Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTO DE TEATROS Y
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS)
Aprobado el 25 de Abril de 1913
Publicado en La Gaceta No. 98 del 2 de Mayo de 1913
El Presidente de la República,
ACUERDA:
El siguiente Reglamento
CAPITULO I
DE LA INSPECCIÓN SUPREMA.
Art. 1º--La Suprema Inspección de todos los espectáculos
públicos, corresponde a la Secretaria de la Gobernación.
Art. 2º- La Secretaria de la Gobernación nombrará dos
empleados que se denominarán 1º y 2º Juez de Espectáculos Públicos,
para la inmediata vigilancia de los mismos.
Art. 3º- En los demás departamentos, la Secretaria de la
Gobernación delegará sus facultades en los Jefes Políticos.
CAPITULO
II
Art. 4º- Toda Empresa deberá tener un Representante, que
será responsable de las obligaciones que este contraiga con el
público. El Empresario podrá ejercer las funciones de
Representante.
Art. 5º- El Empresario será solidariamente responsable con
el Represente, de todas las obligaciones que éste contraiga a
nombre de la Empresa.
Art. 6º-Toda Empresa deberá solicitar de la Secretaria de la
Gobernación, el permiso para dar los espectáculos; especificando en
la solicitud el género de ellos.
Art.7º-Toda Empresa está obligada a acatar respetuosamente
las indicaciones de los Jueces de Espectáculos.
Art. 8º- Toda empresa está obligada a dar una representación
o espectáculo a beneficio de la Junta de Beneficencia del lugar
donde estos se verifiquen.
Art. 9º- Es obligación de la Empresa, tener el número
suficiente de porteros, acomodadores y demás empleados necesarios,
para el servicio del público. Estos empleados deberán estar
decentemente uniformados y llevarán en su vestido el distintivo de
su empleo.
Art. 10º- Cuando se altere el programa de una representación
o espectáculo, o se suspenda por los motivos previstos en este
Reglamento, la Empresa estará obligada a devolver a las personas
que lo soliciten, el valor de sus localidades, conforme el precio
establecido y anunciado.
Art. 11- La Empresa está obligada a dar estricto
cumplimiento al programa anunciado, salvo caso fortuito o fuerza
mayor.
Art. 12- La Empresa no podrá vender localidades, en un
número mayor que el que haya sido autorizada.
Los Jueces autorizarán el número de localidades.
Art. 13 Todo billete de entrada a un espectáculo, que
corresponda a una localidad numerada, deberá tener un talón con el
numero correspondiente, que deberá conservar el espectador, como
comprobante de su derecho.
Art. 14- En caso de encontrarse duplicado el número de una
localidad, el primer ocupante tendrá derecho al asiento; y la
Empresa está obligada a devolver al segundo el valor integro de su
billete, o reponerlo con otro a satisfacción del interesado. La
Empresa será penada con cinco córdobas de multa, cada vez que se
duplique la venta de una misma localidad, siendo esta multa a
beneficio de la Junta de Beneficencia del lugar en que
ocurre.
Art. 15- Ninguna Empresa podrá dedicar funciones a persona
alguna en cualquier forma que sean, salvo aquellas de
beneficio.
Art. 16- Toda Empresa está obligada a dar medio palco de
gracia, para los dos Jueces de Teatro.
CAPITULO III
DE LOS ESPECTÁCULOS.
Art. 17-Todo espectáculo deberá principiarse a la hora
precisa señalada en el programa. Esta hora en ningún caso, podrá
pasar de las ocho y media de la noche. La infracción de este
artículo será penada con una multa de diez a veinticinco
córdobas.
Art. 18- Media hora antes por lo menos, de la señalada para
principiar un espectáculo público, deberá estar franca la entrada
al local. En el tiempo que duren las representaciones, deberán
permanecer constantemente expeditas las puertas del local, para
cualquier emergencia. Estas puertas deberán abrirse hacia
afuera.
Art. 19 Los programas de cualquier espectáculo que sean,
deberán ser sometidos a la aprobación de los Jueces de
Espectáculos, antes de su publicación.
CAPITULO IV
DE LOS ACTORES
Art. 20- Las personas que tomen parte en un espectáculo
público, de cualquier género que sean, deberán guardar perfecta
decencia, compostura en sus trajes, gestos y palabras. Se les
prohíbe en absoluto interpelar y dirigirse nominativamente a alguno
o algunos de los espectadores, así como hacer alusiones personales
o políticas de actualidad local, sin licencia del censor. Los
Jueces de Teatros vigilarán su cumplimiento.
CAPITULO V
Art. 21- Los espectadores están obligados a aguardar orden y
compostura y permanecer descubiertos. En las representaciones que
sea preciso guardar silencio, no es lícito hablar ni hacer ruido de
ninguna clase. Así tampoco se permitirá hacer manifestaciones
exageradas que alteren el orden y sean contrarias al decoro. Los
Jueces de Teatros procederán a la expulsión de los que alteren el
orden. No se permite pedir la repetición de una misma parte de un
espectáculo por más de una vez. En todo caso esta única repetición
queda al arbitrio de artista.
Art. 22- Es prohibido fumar y escupir dentro de las
localidades destinadas a espectáculos públicos. Se podrá fumar solo
en los lugares destinados al efecto. La infracción será penada con
un córdoba.
Art. 23- En los Teatros no se permitirá la entrada a luneta,
una vez levantado el telón.
Art. 24- Se prohíbe estorbar el libre tránsito del público,
formando grupos en los pacillos, escaleras y puertas.
Art. 25- No se permitirá la entrada a niños menores de
cuatro años.
Art. 26- Las personas que causen daños al edificio, muebles
o enseres, en donde se verifiquen los espectáculos o
representaciones, responderán a la Empresa de los daños causados,
sin perjuicio de las penas que las autoridades apliquen.
Art. 27- No se permitirá la entrada a palcos a mujeres de
mala reputación, a las cuales, la Empresa devolverá el valor de la
entrada, siempre que se les aplique este artículo.
Art. 28- Los empleados de todo espectáculo están en la
obligación de avisar a tales mujeres la prohibición anterior.
Art. 29- Las quejas que los espectadores tuvieren, contra la
Empresa, serán presentadas a los Jueces de Teatros a la persona que
los represente.
CAPITULO VI
DE LOS JUECES DE ESPECTÁCULOS.
Art. 30- Son atribuciones de los Jueces de Espectáculos
Públicos:
a) Autorizar los programas de las
funciones y velar por su estricto cumplimiento.
b) Determinar, de acuerdo con el Empresario, el número de
localidades que deben ponerse a la venta, sin que estas puedan ser
mayor que el número de asientos que contenga el local.
c) Imponer las multas de acuerdo con el presente Reglamento.
d) Velar por el cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Capítulo II
de este Reglamento.
e) Suspender las funciones en los casos que se prescriben.
Art. 31- Los Jueces de Espectáculos públicos, tendrá bajo
sus órdenes los Agentes de órdenes públicos que cran
convenientemente para guardar el orden y hacer cumplir sus
disposiciones. La Empresa está obligada a dar entrada franca a
estos Agentes.
Art. 32- En caso de falta de los Jueces de Espectáculos
Públicos, hará sus veces la persona que éstos designen.
CAPITULO VII
Art. 33- Podrá la Empresa suspender sea función anunciada,
en caso de fuerte lluvia, de falta absoluta de público, o por casos
insuperables a la Empresa. Los Jueces de Espectáculos Públicos,
podrán suspender las funciones y hacer desalojar el local en caso
de desorden grave.
Art. 34- A la conclusión del espectáculo, la Empresa está
obligada a practicar, en unión de un Agente del orden público, una
inspección en todo el local. Los objetos olvidados serán recogidos
y depositados en los Jueces de Espectáculos Públicos, para su
devolución, los que serán anunciados por un periódico de la
localidad.
Art. 35- Este Reglamento comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta Oficial.
Comuníquese Palacio Nacional- Managua, 25 de abril de mil
novecientos trece Rubricado por el señor Presidente El Ministro
de la Gobernación AYÓN.
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