Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE ORNATO PÚBLICO Y
CONSTRUCCIONES URBANAS DE MANAGUA D. N.
ACUERDO No. 379, Aprobado el 10 de Marzo de 1944
Publicado en Las Gacetas No. 147, 148, 149, 150, 151, 152,
153
Del 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de Julio de 1944,
Respectivamente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Único: Aprobar en la forma siguiente el Reglamento de Ornato
Público y Construcciones Urbanas de esta ciudad, que dice: El
Distrito Nacional en uso de sus facultades,
Acuerda:
El siguiente Reglamento de Ornato
Público y Construcciones Urbanas de Managua, D. N.:
Capítulo I
Artículo 1.- Este reglamento es aplicable, en todo su
contenido, al término municipal del Distrito Nacional de
Managua.
Artículo 2.- A los efectos de la aplicación de este
Reglamento, se divide la ciudad de Managua, según decreto del
Distrito Nacional de fecha 11 de junio de 1938, en las siguientes
zonas:
a) Primera Zona Central;
b) Segunda Zona Central;
c) Tercera Zona.
Artículo 3.- La primera zona central, está constituida por
un polígono cuyo perímetro se demarca así: Tomando como punto de
partida la intercepción de la 5ª Calle Norte con la Avenida
Bolívar, se sigue hacia el Sur hasta la 4ª Calle Sur; de aquí hacia
el Este hasta la 1ª Avenida Este; se dobla hacia el Norte, hasta la
2ª Calle Sur; se toma hacia el Este, hasta encontrar la 3ª Avenida
Este; de aquí de nuevo hacia el Norte, hasta la 5ª Calle Norte;
doblando luego al Oeste hasta encontrar el punto de partida.
Artículo 4.- La segunda zona central está constituida por un
polígono mayor dentro del cual queda comprendida la 1ª Zona Central
ya descrita y se demarca así: Partiendo de la intersección de la
Vía Férrea con la 3ª Avenida Oeste, se sigue hacia el Sur, hasta la
8ª Calle Norte; de aquí hacia el Oeste, hasta la 7ª Avenida Oeste;
se toma al Sur hasta la 7ª Calle Norte; se dobla al Oeste hasta 7ª
Avenida Oeste; luego del Sur hasta la 5ª Calle Norte; de ésta,
hacia el Este, hasta la 4ª Avenida; se continúa hacia el Sur hasta
encontrar la 2ª Calle Sur; de aquí, con rumbo Este hasta la 3ª
Avenida Oeste y se dobla al Sur, hasta la 3ª Calle Sur; se sigue al
Este hasta la 2ª Avenida Oeste; luego al Sur hasta la Calle de
Colón; se continúa sobre esta calle hacia el Este hasta encontrar
la Avenida Central; se dobla al Norte hasta llegar a la 5ª Calle
Sur; de aquí hacia el Este hasta la 5ª Avenida Este; se dobla al
Norte hasta la 2ª Calle Sur, continuando con rumbo Este hasta la 7ª
Avenida Este; de aquí hacia el Norte, hasta llegar a la Vía Férrea
y siguiendo esta vía hacia el Oeste, hasta el punto de partida o
sea la intersección con la 3ª Avenida Oeste.
Artículo 5.- La Tercera Zona comprende el resto de la ciudad
que queda fuera de las zonas demarcadas en los Artos. 3 y 4.
Artículo 6.- Dentro de la ciudad, para la parcelación de
solares, efectuar alineaciones, construir, reedificar o reparar
edificios de cualquier clase, se requiere estar provisto del
respectivo permiso con sujeción a lo que determina este
reglamento.
Capítulo II
Solicitud de Permiso para Construir
Artículo 7.- Para efectuar cualquier clase de obras de las
que se determinan en los artículos siguientes, se requiere el
previo permiso, a cuyo efecto, se presentará una solicitud dirigida
al Ministro del Distrito Nacional, acompañada de los siguientes
documentos:
En los casos de nuevas construcciones:
a) Plano de situación a escala de 1:100, acotándose la longitud de
la cuadra, distancia del solar a la esquina más próxima, número de
la manzana, del solar y nombre de las calles que completen la
manzana, con su orientación magnética;
b) Planta de cada uno de los diferentes pisos a escala no menor de
1:100 y debidamente acotados;
c) Elevación de cada una de las fachadas del proyecto a escala no
menor de 1:100 y las cotas principales;
d) Cortes transversal y longitudinal del edificio proyectado, a
escala, no menor de 1:100 y las cotas principales;
e) En edificios de concreto armado y de estructura metálica, se
acompañará un proyecto completo de la estructura, con todos sus
detalles, sujetos a las disposiciones técnicas de la Junta, los
planos de detalle de cimentación, arquitrabes principales, sistema
de techos y los detalles estructurales de referencia estarán
dibujados a escala no menor de 1:25 y demostrarán con claridad y
precisión sus elementos componentes;
Todos los planos generales y de detalle estarán debidamente
acotados, adoptándose para ello el sistema métrico decimal;
f) Una memoria descriptiva del edificio o de las obras a realizar,
para la completa interpretación de los planos;
g) Pliego de condiciones que han de llenar los materiales en el que
aparezcan, también, los datos asumidos para los cálculos al
determinar los elementos estructurales de referencia en el apartado
e);
h) Detalle del presupuesto general de la obra.
Artículo 8.- Los documentos a que se refiere el Arto. 7, se
presentarán en cartapacio, originales y copias, foliados. Una vez
aprobados, quedarán en poder de la Junta, las copias,
devolviéndosele al solicitante los originales.
Los detalles referentes al apartado e) del Art. 7, podrán
presentarse en el transcurso de la obra; pero con 15 días de
anticipación a la ejecución de la parte a que se refiere.
Además de los documentos de referencia, podrá exigirse la
presentación de cuantos documentos, planos y detalles se estiman
necesarios para la completa interpretación de las obras
proyectadas.
Artículo 9.- Si se desea instalar uno o mas ascensores en
obras en proyecto o ya construidas, se presentarán los planos
pertinentes en la forma especificada en el Art. 8.
Artículo 10.- Cuando se trate de efectuar obras dentro de la
superficie ocupada por un edificio existente, para mejorar sus
condiciones higiénicas, variar su distribución o alineación o
alterar su fachada, sólo serán necesarios los documentos referidos
en los apartados a), b), c), d) y h), del Art. 7, pudiéndose eximir
de unos o exigirse otros, según la índole de la obra.
Artículo 11.- En lo referente a obras menores tales como
arreglos de revocos, enlucidos, cielos rasos, pisos, cubiertas,
carpinterías, construcción de cercas, casetas para servicios
sanitarios, tanques para agua, jardines, pintura y otras obras
similares, bastará con dar aviso de las mismas al Ministro del
Distrito en dos tantos del mismo tenor, recobrándose uno de ellos
con la firma que dicho funcionario debe estampar en él.
Capítulo III
Firma de los Documentos
Artículo 12.- Las solicitudes de permiso de construcción o
reforma, como todos los documentos, llevarán, además de la firma
del Propietario, la del Ingeniero Civil, del Arquitecto o la del
Maestro Constructor, en los casos respectivos.
Artículo 13.- Cuando se trate de edificios de concreto
armado o de estructura metálica, serán firmados los documentos por
el Ingeniero Civil o por el Arquitecto si estuviere capacitado para
ello.
Artículo 14.- El presupuesto será firmado por el Ingeniero
Civil, el Arquitecto o el Maestro Constructor.
Artículo 15.- La firma de los documentos de referencia
significa que, tanto el Ingeniero Civil, como el Arquitecto o el
Maestro Constructor, se encargarán directa y exclusivamente, de la
dirección técnica y artística de la obra asumiendo las
responsabilidades subsiguientes. Lo dispuesto en este artículo no
implica que conforme las reglas del derecho común no pueda otro
facultativo hacerse cargo de la dirección y responsabilidad de la
obra.
Capítulo IV
Funciones y Responsabilidades
Artículo 16.- Desde la promulgación de este Reglamento sólo
estarán autorizados para ejecutar obras, en el Ornato Público y en
la construcción de la ciudad de Managua. D. N., mediante las
formalidades de rigor y previa la presentación de los documentos
acreditativos del ejercicio de su profesión: los ingenieros
civiles, los arquitectos y los maestros constructores, dándose al
ingeniero civil lugar preeminente, por no existir en la República,
en esta fecha, Escuelas de Arquitectura.
Artículo 17.- Las funciones del Ingeniero Civil en sus
relaciones con la Junta de Ornato Público y Construcciones, son:
elaboración de proyectos, planos, presupuesto y memoria descriptiva
con sus especificaciones, dirección técnica y artística de la obra
y urbanización, parques y jardines, y construcción de edificios
urbanos en sus múltiples aspectos y diversidad de
estructuras.
Cualquier incidencia bajo su dirección, así como también el
incumplimiento de los compromisos contraídos con la J. de O. P. y
C. de la ciudad de Managua, serán de la exclusiva responsabilidad
del Ingeniero.
Artículo 18.- Las funciones del arquitecto en sus relaciones
con la J. de O. P. y C., serán las mismas que las del Ingeniero
Civil especificadas en los Artos. 13 y 17.
Artículo 19.- Son funciones del Maestro Constructor, en sus
relaciones con la J. de O. P. y C., la elaboración de proyectos,
planos, presupuesto y memoria descriptiva, con sus
especificaciones, dirección técnica y artística de la obra, siendo
éstas las siguientes: edificios urbanos de construcción de madera y
edificios de armadura de madera (taquezal, ladrillo o bloques).
Estos edificios podrán ser de una o dos plantas, no pudiendo, en
ningún caso, exceder de esta altura.
Respecto a responsabilidades, estarán sujetos a lo previsto en el
Art. 17.
Artículo 20.- Para ejercer las profesiones de Ingeniero
Civil, Arquitecto o Maestro Constructor, es imprescindible la
presentación de los títulos acreditativos y estar inscrito, lo
mismo el arquitecto que el ingeniero o el maestro constructor, en
el Registro correspondiente y al contrario en el pago de los
impuestos, a que hubiere lugar, según las categorías.
Artículo 21.- Los ingenieros civiles, arquitectos y maestros
constructores están obligados a prestar una garantía para los casos
y fines designados en los Artos. 29 y 30.
Esta garantía puede consistir en un depósito en efectivo y podrá en
todo caso ser cancelada cuando la obra por la que se rindió hubiere
sido concluida y aprobada por el Distrito.
Concesión de
Permisos para Construir
Artículo 22.- Para que un ingeniero civil o un arquitecto
puedan dedicarse a las actividades de que trata esta ley, se
requiere a más de lo dispuesto en los Artos. 20 y 21, que ostente
un título académico nacional o que se haya incorporado debidamente
en el país.
Artículo 23.- Para que un maestro constructor o de obras
pueda dedicarse a las actividades de que trata esta ley, se
requiere a más de lo dispuesto en los Artos. 20 y 21, que ostente
un título académico nacional o que se haya incorporado debidamente
en el país.
Quedan equiparados a maestros constructores o de obras los que
antes de la promulgación de la presente ley hubieren obtenido
licencia del Ministerio de Fomento para ejercer como tales.
Capítulo V
Concesión de Licencias
Artículo 24.- Créase una Junta de O. P. y C. de la ciudad de
Managua que servirá de asesora del Ministro del Distrito en lo
concerniente a ornato y construcciones y estará integrada por el
Director de Obras Públicas, por el Ingeniero del Distrito Nacional
y por el Ingeniero Sanitario.
Artículo 25.- Para ser miembro de la J. de O. P. y C. de
Managua, se requiere: ser ingeniero civil o arquitecto. Los
miembros de esa Junta no podrán, mientras duren en sus funciones,
dedicarse a las actividades de su profesión y en los casos de falta
o por tratarse de licencias a personas que sean sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
serán suplidos en el cargo por el ingeniero o arquitecto que el
Ministro del Distrito designe.
Artículo 26.- Esta Junta asesorará al Ministro:
a) En las autorizaciones respectivas para cada una de las obras a
que se refiere esta ley mediante el estudio o examen de los
documentos respectivos y los otros que deben presentarse conforme
las leyes generales de la República, siempre que según su dictamen,
la obra proyectada no infrinja las disposiciones de la
presente;
b) Para hacer demoler las obras que no estuvieren de acuerdo con
los planos o alineaciones previamente autorizadas;
c) Sobre todo lo relativo a ornato y construcciones prescrito en
esta ley.
Artículo 27.- El permiso concedido por el Ministerio del
Distrito Nacional para cualquier clase de obra de las descritas en
los artículos anteriores, caduca cuando la obra, no se empieza
dentro del término de seis meses contados desde la fecha de
concesión de línea.
Artículo 28.- Los permisos caducados podrán ser renovados si
su ratificación no se opusiere a las nuevas líneas o normas de
edificación adoptados en el tiempo intermedio.
Capítulo VI
De la Caución
Artículo 29.- La caución para la construcción de cada obra,
servirá para responder al Distrito Nacional por los gastos que
pudiera ocasionarle en la demolición de las obras que se apartaren
de los planos autorizados o por los desperfectos que se causaren en
las calles o en cualquier obra pública.
Artículo 30.- La caución que se rinde debe ser desde
doscientos cincuenta córdobas hasta quinientos córdobas a juicio
prudencial de la Junta, y cuando se tratare de fianza deberá ser
solidaria con renuncia de domicilio, y otorgada en escritura
pública calificada por el Síndico del Ministerio del Distrito
Nacional.
Artículo 31.- Las obras podrán ser suspendidas por la J. de
O. P. y C. por los siguientes motivos:
a) Por falta de licencia;
b) Por incumplimiento del Reglamento de la Junta de O. P. y
C.;
c) Por falta de pago de impuestos o por perjuicio al derecho de
tercero, y
d) Por falta de alineación oficial.
Capítulo VII
Condiciones Generales de la Construcción
Artículo 32.- Durante la construcción de una obra el
Inspector de la Junta de O. P. y C., tendrá libre entrada en los
trabajos de la misma y podrá, en cualquier momento, revisar los
planos para comprobar sí éstos están en relación con la obra que se
ejecuta.
Artículo 33.- Queda terminantemente prohibido el desagüe de
techumbres, tejados, aleros y marquesinas sobre la vía pública. La
vertiente de aguas pluviales, que correspondan al lado de la vía
pública, deberá conducirse por tubos encajados en la pared de la
fachada y la salida conectada con los desagües nuevos
correspondientes, o bien directamente a la vía pública por debajo
de las aceras.
Artículo 34.- En las fachadas que den a la vía pública y en
parte correspondiente al primer piso, no podrán emplearse zócalos,
repisas, rejas voladizas o cualquier otro cuerpo que tenga más de
20 centímetros de saliente. En el piso segundo la salida máxima de
balcones, plataformas o tejadillos, será de un metro como máximo.
En los siguientes pisos esta salida máxima será de 80 centímetros.
Las tribunas o miradores de las fachadas que tengan un metro u 80
centímetros de salida de la fachada, deberán estar abiertas por sus
partes laterales con objeto de no quitar vista a los vecinos
colindantes y facilitar la ventilación. Los vuelos de aleros y
cornisas no podrán exceder de 80 centímetros. Las marquesinas
tendrán la salida máxima del trozo de acera que cubren.
Artículo 35.- Las puertas y ventanas de las fachadas que den
a la vía pública no podrán abrirse hacia afuera las
correspondientes al primer piso, ni saldrán, en ningún caso, fuera
de la alineación oficial.
Artículo 36.- Las casas esquinadas con frente a dos calles,
se cortarán en el primer piso, por una línea diagonal no menor de
tres metros de longitud cuyos extremos estarán equidistantes de la
esquina, la ochava podrá ser hasta el segundo piso, o por la
totalidad de la fachada. Las ochavas podrán ser rectas o curvas,
(cóncavas y convexas). Las convexas, serán tangenciales a la línea
establecida, en su punto medio y las cóncavas tendrán sus extremos
apoyados en los extremos de dicha línea.
Artículo 37.- Los pretiles, barandillas o balaustradas de
terrazas o áticos, tendrán una altura prudencial proporcionada al
estilo del edificio. Los balaustres de cemento o piedra, deberán
tener un alma de varilla de hierro sobresaliendo por sus extremos
no menos de cinco centímetros.
Artículo 38.- Las aceras estarán siempre completamente
expeditas para el transeúnte, no permitiéndose, sino en casos muy
especiales y previo consentimiento de la Junta, la instalación de
escalones y rampas de acceso a garajes. En cualesquiera de estos
casos, tanto el escalón como la rampa, no podrán exceder de
veintiocho centímetros. Por ningún concepto podrá rebajarse el
borde de la acera ni obstruirse la cuneta para el acceso de
automóviles u otros vehículos a los garajes. La instalación de
andamiajes y vallas, en las obras en construcción, no excederá su
salida de un metro. Los materiales de construcción no podrán, en
ningún caso, interceptar el transito, siendo introducidos en la
obra una vez retirado el vehículo que los descargó. Asimismo, queda
terminantemente prohibido el depositar escombros en la vía pública.
Las escaleras, rampas y toda obra existente, que interrumpa el
tránsito, serán suprimidas previo el estudio de la Junta
Técnica.
Artículo 39.- Para abrir zanjas en las calles y en las
aceras, es preciso el correspondiente permiso expedido por la
Junta, que lo otorgará previa garantía que será en relación a la
obra a realizar. Terminada ésta, el interesado repondrá por cuenta
propia la acera o pavimento dañado. En el caso de no hacerlo así,
lo hará la Junta a cuenta de la garantía. Si el depósito fuere
inferior al costo del daño ocasionado, la Junta recurrirá a los
medios que la ley establece para su cobro.
Artículo 40.- Queda prohibida toda iniciación de obras sin
que la Oficina Técnica haya dado la línea de urbanización. El
incumplimiento de esta disposición será castigado con la
destrucción de la obra realizada, quedando el contraventor obligado
a la demolición en el plazo máximo de quince días. Vencido este
plazo máximo, la Junta de O. P. y C. procederá a la demolición,
haciendo uso de lo previsto en el Art. 31.
No podrá construirse un edificio saliéndose hacia la vía pública de
la línea de edificación señalada. Tampoco podrá construirse más
adentro de la línea trazada, salvo que la fachada principal
estuviere a metro y medio como mínimo de dicha línea, y que en ésta
se construyere una baranda debidamente decorada.
Artículo 41.- En el caso de trazo de nuevas calles o de
prolongación de las existentes con fines de urbanización, deberán
expropiarse conforme la ley de la materia los terrenos particulares
o ejidales arrendados que queden dentro de las misma. Los terrenos
ejidales que quedaren fuera de las calles o dentro de las manzanas
de urbanización perderán ese carácter, previa indemnización que los
arrendatarios de los mismos deben hacer al Distrito Nacional por
cada lote que enajenaren o que fuere edificado por ellos, y los que
no hubieren sido arrendados por el Distrito podrán ser libremente
enajenados por éste.
Artículo 42.- Si las casas construidas tuvieran sus fachadas
fuera o dentro de la nueva línea de urbanización deberán ser
alineadas de acuerdo con el Art. 40 y en aquellos casos en los que,
por reforma de la propiedad, crea la J. de O. P. y C. necesaria la
alineación correspondiente. En el caso en que el propietario se
negare a poner la fachada en la nueva alineación no le será
expedido el permiso para la reforma.
Artículo 43.- Es potestativo de la J. de O. P. y C.,
rechazar los planos de fachadas de las nuevas construcciones si el
estilo con que fueron concedidos no estuvieren dentro de las normas
del buen gusto o tuvieren detalles atentatorios a la moral o
simbolismos en pugna con las normas políticas y sociales. Asimismo,
estas atribuciones de la Junta se extienden al color de las
pinturas de la fachada y a reformar aquellas existentes que no
cumplan los fines de la estética en el ornato público.
Artículo 44.- Se prohíbe en la pintura de fachadas el uso
del color negro, el del blanco, amarillo o cualquier otro color
cuya refrangibilidad sea dañosa para la vista.
Artículo 45.- Las zanjas y excavaciones de toda clase serán
acorraladas por medio de tablones y tornapuntas o por cualquier
otro medio de entibación según sea la calidad del terreno,
profundidad y anchura de la obra a realizar o el peligro de los
obreros y seguridad de la propiedad vecina.
Artículo 46.- Si la apertura de una zanja para cimentación,
sótano o de cualquier otra índole, pasara del nivel del asiento de
los cimientos de edificios vecinos, conforme al nivel de cunetas,
será de cuenta del ejecutor de estos trabajos construir toda clase
de refuerzo, siendo responsable de los perjuicios que puedan
ocasionar a los vecinos a la urbanización.
Artículo 47.- Si al comenzar obras de esta índole se
hallaren grietas, desplomes, asientos defectuosos u otros defectos
visibles que hagan presumir una cimentación defectuosa en el
edificio vecino, se comunicará al propietario correspondiente,
quien nombrará un técnico, y a la J. de O. P. y C., para que,
conjuntamente con el Director de la obra, estudien el caso y
levanten el acta de sus observaciones, paralizándose las obras
hasta que la comisión dictamine. Si del dictamen resultare que la
cimentación de la obra colindante es defectuosa y puede amenazar
ruina o peligro, las obras de consolidación serán por cuenta del
propietario del edificio mal acondicionado. En caso de discrepancia
fallará la J. de O. P. y C. siendo su fallo inapelable.
Artículo 48.- Si del estudio que pueda desprenderse de las
observaciones hechas a la parte afectada en el edificio colindante,
se viere que todo el edificio se halla en las mismas condiciones de
inseguridad, es potestativo de la Junta exigir a su propietario, la
consolidación total de la cimentación. En caso de incumplimiento la
Junta considerará a dicho edificio dentro de lo previsto en lo
concerniente a Casas Ruinosas.
Artículo 49.- Si dos edificios vecinos que se encontraren a
nivel superior al de la cuneta y uno de los propietarios decidiere
rebajar el piso hasta el nivel reglamentario, con el fin de
suprimir gradas sobre la acera, el otro propietario recibirá el
aviso de la reforma con cinco días de anticipación al principio de
la ejecución de dicha obra, para darle tiempo a que nombre un
técnico con objeto de efectuar los trabajos de reforzamiento de
cimientos, si fuere necesario, etc. Todos los gastos que estos
trabajos originen serán de cuenta de este segundo
propietario.
Artículo 50.- Si en obras de excavaciones ejecutadas en zona
urbana fuere necesario el empleo de martinete o se empleare esta
herramienta en la colocación de pilares, los daños que ocasionaren
las vibraciones serán reparados por cuenta del que emplee el
martinete.
Artículo 51.- Para el empleo de esta herramienta u otra
similar, cuyo uso pueda ocasionar daño, será preciso un permiso
especial de la J. de O. P. y C. El incumplimiento de este requisito
dará lugar, además de la reparación de los daños ocasionados, al
pago de una multa que impondrá gubernativamente el Ministro del
Distrito Nacional, quien queda facultado para imponerlas de C$ 5.00
a C$ 500.00 por cualquier falta de cumplimiento a las disposiciones
de este Reglamento.
Artículo 52.- Queda prohibido el uso de dinamita para
efectuar desmontes, excavaciones, demolición de muros pétreos o de
otra índole cuando haya edificios a menos de doscientos metros de
distancia. En general para el uso de este explosivo u otros que se
empleen en esta clase de trabajos, será imprescindible ponerlo en
conocimiento de la Junta de O. P. y C. con cuarenta y ocho horas de
anticipación.
Artículo 53.- Los martillos de aire, martinetes o cualquier
otro instrumento mecánico que produzca ruidos, serán empleados
durante el día, con dos horas de receso por cada cuatro de trabajo.
Durante las horas de 10 de la noche a 5 de la mañana queda
prohibido el uso de tales herramientas. En caso de que su empleo
fuere necesario urgentemente durante la noche, se pondrá en
conocimiento de la Junta quien resolverá el caso.
Artículo 54.- Para la ejecución de zanjas para las
instalaciones sanitarias de los edificios, siempre que éstas no
excedan de una profundidad de tres metros, no será preciso la
dirección técnica, pero siempre será imprescindible el permiso
previo que será solicitado por el propietario de la finca y bajo su
responsabilidad. Tal permiso no será necesario cuando se trate de
un edificio en construcción.
Artículo 55.- Si al practicarse cualesquiera de los trabajos
previstos en los artículos anteriores se encontraren enterramientos
fúnebres, cables, tuberías de aguas, conducciones eléctricas o
telefónicas, placas históricas, yacimientos arqueológicos o
cualquier obra de servicios públicos, los ejecutores de dichos
trabajos quedarán obligados a dar cuenta a la J. de O. P. y C.,
suspendiendo los trabajos hasta que los técnicos de dicha Junta
tomen las precauciones necesarias. Los infractores de esta
disposición quedarán obligados a las responsabilidades que
contraigan según los casos.
Capítulo VIII
Demoliciones
Artículo 56.- Para cualquier clase de demolición, es
necesario la posesión del pertinente permiso del Ministerio del
Distrito Nacional.
Artículo 57.- La demolición de construcciones se hará
mediante la dirección técnica del ingeniero, arquitecto o maestro
constructor. El maestro constructor sólo podrá dirigir demoliciones
de edificios cuya categoría está prevista en el Artículo 19.
Artículo 58.- Las demoliciones se ejecutarán de modo que no
perjudiquen a las casas vecinas, al Ornato Público ni al tránsito,
ni ofrezcan peligro. En el caso de que éste existiere se dará
cuenta, urgentemente, a la J. de O. P. y C. para que, conjuntamente
con el técnico de dicha Junta se tomen las medidas de seguridad que
el caso requiere.
Artículo 59.- Antes de iniciarse la demolición de un
edificio se construirá una valla de no menos de dos metros de
altura siendo su separación de la fachada de un metro.
Artículo 60.- Si la demolición se efectúa dentro del casco
urbano, en zonas de mucho tránsito, se dispondrá la colocación de
telones para impedir el paso del polvo. La J. de O. P. y C. podrá
exigir este requisito en cualquier otro lugar, si lo estima
pertinente.
Artículo 61.- En momentos que se estimen peligrosos, el
Director dispondrá la colocación de señales y obreros que cuiden el
tránsito de peatones y vehículos por las cercanías de la
demolición, siendo responsable de cualquier accidente si no ha
tomado esta precaución.
Artículo 62.- Las demoliciones se harán de modo gradual y
ordenado, desmontándose las piezas, techo, columnas, pilares, etc.,
por secciones. Pueden usarse aparejos, grúas u otros medios
mecánicos según la magnitud de la demolición. En ningún caso se
permitirá el derribo en grandes masas o lanzar materiales desde
alturas mayores de tres metros en la zona urbana.
Artículo 63.- Siempre que sea posible se procurará que los
vehículos penetren en el interior del lugar del derribo para la
extracción de los materiales, en evitación del polvo. Con este fin
se dispondrán, si es posible, conductos cerrados de madera en forma
de tobogán para la carga de los vehículos y riegos con agua sobre
los escombros.
Artículo 64.- En demolición de medianerías y otros muros que
puedan afectar las construcciones vecinas, está obligado el
Director del derribo, a comunicárselo el propietario del edificio
afectado con cinco días, por lo menos, de anticipación. Este
propietario estará obligado a nombrar un técnico que, de acuerdo
con el director del derribo, dispongan las medidas de seguridad
pertinentes, siendo de cuenta del propietario que ejecuta la obra,
los gastos que ello ocasione con excepción de los honorarios del
técnico nombrado. Si cualquiera de los dos técnicos o propietarios,
no estuvieren de acuerdo decidirá el técnico de la J. de O. P. y
C., siendo su fallo inapelable. Si el propietario de un edificio
vecino a la obra en demolición se negare a atender las indicaciones
del técnico o a nombrar un representante, el perjudicado con esta
actitud acudirá a la J. de O. P. y C., quien resolverá las medidas
que hayan de tomarse siendo los gastos que ello origine, de cuenta
del propietario correspondiente cobrándoselos por las vías
legales.
Artículo 65.- Para el empleo en demoliciones de herramientas
mecánicas o explosivos, téngase en cuenta lo previsto en los Artos.
50, 51, 52 y 53.
Capítulo IX
Obras Ruinosas
Artículo 66.- El Ministerio del Distrito Nacional por medio
del Síndico denunciará para su demolición, toda obra calificada
como ruinosa por la J. de O. P. y C., ajustándose para ello a las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil vigente.
Capítulo X
De las Molestias al Vecindario
Artículo 67.- Toda chimenea o escape de humo, deberá
sobresalir, por lo menos un metro cincuenta centímetros por encima
de la vivienda vecina y en un radio de diez metros. Las chimeneas
estarán provistas de colador y colector o cualquier otro
dispositivo que evite la salida del hollín.
Artículo 68.- Dentro de la primera zona central, no podrán
instalarse motores a no ser eléctricos de más de 20 caballos de
fuerza a menos de tratarse de edificios aislados de los vecinos. En
cualquier caso se cuidará de que las trepidaciones no molesten al
vecindario. En el caso de infracción la J. de O. P. y C. podrá por
sí, o por denuncia, paralizar la industria hasta ser corregido el
defecto.
Artículo 69.- Las industrias o comercio en las que haya
depósitos de materias inflamables darán cuenta de la naturaleza y
cuantía de las mismas, a la J. de O. P. y C. Los locales en donde
estén instaladas estas materias estarán provistos de extintores
químicos de incendio. La J. de O. P. y C., de acuerdo con la ley
sobre materias inflamables, dictaminará sobre la cantidad de estas
materias almacenadas según la instalación y emplazamiento de los
locales.
Artículo 70.- En la primera zona central queda
terminantemente prohibida la instalación de industrias mal olientes
o productoras de sustancias mefíticas. Para la instalación de estas
industrias, véase el Art. 86.
Artículo 71.- Toda industria en la que se usen materias
cuyos residuos contengan sustancias pútridas, estarán provistas de
desagües para las mismas, sean a cloacas, colectores o fosas
sépticas.
Artículo 72.- En las industrias en las que se emplee la
soldadura autógena o de cualquier otra índole cuya chispa produzca
malestar o peligro a la vista, se procurará preservarla con
pantallas adecuadas si se hace en patios al aire libre y hay
viviendas próximas.
Artículo 73.- Las caballerizas o establos instalados en la
tercera zona, se procederá diariamente a su limpieza, no
permitiéndose, por ningún concepto, la acumulación de estiércol.
Estas instalaciones estarán acondicionadas, en un todo, con arreglo
a lo previsto para estos casos por las disposiciones de la
Dirección General de Sanidad. En las zonas primera y segunda
central, queda terminantemente prohibido la instalación de
caballerizas y establos.
Artículo 74.- En todo lo concerniente a Sanidad se tendrán
en cuenta los decretos y disposiciones oficiales o las ordenanzas
dictadas por la Dirección General de Sanidad.
Capítulo XI
Clasificación de Edificios
Artículo 75.- Los edificios se denominarán, en su aspecto
estructural, de:
Madera,
Taquezal,
Concreto, y
Estructura Metálica.
Artículo 76.- Escuelas: Los edificios de esta índole estarán
dotados de aparatos extintores de Incendios y acondicionados en
general, de todo lo previsto en las ordenanzas del Cuerpo de
Bomberos. Un Oficial de este Cuerpo instruirá periódicamente, al
profesorado y alumnado para la utilización de los extintores y para
la salida rápida y ordenada en casos de siniestro. Esta clase de
edificios no podrá exceder de tres pisos. Las escaleras de acceso a
pisos superiores no serán de un ancho menor a un metro cincuenta
centímetros para un total de 300 alumnos. Por cada cien alumnos más
se aumentará en 60 centímetros el ancho de las escaleras. Las
barandillas serán sólidas y de pasa-mano incombustible. No podrán
instalarse escaleras de caracol. Las cocinas, lavanderías,
instalaciones de calderas con motores, estarán emplazadas en
locales muy retirados o aislados de las aulas y dormitorios. Las
puertas de accesos a estos edificios serán no menores de un metro
cincuenta centímetros de ancho y las de las aulas o dormitorios con
salida a las galerías, no menor su ancho de un metro veinte
centímetros. No podrá construirse ningún edificio de esta índole a
menos de 500 a 100 metros de la instalación de industrias
peligrosas.
Artículo 77.- Teatros: Estos edificios serán de material
incombustible excepto las puertas, cercos de los huecos y parte del
escenario que tengan que ser forzosamente de madera. Las puertas de
acceso se abrirán hacia afuera, y debe haber al menos una por cada
cien espectadores que normalmente quepan en el local, sin que en
ningún caso puedan tener menos de un metro de ancho. Las salidas se
dividirán en dos grupos: Ordinarias y de Urgencia. Las ordinarias
serán las de uso corriente y las de urgencia aquella destinada a
los casos en los que haya que desalojar el local rápidamente. Las
localidades de pisos superiores tendrán varias puertas o galerías
laterales, y éstas de amplio acceso a escaleras de un ancho no
menor a tres metros. El escenario estará aislado del resto del
local y provisto, en su embocadura, de un telón contra incendios de
mecanismo automático y rápido. Tanto la sala como las galerías de
todos los pisos, el escenario y dependencias de oficina, estarán
provistos de aparatos extintores químicos de incendio, además de la
instalación de mangueras conectadas a tanques de agua. La
instalación de luz, se hará, protegiendo los cables con tubos
aisladores y con circuitos que independicen la luz de la sala, de
las galerías, escaleras y escenario. El piso de la sala de butacas
deberá ser construido en rampa con un declive prudencial en forma
que el espectador goce de la perfecta visibilidad. La distancia
entre las filas de butacas deberá ser con capacidad para dejar paso
a una persona aun estando sentado un espectador.
Artículo 78.- Cinematógrafos: Los edificios destinados a
estos espectáculos estarán acondicionados, según lo enumerado en el
Art. 77, más lo siguiente: La caseta de proyección o cabina, estará
aislada del resto del edificio y provista de paredes
incombustibles. Tendrá una sola puerta con apertura hacia afuera,
provista de un muelle de retroceso rápido y las pequeñas aberturas
para el paso de los rayos proyectores, con obturadores metálicos
apropiados. En ninguna dependencia del edificio, podrá haber rollos
de película, ni fragmentos de rollo, aunque estén en sus cajas
metálicas. Toda película deberá estar en un depósito de hierro,
grueso, o de material refractorio, dentro de la cabina. Sólo podrá
estar fuera del depósito la película que se esté proyectando y la
que se esté montando para su proyección. En la cabina habrá, por lo
menos, cuatro extintores químicos contra incendios. Estos
extintores serán examinados todas las semanas para seguridad de su
buen funcionamiento. En estas cabinas no podrán entrar nada más que
los servidores de las mismas y éstos no podrán portar cajas de
fósforos ni encendedores de cigarrillos. Por lo tanto, queda
rigurosamente prohibido fumar en las cabinas. En un lugar muy
visible del vestíbulo se instalarán uno o más planos del edificio
con las instrucciones precisas en orden a la salida para los casos
de siniestro.
Artículo 79.- Todo edificio que se intente construir para
alguno de los usos de escuelas, teatros, cines, gimnasios, y en
general para lugares de reunión o de espectáculos públicos habrá de
sujetarse a las condiciones establecidas en este capítulo en lo
pertinente, e igualmente aquellos ya construidos que se proyecte
dedicar a uno de dichos objetos.
Los locales en uso para dichos fines, si se dejaren de destinar a
su objeto no podrán ser abiertos de nuevo sin someterse a las
nuevas prescripciones de esta ley.
Capítulo XII
De los Edificios para Industrias Peligrosas, Insalubres y
Molestas
Artículo 80.- Son peligrosas aquellas en las que se fabrican
o manipulan materias inflamables, tales como refinerías de
petróleo, gases industriales, explosivos, pirotécnicas, barnices y
pinturas, destilación de alcoholes, alquitranes y asfaltos y
cualquier otra en la que, en su manipulación entren sustancias de
fácil combustión o explosión. Los edificios de estas industrias,
serán emplazados en la Tercera Zona. Para serlo en la zona segunda
central, tendrá que determinarlo la J. de O. P. y C.
Artículo 81.- Los edificios para esta clase de industrias
peligrosas, serán de material incombustible. Si alguna manipulación
peligrosa se efectúa al aire libre, este lugar estará cercado con
tapia de ladrillos, piedra, cemento o cualquier otra materia
incombustible. Estas tapias tendrán una altura no menor de dos
metros.
Artículo 82.- A menos de 100 metros de distancia no podrá
haber ningún edificio habitado. Para que esta distancia pueda
disminuirse, tendrá que ser mediante informe de la J. de O. P. y C.
quien estudiará la cuantía de la fabricación, peligro de la misma y
magnitud de los depósitos.
Artículo 83.- Las salidas de estos edificios serán muy
amplias y los accesos a ellas, tales como galerías, corredores,
escaleras o rampas, no podrán ser menores de tres metros.
Artículo 84.- En estos edificios no habrá vivienda nada más
que para el vigilante y ésta aislada del resto del edificio.
Artículo 85.- Sin perjuicio de que lo que se determine en
cada caso, deberán instalarse tanques de agua, mangueras conectadas
con los tanques y extintores químicos de incendio.
Artículo 86.- Son insalubres, todas aquellas industrias en
las que, en el producto fabricado o en la manipulación de
sustancias, para la fabricación, puede existir peligro para los
obreros o para el vecindario, por emanación de gases. Estas
industrias no podrán instalarse en la primera zona central. La J.
de O. P. y C., determinará en cada caso si pueden instalarse en la
segunda zona central o en la tercera zona. Los edificios destinados
a estas industrias deberán estar separados de cualquier otro
habitable a distancia prudencial que establecerá la J. de O. P. y
C. según los casos. En lo concerniente a seguridad se tendrá ya en
cuenta lo legislado para industrias peligrosas.
Artículo 87.- Para las industrias molestas se tendrá en
cuenta lo preceptuado en los Artos. 68, 69, 70, 71, 72, 73 y
74.
Artículo 88.- La J. de O. P. y C., además de los miembros
que ya están señalados anteriormente, tendrá un cuarto, que será un
representante del gremio de constructores de esta ciudad.
Artículo 89.- Este Reglamento de Ornato Público y
Construcciones de la ciudad de Managua, empezará a regir quince
días después de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Distrito Nacional, Managua, D. N., diez de Marzo de mil novecientos
cuarenta y cuatro. Carlos G. Zelaya, Ministro, por la ley.
Jorge Castellón R., Srio.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 5 de Junio de 1944.
SOMOZA. El Ministro de la Gobernación, Leonardo
Argüello.
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