Reglamento De Refresquerías

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Presidenciales - REGLAMENTO DE REFRESQUERÍAS No. 58, Aprobado el 17 de Diciembre de 1926 Publicado en La Gaceta No. 33 del 10 de Febrero de 1927 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDA Aprobar el siguiente REGLAMENTO DE REFRESQUERÍAS Artículo 1.- Para tener venta de refrescos se necesita que el vendedor tenga una certificación de que está exento de enfermedad contagiosa, extendida por el Jefe del Laboratorio de Higiene. Artículo 2.- Mantener el agua que se ocupa para hacer refrescos en depósito de madera, de zinc, de lata o enlozado, herméticamente cerrado con su correspondiente tapa. Para sacar el agua se colocará una llave al haz de la superficie del fondo. Este depósito deberá ser lavado diariamente. Artículo 3.- Queda prohibido el uso de huacales y jícaras, usando solamente vasos de cristal, los que deberán ser bien lavados y secados después de cada refresco que se sirva. Artículo 4.- Se prohíbe exprimir frutas con las manos, como naranjas, limones, marañones, etc., y solamente se usarán exprimidores; asimismo no deberán batir con las manos los posoles y otros refrescos, sino que harán uso de utensilios como pascones, molinillos, cucharas, etc. Artículo 5.- Todo artículo como repostería, golosinas, azúcar, tiste, posol, chingue, etc., deben mantenerse en urnas de vidrio o de cedazo de alambre fino, para evitar el contacto de las moscas; también deben mantenerse cubierta del contacto de las moscas y del polvo, las horchatas, leches, chichas, etc. Las botellas de jarabe o sirope mantendrán una bolsa de aluminio o de lata en el pico para impedir que las moscas se posen en la boca de la botella. Artículo 6.- Los objetos como molinillos, cucharas, exprimidores, vasos, etc., que sirvan para elaborar refrescos, tan luego hayan prestado sus servicios, se mantendrán sumergidos en un depósito de agua limpia para que queden a salvo del contacto de las moscas. Artículo 7.- Mantendrán depósito para recoger las aguas sucias, pues es prohibido hacer charcas; asimismo tendrán otro para los desperdicios de frutas, etc. Las aguas sucias serán depositadas en sumideros y las basuras y desperdicios en cajones colocados en lugares donde la limpieza pública puede recogerlos. Artículo 8.- Todo mueble u objeto debe mantenerse limpio; lo mismo el vendedor o vendedora deberán mantenerse aseados con su correspondiente delantal. Artículo 9.- El cumplimiento de este reglamento autoriza únicamente a las personas a quien le sea extendida por la Dirección General de Sanidad su constancia sanitaria, que la pondrá a salvo del cierre de la refresquería. Artículo 10.- La contravención a este Reglamento será penado con una multa de cincuenta centavos a un córdoba; y si alguien se mostrara reincidente será suspendido en su negocio. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 17 de diciembre de 1926. DÍAZ. El Ministro de Policía e Higiene, López C. -