Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE ORNATO PÙBLICO Y
CONSTITUCIONES URBANAS DE MATAGALPA
No. 426, Aprobado el 13 de Octubre de 1951
Publicado en La Gaceta No. 238 del 8 de Noviembre de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único.- Aprobar en la forma siguiente, el Reglamento de
Ornato Público y Construcciones Urbanas de la ciudad de Matagalpa,
que dice:
La Corporación Municipal de
Matagalpa, en uso de sus facultades,
ACUERDA:
El siguiente
Reglamento de Ornato Público y Construcciones Urbanas de
Matagalpa.
CAPITULO I
Artículo 1.- Este reglamento es aplicable en todo su
contenido, al término municipal de la ciudad de Matagalpa.
Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de este
Reglamento, se divide la ciudad de Matagalpa, en: Zona A y Zona
B.
Artículo 3.- La Zona A, está constituida por: la 2ª.
Avenida Oeste, desde la 4ª. Calle Norte hasta la 2ª. Calle Sur, la
14 Avenida Oeste hasta la 8ª. Calle Sur; la 4ª. Calle Norte desde
la 2ª. Avenida Oeste hasta la 2ª. Avenida Este; sobre la 2ª.
Avenida Este hasta la 2ª. Calle Sur; sobre la 2ª. Calle Sur hasta
la Avenida Central y sobre la Avenida Central hasta la 6ª. Calle
Sur; sobre la 6ª. Calle Sur hasta la 1ª. Avenida Oeste.
Artículo 4.- La Zona B, comprende el resto de la ciudad,
que queda fuera de la zona demarcada en el Arto. 3.
Artículo 5.- Dentro de la ciudad, para la parcelación de
solares, efectuar alineaciones construir, reedificar o reparar
edificios de cualquier clase, se requiere estar provisto del
respectivo Permiso con sujeción a lo que determina este Reglamento.
CAPÌTULO II
Solicitud de Permiso para
Construir
Artículo 6.- El permiso para construir, reconstruir,
reformar o reparar y para dar la línea, se deberá solicitar a la
Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación de esta ciudad de
Matagalpa. Se pagará por línea en la Zona A C$ 15.00 y en la Zona
B C$ 10.00.
Artículo 7.- Nadie podrá construir en la Zona A si no
presenta un plano, de línea, fachada y altura, firmada por un
ingeniero o arquitecto graduado. Sin embargo, la obra podrá ser
ejecutada por cualquier maestro constructor debidamente autorizado
por esta Junta.
Artículo 8.- Para poderse extender el permiso de que trata
el Arto. 6 a fin de efectuar cualquiera de las obras que se
determinan en los artículos siguientes, debe presentarse una
solicitud dirigida a la Junta de Defensa, Saneamiento y
Pavimentación de Matagalpa acompañada de los siguientes
documentos:
En los
casos de nuevas construcciones:
Artículo 9.- La solicitud y documentos a que se refiere el
Arto. 8 se presentarán en cartapacio, originales y copias foliadas.
Una vez aprobados, quedarán en poder de la Junta las copias,
devolviéndosele al solicitante los originales.
Documentos:
a)- Plano de situación a escala de 1:100, estableciéndose la
longitud de la cuadra, distancia del solar a la esquina más
próxima, número de la manzana en que se encuentra el solar y nombre
de las calles que completen la manzana, con su orientación
magnética;
b)- Elevación de cada una de las fachadas del proyecto, a
escala no menor de 1:100 y las cotas principales;
c)- Los detalles referentes al Ordinal de este artículo
deberán presentarse con 15 días de anticipación a la ejecución de
la parte a que se refiere. Además de los documentos de referencia,
podrá exigirse al interesado la presentación de cuantos documentos,
planos y detalles se estimen necesarios para la completa
interpretación de las obras proyectadas.
Artículo 10.- Cuando se trate de efectuar obras dentro de
superficie ocupada por un edificio existente, variar su alineación
o alterar su fachada, solo serán necesarios los documentos
referidos en los ordinales a) y b) del anterior artículo,
pudiéndose eximir unos o exigirse otros, según la índole de la
obra.
Artículo 11.- Cuando se trate de obras menores, tales como
arreglos de revocos, enlucidos, pisos, cubiertas, construcción de
cercas y otras obras similares, bastará con dar aviso de las mismas
a la Junta, en dos tantos del mismo tenor, recobrándose uno de
ellos con la firma que el funcionario correspondiente debe estampar
en él.
CAPÌTULO III
Firma de los documentos
Artículo 12.- Las solicitudes de permiso de construcción o
reformas, como todos los documentos, llevarán, además de la firma
del propietario, la del Ingeniero Civil, del Arquitecto o la del
Maestro Constructor, en los casos respectivos.
Artículo 13.- Cuando se trate de edificios de concreto
armado o de estructura metálica, serán firmados los documentos por
el Ingeniero Civil o por el Arquitecto, si estuviere capacitado
para ello.
Artículo 14.- La firma de los documentos en referencia
significa que tanto el Ingeniero Civil como el Arquitecto o el
Maestro Constructor, se encargarán directa o exclusivamente, de la
dirección técnica y artística de la obra, asumiendo las
responsabilidades subsiguientes. Lo dispuesto en este artículo no
implica que conforme las reglas del derecho común no pueda otro
profesional o Maestro Constructor, hacerse cargo de la dirección y
responsabilidad de la obra.
CAPÌTULO IV
Funciones y
Responsabilidades
Artículo 15.- Desde la aprobación y su promulgación del
Presente Reglamento, sólo estarán autorizadas para ejecutar obras,
en el Ornato Público y en la construcción de la ciudad de
Matagalpa, mediante las formalidades de rigor y previa la
presentación de los documentos acreditativos del ejercicio de su
profesión: los Ingenieros Civiles, los Arquitectos y los Maestros
Constructores, dándose al Ingeniero Civil lugar preeminente, por no
existir en la República, Escuelas de Arquitectura.
Artículo 16.- Las funciones del Ingeniero Civil en sus
relaciones con la Junta son: elaboración de proyectos, planos,
presupuestos y memoria descriptiva con sus especificaciones,
dirección técnica y artística de la obra y urbanización, parques,
jardines y construcción de edificios urbanos en sus múltiples
aspectos y diversidades de estructuras.
Cualquier incidente bajo su dirección, así como también el
incumplimiento de los compromisos contraídos con la Junta de
Defensa, Saneamiento y Pavimentación de la ciudad de Matagalpa,
sean de la exclusiva responsabilidad del Ingeniero.
Artículo 17.- Las funciones del Arquitecto en sus relaciones
con la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación de la ciudad
de Matagalpa, sean las mismas que las del Ingeniero Civil
especificadas en los Artos. 14 y 16.
Artículo 18.- Son funciones del Maestro Constructor, en sus
relaciones con la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación, la
elaboración de proyectos, planos, presupuestos y memorias
descriptivas, con sus especificaciones, dirección técnica y
artística de la obra, siendo éstas las siguientes: edificios
urbanos de construcción de madera y edificios de armadura de madera
(taquezal, ladrillo o bloques). Estos edificios podrán ser de una o
dos plantas, no pudiendo, en ningún caso, exceder de esta altura.
Respecto a responsabilidades, estarán sujetas a lo previsto en el
Arto. 16.
Artículo 19.- Para ejercer las profesiones de Ingeniero
Civil, Arquitecto o Maestro Constructor, es imprescindible la
presentación de los títulos acreditativos y estar inscrito en la
Dirección General de Obras Públicas o en el Ministerio de Fomento.
Asimismo el Arquitecto que el Ingeniero o el Maestro Constructor,
además de estar inscritos en el Registro correspondiente deben de
estar al corriente en el pago de los impuestos a que hubiere lugar,
según las categorías.
Artículo 20.- Los Ingenieros Civiles, Arquitectos y Maestros
Constructores están obligados a prestar una garantía para los casos
y fines designados por la Junta de Defensa y Saneamiento y
Pavimentación, esta garantía puede consistir en un depósito en
efectivo y podrá en todo caso ser cancelada cuando la obra por la
que se rindió hubiere sido concluida y aprobada por la misma
Junta.
Concesión de Permisos para Construir
Artículo 21.- Para que un Ingeniero Civil o Arquitecto pueda
dedicarse a las actividades de que trata esta ley, se requiere, a
más de lo dispuesto en el Arto 19 que ostenta un título académico
nacional o que se haya incorporado debidamente en el país.
Artículo 22.- Para que un Maestro Constructor o de Obras
pueda dedicarse a las actividades de que trata esta ley, se
requiere, a más de lo dispuesto en el Arto. 19 que ostente un
título académico nacional o que se haya incorporado debidamente en
el país.
Artículo 23.- Los Maestros Constructores que deseen ejercer
su oficio en la jurisdicción de la ciudad de Matagalpa, deberán
matricularse de previo en la Oficina de la Junta de Defensa,
Saneamiento y Pavimentación de esta ciudad.
Artículo 24.- La matrícula será anual y deberá renovarse en
el mes de Enero de cada año. Se pagará por matrícula la suma de
diez córdobas al año.
Artículo 25.- La Junta de Defensa, Saneamiento y
Pavimentación de la ciudad de Matagalpa, podrá suspender la
matrícula en los casos en que el Ingeniero, Arquitecto o Maestro
Constructor autorizados, infringiere alguna de las disposiciones
del Reglamento de Ornato Público y Construcciones Urbanas de
Matagalpa, o por falta de pago de los impuestos respectivos o de
multas impuestas por infracciones, durante 2 o 6 meses hasta un año
según la falta.
Artículo 26.- Ningún edificio cuya fachada esté fuera de la
alineación acordada por la Junta de Defensa, Saneamiento y
Pavimentación, podrá ser reconstruido por separado, sea para subir
o bajar pisos, para el cambio o refuerzo de pilares, listones,
hechura de puestas y ventanas, cambio total de repello, etc., si no
se coloca su fachada nueva, subir o bajar pisos solamente en los
casos en que las paredes exteriores sean de piedra o de concreto y
siempre que se encuentren en perfecto estado.
Artículo 27.- Cuando se pida permiso de acuerdo con el Arto.
5 de este Reglamento para cambio de repello o hechura de fachada
nueva, firmará además el Ingeniero, Arquitecto o Maestro
Constructor, un compromiso detallando exactamente los trabajos que
llevará a cabo y en el caso que se compruebe que trata de burlar
las disposiciones de la Junta reparando superficialmente pilares,
listones, etc., sin sujetarse a la alineación acordada por la
Junta, será castigado prohibiéndosele toda construcción durante el
término de un año suspendiéndosele la matrícula de que habla el
Arto. 23 por un año.
Artículo 28.- Se considera como construcción cualquier
trabajo que se haga en casas, cercas, portones, etc., sea su
material de piedra, madera, ladrillo, concreto, etc., y bastará
cualquiera reparación por leve que sea para dar motivo a que se
ponga dentro de la alineación acordada por la Junta de Defensa,
Saneamiento y Pavimentación, pues en todo caso lo que este
Reglamento se propone es que las casas, edificios y cercas, etc.,
de la ciudad estén dentro de la alineación general.
Artículo 29.- La infracción de las disposiciones anteriores,
será penada con una multa de C$ 50.00 a C$ 500.00, a favor de la
Tesorería de la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación de la
ciudad de Matagalpa, sin perjuicio de que se le obligará al
infractor a destruir la parte reconstruida o reparada.
Artículo 30.- Toda casa, pared o cerca, que se construya en
lo sucesivo, deberá sujetarse a la alineación oficial dada por el
Ingeniero de la Junta y conforme los planos proyectados por la
misma.
Artículo 31.- Para la construcción de las aceras de predios
frente a los cuales hubiese sido ya concluido el trabajo de
encunetado, se ordena que se deberá comenzar la construcción de la
acerca inmediatamente después de concluido el trabajo, de
encunetado, frente al predio respectivo y terminarse lo más
rápidamente posible.
Artículo 32.- Las acercas de los predios que se construyan
en lo sucesivo, en las calles encunetadas, deberán tener el ancho
que ordene la Junta. En ningún caso tendrá una acera un ancho menor
de dos metros, a partir del borde interior de la cuneta.
Artículo 33.- Durante la construcción de una obra, el
Inspector de la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimento de la
ciudad de Matagalpa, tendrá libre entrada en aquella y podrá en
cualquier momento, revisar los planos para comprobar si éstos están
en relación con la obra que se ejecuta.
Artículo 34.- Queda terminantemente prohibido el desagüe de
techumbres, tejados, aleros y marquesinas sobre la vía pública. Las
aguas pluviales de los techos de los edificios y en la parte que
corresponda al lado de la vía pública, deberá conducirse por tubos
encajonados en la pared de la fachada y la salida conectada con los
desagües nuevos correspondientes, o bien directamente a la vía
pública por debajo de las aceras.
Artículo 35.- En las fachadas y en parte correspondiente al
primer piso, no podrán emplearse zócalos, repisas, rejas voladizas
o cualquier otro cuerpo que tenga más de 20 centímetros de
saliente. En el piso segundo, la salida máxima de balcones,
plataformas o tejadillos, serán de un metro como máximo. En los
siguientes pisos esta salida máxima será de 80 centímetros. Las
tribunas o miradores de las fachadas que tengan un metro y 80
centímetros de salida de la fachada, deberán estar abiertas por sus
partes laterales con objeto de no quitar vista a los vecinos
colindantes y facilitar la ventilación.
Artículo 36.- Las puertas y ventanas de las fachadas no
podrán abrirse hacia fuera las correspondientes al primer piso, ni
saldrán, en ningún caso, fuera de la alineación oficial.
Artículo 37.- Las casas esquinadas con frente a dos calles,
se cortarán en el primer piso, por una línea diagonal no menor de
tres metros de longitud cuyos extremos estarán equidistantes de la
esquina. La ochava podrá ser hasta el segundo piso, o por la
totalidad de la fachada.
Las ochavas podrán ser rectas o curvas (cóncavas y convexas), Las
convexas, serán tangenciales a la línea establecida en su punto
medio, y las cóncavas tendrán sus extremos apoyados en los extremos
de dicha línea.
Artículo 38.- Las aceras estarán siempre completamente
expeditas para el transeúnte, no permitiéndose, sino en casos muy
especiales y previo consentimiento de la Junta, la instalación de
escalones y rampas de acceso a garajes. En cualesquiera de estos
casos, tanto el escalón como la rampa, no podrán exceder de 28
centímetros. En los casos necesarios se permitirá la construcción
de gradas, pero éstas no podrán ocupar más de 30 centímetros fuera
de la línea de pared.
Artículo 39.- Por ningún concepto podrá rebajarse el borde
de la acera ni obstruirse la cuneta para el acceso de automóviles u
otros vehículos a los garajes. Se hará excepción en el caso de
estaciones de venta de gasolina.
Artículo 40.- La instalación de andamiajes y vallas, en las
obras de construcción, no excederá su salida de un metro. Los
materiales de construcción no podrán, en ningún caso, interceptar
el tránsito, siendo introducidos en la obra una vez retirado el
vehículo que los descargó. Asimismo, queda terminantemente
prohibido el depositar escombros en la vía pública.
Artículo 41.- Las escaleras, rampas y toda obra existente,
que interrumpa el tránsito, serán suprimidas, previo el estudio
técnico de la junta.
Artículo 42.- Para abrir zanjas en las calles y en las
aceras, es preciso el correspondiente permiso expedido por la
junta, que lo otorgará previa garantía que será en relación a la
obra a realizar. Terminada ésta, el interesado repondrá por cuenta
propia la acera o pavimento dañados. En el caso de no hacerlo así,
lo hará la Junta a cuenta de garantía. Si el depósito fuere
inferior al costo del daño ocasionado, la Junta recurrirá a los
medios que la ley establece para su cobro.
Artículo 43.- Queda prohibida toda iniciación de obras sin
que la Oficina Técnica haya dado la línea de urbanización. El
incumplimiento de esta disposición será penada con la destrucción,
de la obra realizada quedando el contraventor obligado a la
demolición, en el plazo máximo de 15 días.
Artículo 44.- No podrá construirse en edificio saliéndose
hacia la vía pública de la línea de edificación señalada. Tampoco
podrá construirse más adentro de la línea trazada, salvo que la
fachada principal estuviere a metro y medio como mínimo de dicha
línea y que en ésta se construyera una baranda debidamente
decorada.
Artículo 45.- En el caso de trazo de nuevas calles o de
prolongación de las existentes, con fines de urbanización, deberán
expropiarse, conforme la ley de la materia, los terrenos
particulares o ejidales arrendados que queden dentro de las mismas.
Los terrenos ejidales que quedaren fuera de las calles y dentro de
las manzanas de urbanización, perderán ese carácter, previa
indemnización que los arrendatarios de los terrenos deben hacer a
la Alcaldía Municipal por cada lote que enajenaren o que fuere
edificado por ellos y los que no hubieren sido arrendados por la
Alcaldía podrán ser libremente enajenados por ésta.
Artículo 46.- Si las casas construidas tuvieren sus fachadas
fuera o dentro de la nueva línea de urbanización, deberán ser
alineadas cuando el dueño haga reparaciones substanciales a las
mismas o cuando haga cambio total de fachada, de acuerdo c0n el
Arto. 43. De ninguna manera será expedido permiso par ala reforma
si el propietario se negare a poner la nueva fachada en la nueva
alineación.
Artículo 47.- Se prohíbe en la pintura de fachadas el uso
del color negro, el del blanco o cualquier otro color cuya
refrangibilidad sea dañosa par ala vista.
Artículo 48.- Las zanjas y excavaciones de toda clase serán
acodaladas por medio de tablones y tornapuntas o por cualquier otro
medio de entibación, según sea la calidad del terreno, profundidad
y anchura de la obra a realizar o el peligro de los obreros y
seguridad de la propiedad vecina.
Artículo 49.- Si la apertura de una zanja para cimentación,
sótano o de cualquier otra índole, pasare del nivel del asiento de
los cimientos de edificios vecinos, conforme al nivel de cunetas,
será de cuenta del ejecutor de estos trabajos construir toda clase
de refuerzos, siendo responsable de los perjuicios que puedan
ocasionar a los vecinos a la urbanización.
Artículo 50.- Si al comenzar obras de esta índole se
hallaren grietas, desplomes, asientos defectuosos y otros defectos
visibles, que hagan presumir una cimentación defectuosa en el
edificio vecino, se comunicará al propietario correspondiente,
quien nombrará un técnico, y a la Junta para que, conjuntamente con
el Director de la obra, estudien el caso y levanten el acta de sus
observaciones, paralizándose las obras hasta que la comisión
dictamine. Si el dictamen resultare que la cimentación de la obra
colindante es defectuosa y pude amenazar ruina o peligro, las obras
de consolidación serán por cuenta del propietario del edificio mal
acondicionado. En caso de discrepancia, fallará la Junta, siendo su
fallo inapelable.
Artículo 51.- Si del estudio que pueda desprenderse de las
observaciones hechas por la parte afectada en el edificio
colindante, se viere que todo el edificio se halla en las mismas
condiciones de inseguridad es potestativo de la Junta exigir a su
propietario la consolidación total de la cimentación. En caso de
incumplimiento, la Junta considerará a dicho edificio dentro de lo
previsto en lo concerniente a Casas Ruinosas.
Artículo 52.- Si dos edificios vecinos que se encontraren a
nivel superior al de la cuneta y uno de los propietarios decidiere
rebajar el piso hasta el nivel reglamentario, con el fin de
suprimir gradas sobre la acera, el otro propietario recibirá el
aviso de la reforma con cinco días de anticipación al principio de
la ejecución de dicha obra, para darle tiempo a que nombre un
técnico con objeto de efectuar los trabajos de reforzamiento de
cimientos, si fuere necesario, etc. Todos los gastos que estos
trabajos originen serán de cuenta de este segundo
propietario.
Artículo 53.- Para la ejecución de zanjas para las
instalaciones sanitarias de los edificios, siempre que éstas no
excedan de una profundidad de tres metros, no será preciso la
dirección técnica, pero siempre será imprescindible el permiso
previo que será solicitado por el propietario de la finca y bajo su
responsabilidad. Tal permiso no será necesario cuando se trate de
un edificio en construcción.
Artículo 54.- Si al practicarse cualesquiera de los trabajos
previstos en los artículos anteriores, se encontraren
enterramientos fúnebres, cables, tuberías de agua, conducciones
eléctricas o telefónicas, placas históricas, yacimientos
arqueológicos o cualquier obra de servicios públicos, los
ejecutores de dichos trabajos quedarán obligados a dar cuenta a la
Junta, suspendiendo los trabajos hasta que los técnicos de dicha
Junta tomen las precauciones necesarias. Los infractores de esta
disposición quedarán obligados a las responsabilidades que
contraigan, según los casos.
Artículo 55.- En los predios sin edificar por ningún motivo
sus propietarios podrán usar para sus aceras, alambre de púas. Las
cercas deberán ser de madera, ladrillo o concreto y su altura
máxima de dos metros. Inmediatamente después de construida la
cuneta, se deberá proceder al alineamiento de las cercas en los
predios sin edificar, con su correspondiente acera. De ninguna
manera se permitirá usar piedra de tajo en las cercas, ni aún con
repello. En las calles encunetadas, deben quitarse inmediatamente
las cercas de alambre de púas y sustituirse las cercas de piedra de
tajo por cercas de otros materiales mencionados en este mismo
artículo.
Demoliciones
Artículo 56.- Para cualquier clase de demolición, es
necesario la posesión del pertinente permiso de la Junta.
Artículo 57.- La demolición de construcciones se hará
mediante la dirección técnica de Ingeniero, arquitecto o maestro
constructor. El maestro constructor sólo podrá dirigir demoliciones
de edificios cuya categoría está prevista de los Artos.
Anteriores.
Artículo 58.- Las demoliciones se ejecutarán de modo que no
perjudiquen a las casas vecinas; el Ornato Público, ni al transito,
ni ofrezcan peligro. En el caso de que éste existiere, se dará
cuenta, urgentemente, a la Junta, para que, conjuntamente con el
técnico de dicha Junta, se tomen las medidas de seguridad que el
caso requiera.
Artículo 59.- Antes de iniciarse la demolición de un
edificio se construirá una valla de no menos de dos metros de
altura siendo su separación de la fachada de un metro.
Artículo 60.- En momentos que se estimen peligroso, el
Director de la obra dispondrá la colocación de señales y obreros
que cuiden el tránsito de peatones y vehículos por las cercanías de
la demolición, siendo responsable de cualquier accidente si no ha
tomado esta precaución.
Artículo 61.- Las demoliciones se harán de modo gradual y
ordenado, desmontándose las piezas, techos, columnas, pilares,
etc., por secciones. Pueden usarse aparejos, grúas u otros medios
mecánicos según la magnitud de la demolición. En ningún caso se
permitirá el derribe de grandes masas o lanzar materiales desde
altura mayores de tres metros.
Artículo 62.- En demolición de medianerìas y otros muros que
puedan afectar las construcciones vecinas, está obligado el
Director del derribo a comunicárselo al propietario del edificio
afectado, con cinco días de anticipación. Este propietario estará
obligado a nombrar un técnico que de acuerdo con el Director del
derribo, dispongan las medidas de seguridad pertinentes, siendo de
cuenta del propietario que ejecuta la obra los gastos que ello
ocasiones, con excepción de los honorarios del técnico nombrado. Si
cualquiera de los dos técnicos o propietarios no estuvieren de
acuerdo, decidirá el técnico de la Junta, siendo su fallo
inapelable.
Si el propietario de un edificio vecino a la obra en demolición se
negare a atender las indicaciones del técnico o a nombrar un
represente, el perjudicado con esta actitud acudirá a la Junta,
quien resolverá las medidas que hayan de tomarse, siendo los gastos
que ello origine, de cuenta del propietario correspondiente
cobrándoselos por las vías legales.
Obras
ruinosas
Artículo 63.- La Junta de Defensa, Saneamiento y
Pavimentación o la Alcaldía de Matagalpa, por medio del Sindico
denunciará para su demolición toda obra calificada como ruinosa,
ajustándose para ello a las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil vigente.
De las
molestias al vecindario
Artículo 64.- Toda chimenea o escape de humo, deberá
sobresalir, por lo menos, un metro cincuenta centímetros por encima
de la vivienda vecina y en un radio de diez metros. Las chimeneas
estarán provistas de colador y colector o cualquier otro
dispositivo que evite la salida del hollín.
Artículo 65.- Las industrias o comercio en las que haya
depósitos de materias inflamables, darán cuenta de la naturaleza y
cuantía de las mismas a la Junta. Los locales en donde estén
instaladas estas materias, estarán provistos de extintores químicos
de incendio. La Junta de acuerdo con la ley sobre materias
inflamables, dictaminará sobre la cantidad de estas materias
almacenadas, según la instalación de los locales.
Artículo 66.- En la zona A, queda terminantemente
prohibida la instalación de industrias mal olientes o productoras
de sustancias nefìticas.
Artículo 67.- Toda industria en la que se usen materias
cuyos residuos contengan sustancias pútridas, estarán provistas de
desagües para las mismas, sean cloacas, colectoras o fosas
sépticas.
Artículo 68.- En las industrias que se emplee la soldadura
autógena, o de cualquier otra índole cuya chispa produzca malestar
o peligro a la vista, se procurará preservarla con pantallas
adecuadas, si se hace en patios al aire libre y hay viviendas
próximas.
Artículo 69.- Las caballerizas o establos instalados en la
zona B se procederá diariamente a su limpieza, no permitiéndose,
por ningún concepto, la acumulación de estiércol. Estas
instalaciones estarán acondicionadas, en un todo, con arreglo a lo
previsto para estos casos por las disposiciones de la Dirección
General de Sanidad. En la zona A queda terminantemente prohibida
la instalación de caballerizas y establos.
Artículo 70.- En todo lo concerniente a Sanidad, se tendrán
en cuenta los decretos y disposiciones oficiales o las ordenanzas
dictadas por el Ministerio de Salubridad Pública.
Clasificación de edificios
Artículo 71.- Para la construcción de edificios, como:
escuelas, teatros y salones de cine, deberá de consultarse con la
anticipación debida en estos casos, con la Dirección General de
Obras Públicas.
De los
edificios para industrias peligrosas insalubres y molestas
Artículo 72.- Para la construcción de edificios de esta
índole, consúltese Capítulo XII del Reglamento de Ornato Público y
Construcciones Urbanas de la ciudad de Managua.
Artículo 73.- Este Reglamento empezará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Matagalpa, trece de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno.-
Santiago Rivas T.- Ramón Grijalva.-Salvador Conrado F.- Gregorio
Morales G., Srio.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 16 de
Octubre de 1951.- SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación,
por la ley, Jesús Aguilar Cortés.
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