros anotarán el valor de los
despachos que hayan recibido de cada oficina y el de los que hayan
trasmitido á cada una de las mismas.
Art. 123 Todos los días á las siete de la mañana los
telegrafistas enviarán al confrontador de cobros la cuenta del día
anterior. Este último empelado hará diariamente la confrontación,
con el objeto de llevar la cuenta de cada oficina.
Art. 124 El primer día de cada mes todas las oficinas
comunicarán al confrontador de cobros, la cuenta de ingresos del
mes anterior. Al recibir la cuenta de aquel empleado, avisará por
telégrafo á los administradores de rentas departamentales, lo que
hayan rendido las oficinas telegráficas.
Art. 125 Los telegrafistas mandarán cada mes á los
administradores de rentas, el estado de los ingresos y egresos de
su oficina para que se tome razón de sus productos y se ponga el
Visto Bueno, enviarán también los recibos comprobantes de sueldo y
gastos ordinarios y extraordinarios, con el Visto Bueno del Alcalde
de la jurisdicción y el Dése del Jefe Político, para que sean
pagados á su presentación. Si así no lo hiciere, se les impondrá
una multa de 10 á 25 pesos.
Art. 126 Del estado de ingresos y egresos que los
telegrafistas deben remitir mensualmente, se reservará copia
legalizada, con el objeto de formar á fin de cada año el estado
general.
Art. 127 Los administradores de rentas tienen el deber de
descontar de sus sueldos á los empleados del telégrafo las multas
que les impongan.
Art. 128 Para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior, la dirección remitirá mensualmente á la Tesorería
General, una relación de las multas impuestas durante el mes, á fin
de que tenga á vista al examinar las cuentas que rindan los
administradores.
Art. 129 De todos los gastos extraordinarios, referentes á
muebles, útiles de escritorio, los telegrafistas deberán presentar
el presupuesto y los comprobantes á la administración de rentas
respectivas.
Sección II
Del tenedor de libros
Art. 130 Son deberes del tenedor de libros:
I Llevar los libros Diario, Mayor y de Caja del telégrafo.
II Llevar separadamente la contabilidad del cable y la de los
teléfonos nacionales.
III Formar los estados mensuales y anuales de los productos y
erogaciones.
IV Conservar en lugar seguro y bien coleccionados los documentos
que sirven de comprobante á las cuentas respectivas.
V Rendir á la tesorería general en los primeros días de cada mes,
las cuentas del telégrafo, el teléfono y el cable, las de la
oficina central y las de las oficinas telegráficas de los
departamentos, tan luego como las haya recibido.
Sección III
Del confrontador de cobros
Art. 131 Son obligaciones del confrontador de
cobros:
I Confrontar diariamente los cobros de todas las oficinas
telegráficas de la República, comenzando por la oficina central y
las de cabecera departamental, lo mismo que verificar las sumas de
los partes pagados, ó sea el valor de las estampillas adheridas á
los partes trasmitidos.
II Exigir de las oficinas que den con puntualidad los cobros
diarios.
III Indicar las diferencias que resulten en la confrontación
diaria, á la oficina que la tenga; exigir que las arreglen, tanto
en el Debe como en el Haber, y multar al empleado que no lo haga,
con un peso por la primera falta; por la segunda, con dos y por
tercera dar parte á la dirección para que ésta disponga lo
conveniente.
IV Cuidar que la confrontación vaya al día, á fin de evitar el
atraso en la rendición de las cuentas.
TÍTULO IX
Del Administrador del servicio del cable
Sección única
Art. 132 Son deberes de este empleado:
I Llevar la numeración de los cablegramas que vengan del
interior, y la de los que trasmitan las oficinas de la
República
II Tasar según tarifa todos los cablegramas que reciba para el
exterior, cuidando separar lo que corresponda á la Compañía y lo
que pertenezca al Gobierno.
III Dar aviso á la oficina respectiva de los defectos que agente
del cable en San Juan del Sur encuentre en los cablegramas que se
le trasmitan.
IV Dar á todas las oficinas en donde se reciben despachos
cablegráficos, la tarifa que comunique el agente de la
Compañía.
V Llevar un libro especial en que consten las direcciones
cablegráficas de la República.
VI Exigir á toda persona que use el cable de su dirección
precisa.
VII Llevar dos libros en que se anote el número de registro, la
fecha, la dirección, procedencia, destino y número de palabras,
tanto de los cablegramas que se trasmitan como de los que se
reciban.
VIII Remitir mensualmente á la Tesorería General el estado de
ingresos.
TÍTULO X
Del almacén de depósito
Sección única
Del guardalmacén
Art. 133 El almacén de depósito de los telégrafos y
teléfonos, estarán bajo la responsabilidad de un guardalmacén y un
auxiliar.
Art. 134 Son deberes del guarda:
I Llevar un libro en que conste la marca y el número de cada
bulto que reciba, la fecha de entrada, la de apertura y el nombre y
número de los objetos que contiene.
II Formar y presentar cada tres meses á la dirección general un
inventario de todos los objetos existentes, haciendo separación de
lo que corresponda al telégrafo y al teléfono.
III Presentar mensualmente á la dirección general un estado en
que conste lo que ha recibido, lo que ha entregado y lo que
existe.
IV Cuidar del arreglo y la conservación del archivo, según las
indicaciones de la dirección.
TÍTULO XI
De las oficinas de los puertos y anuncios de
embarcaciones
Sección única
Art. 135 Los telegrafistas de los puertos darán aviso á la
dirección del arribo y partida de los buques de vapor á la misma
hora en que se verifiquen y del nombre, procedencia y destino de
ellos, número de bultos que traigan ó lleven, lista de pasajeros
que embarquen ó desembarquen.
Art. 136 Estos pormenores los comunicará el director en el
momento en que los reciba, a Presidente de la República, al
Ministerio de Gobernación, á la redacción del Diario Oficial y á
todas las oficinas telegráficas; y estos colocarán el aviso en un
lugar visible al público.
Art. 137 El arribo de vapores ó buques de vela será
anunciado también en las oficinas que la dirección juzgue
conveniente, izando banderas ó gallardetes de colores.
Art. 138 En las poblaciones en donde el comercio solicite
que se les remitan avisos de vapores, la dirección ordenará de
conformidad, y cada casa comercial pagará por este servicio un peso
al mes.
TÍTULO XII
Disposiciones generales
Sección única
Art. 139 El Gobierno no es responsable de los errores ó
falsedades que contengan los despachos que se trasmitan por el
telégrafo, pero lo será por la suma pagada cuando el error dependa
de las oficinas.
Art. 140 El director cuidará de que todos los esqueletos
telegráficos lleven inscrito este artículo en la parte
superior.
Art. 141 Todos los empleados del telégrafo están
exceptuados del servicio de las armas; pero, no podrán ser miembros
de ninguna asociación política, ni intervenir en asuntos
políticos.
Art. 142 Es obligación estricta de todas las autoridades
civiles y militares de la República, vigilar la conservación de las
líneas, y aprehender á cualquier persona que intente interrumpir la
comunicación ó causar otro perjuicio al telégrafo.
Art. 143 Tanto el caso del artículo anterior, como en
cualquiera otro que se presente, las mismas autoridades están
obligadas á prestar auxilio eficaz á los inspectores, telegrafistas
y guardas, ya sea para impedir, para reparar perjuicios ó para
reparar las líneas.
Art. 144 Los gobernadores y los alcaldes municipales deben
vigilar la conducta de los telegrafista, observando si cumplen con
sus deberes ó faltan á ellos y darán informes frecuentes á la
dirección.
Art. 145 Ninguna autoridad puede dar órdenes para alterar
el servicio telegráfico, esto corresponde exclusivamente á la
dirección general, y las modificaciones que las autoridades deseen
introducir, deberán solicitarlas de la misma dirección, expresando
los motivos en que se fundan.
Art.146 Por el presente reglamento se derogan todas las
disposiciones que hasta la fecha han estado vigentes y que tratan
de las materias contenidas en él.
Dado en Managua, á 15 de Septiembre de 1899.
Zelaya El Ministro de Fomento Ramírez M.
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