Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE
REFRESQUERÍAS
No. 58, Aprobado el 17 de Diciembre de 1926
Publicado en La Gaceta No. 33 del 10 de Febrero de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDA
Aprobar el siguiente
REGLAMENTO DE REFRESQUERÍAS
Artículo 1.- Para tener venta de refrescos se necesita que
el vendedor tenga una certificación de que está exento de
enfermedad contagiosa, extendida por el Jefe del Laboratorio de
Higiene.
Artículo 2.- Mantener el agua que se ocupa para hacer
refrescos en depósito de madera, de zinc, de lata o enlozado,
herméticamente cerrado con su correspondiente tapa. Para sacar el
agua se colocará una llave al haz de la superficie del fondo. Este
depósito deberá ser lavado diariamente.
Artículo 3.- Queda prohibido el uso de huacales y jícaras,
usando solamente vasos de cristal, los que deberán ser bien lavados
y secados después de cada refresco que se sirva.
Artículo 4.- Se prohíbe exprimir frutas con las manos, como
naranjas, limones, marañones, etc., y solamente se usarán
exprimidores; asimismo no deberán batir con las manos los posoles y
otros refrescos, sino que harán uso de utensilios como pascones,
molinillos, cucharas, etc.
Artículo 5.- Todo artículo como repostería, golosinas,
azúcar, tiste, posol, chingue, etc., deben mantenerse en urnas de
vidrio o de cedazo de alambre fino, para evitar el contacto de las
moscas; también deben mantenerse cubierta del contacto de las
moscas y del polvo, las horchatas, leches, chichas, etc. Las
botellas de jarabe o sirope mantendrán una bolsa de aluminio o de
lata en el pico para impedir que las moscas se posen en la boca de
la botella.
Artículo 6.- Los objetos como molinillos, cucharas,
exprimidores, vasos, etc., que sirvan para elaborar refrescos, tan
luego hayan prestado sus servicios, se mantendrán sumergidos en un
depósito de agua limpia para que queden a salvo del contacto de las
moscas.
Artículo 7.- Mantendrán depósito para recoger las aguas
sucias, pues es prohibido hacer charcas; asimismo tendrán otro para
los desperdicios de frutas, etc. Las aguas sucias serán depositadas
en sumideros y las basuras y desperdicios en cajones colocados en
lugares donde la limpieza pública puede recogerlos.
Artículo 8.- Todo mueble u objeto debe mantenerse limpio; lo
mismo el vendedor o vendedora deberán mantenerse aseados con su
correspondiente delantal.
Artículo 9.- El cumplimiento de este reglamento autoriza
únicamente a las personas a quien le sea extendida por la Dirección
General de Sanidad su constancia sanitaria, que la pondrá a salvo
del cierre de la refresquería.
Artículo 10.- La contravención a este Reglamento será penado
con una multa de cincuenta centavos a un córdoba; y si alguien se
mostrara reincidente será suspendido en su negocio.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 17 de diciembre de 1926.
DÍAZ. El Ministro de Policía e Higiene, López
C.
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