Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE LICITACIONES DE LA
JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL Y DEL INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Aprobado el 23 de Febrero de
1965
Publicado en La Gaceta 58 del 11 de Marzo de 1965
ACUERDO NÚMERO SETENTA Y CUATRO
El Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social y del Instituto Nacional de Seguridad Social, en uso de sus
facultades,
ACUERDA:
1) Aprobar el siguiente:
Reglamento de Licitaciones de la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social y del Instituto Nacional de Seguridad
Social.
Artículo l.- Toda construcción de inmuebles o la compra de
medicamentos, mobiliario y mercaderías, etc., que deban hacer la
Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y el Instituto
Nacional de Seguridad Social, tendrán que ser obligatoriamente
licitadas de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 2.- Las licitaciones serán convocadas en el caso de
bienes inmuebles, por el Presidente de la junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social y por el Director General del INSS,
respectivamente, y en los otros casos, por el Jefe del Almacén de
la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y por el Jefe de
la Central de Adquisiciones y Suministros del INSS, en sus
respectivos casos.
Artículo 3.- Para el efecto de tramitar, estudiar, evaluar,
adjudicar o resolver cualquier otro punto concerniente a las
licitaciones, se crea un Comité de Licitaciones de la Junta
Nacional de Asistencia y Previsión Social y un Comité de
Licitaciones del Instituto Nacional de Seguridad Social, los Cuales
estarán integrados en la siguiente forma:
a)- El de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, por
el Presidente de la Junta Nacional o su Delegado, el Director de
Asistencia Social que lo presidirá; el Director de Asistencia
Médica o su Delegado y el Contralor de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social o su Delegado, que actuará como
Secretario. También asistirá con voz pero sin voto el Jefe del
Almacén de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social.
b) - El del Instituto Nacional de Seguridad Social, por el Director
General o su Delegado, que lo presidirá; el Jefe de la División o
Departamento a que corresponda la materia licitada; y el Contralor
Interno del INSS o su Delegado. Podrá igualmente asistir con voz
pero sin voto, el Jefe de la Central de Adquisiciones y
Suministros.
Artículo 4.- Las licitaciones podrán ser públicas o
privadas. Las licitaciones públicas serán convocadas por avisos
publicados al menos en un diario de la localidad indicando
apertura, hora y fecha de cierre y el local donde se distribuirán
los formatos de que se habla en el artículo 9º., y las licitaciones
privadas por comunicación dirigida a las firmas suministradoras del
ramo correspondiente. Los Presidentes de las Comisiones decidirán
el carácter de las respectivas licitaciones.
Toda compra que se haga y que no amerite licitarse, deberá ser
autorizada previamente y por escrito por el Presidente de la J.
N. A. P. S., o por el Director General del I. N. S. S. en su
caso.
Artículo 5.- De acuerdo con el objeto de a licitación la
Junta Nacional, de Asistencia y Previsión Social y el Instituto
Nacional de Seguridad Social en su caso, podrán ampliar los Comités
de Licitaciones con otros funcionarios de su seno (ingenieros,
arquitectos, médicos, farmacólogos y expertos en la respectiva
rama). Dichos funcionarios tendrán el carácter de Asesores de los
Comités y tendrán voz pero no voto en las decisiones de los
mismos.
Artículo 6.- Las personas nombradas como Miembros o Asesores
de los Comités previstos en el artículo anterior, no podrán
integrarlos en caso de ser accionistas representantes o tener
cualquier otro nexo o parentesco legal con alguno o algunos de los
propietarios o accionistas de las empresas licitantes.
Artículo 7.- El Jefe del Almacén de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social y el Jefe de la Central de
Adquisiciones y Suministros del Instituto Nacional de Seguridad
Social, informarán al Presidente de la Junta Nacional de Asistencia
y Previsión Social y al Director General del INSS respectivamente,
las licitaciones convocadas al menos con ocho días de anticipación
de la fecha en que deban conocerse las ofertas de los licitantes, a
fin de que tales funcionarios, al menos con 48 horas de
anticipación, citen a los miembros de los respectivos Comités con
especificación de lugar, hora y fecha en que deban reunirse y
designen en su caso a los delegados y asesores que estimen
convenientes,
Artículo 8.- Los presidentes también podrán citar a los
miembros de los respectivos Comités, cuando el caso lo amerite,
para cualquier otra reunión con el objeto de decidir sobre falta de
cumplimiento del adjudicatario de una licitación o sobre cualquier
otro problema que surja como resultado de las licitaciones.
Artículo 9.- Las sesiones de los Comités tendrán efecto en
el lugar, hora y fecha especificados en las citaciones, será
necesaria la presencia de los tres miembros del Comité con derecho
a voto y las decisiones se tomarán por mayoría.
Artículo 10.- Las resoluciones tomadas por los Comités de
Licitaciones de acuerdo con el artículo anterior, sólo podrán ser
revocadas cuando se estuviere en el caso del Artículo 13.
Artículo 11.- Los miembros de los Comités y los Asesores
previstos en el Artículo 5º. Percibirán una dieta de C$ 100.00 por
cada reunión del Comité de Licitaciones a la que asistan.
Artículo 12.- En las licitaciones para construcción o
remodelamiento de edificios o cualquier otra obra similar, sólo
serán admitidos a licitar las firmas no nicaragüenses, cuando de
previo hubieren presentado referencias suficientes a juicio del
Comité sobre su solvencia moral y económica y que al mismo tiempo
se comprometen en caso de series adjudicada la licitación, a rendir
una fianza especial, además de la prevista en las condiciones
generales de licitación, garantizando que mantendrán el nivel de
salarios corriente en el país y el cumplimiento de las prestaciones
sociales previstas en el Código del Trabajo y especialmente las del
Seguro Social en las mismas condiciones en que estarían obligadas
las empresas nacionales licitantes, comprometiéndose además a
adherirse de previo a todos los convenios colectivos de trabajo
vigentes en dicha actividad y siempre que hubiere reciprocidad
efectiva con el país de origen de la firma o empresa.
Artículo 13.- No serán admitidas a licitación, salvo que
rindan fianza especial suficiente a juicio de los respectivos
Comités, las firmas, empresas o representantes que en licitaciones
anteriores hubieren incumplido, con perjuicio de la Junta Nacional
de Asistencia y Previsión Social o del Instituto Nacional de
Seguridad Social, cualquiera de las condiciones de dichas
licitaciones por algunos de los siguientes motivos:
a )- Fraude comprobado;
b)- Incumplimiento en los términos de entrega cuando no se hubiere
especificado multa por el retardo o ésta no se hubiere
pagado;
c )- Engaño en la identidad o calidad del producto;
d)- Comprobación de mala calidad de la obra o del producto o
descomposición de este último antes de ser recibido;
e)- Retiro del producto del movimiento comercial con el objeto de
producir trastornos económico o elevaciones de precio;
f )- Cualquier otra falta que se considere Importante.
Artículo 14.- Para aplicar la sanción prevista en el
artículo anterior será necesario que haya decisión previa del
Comité o que el reclamo estuviere pendiente al momento de abrirse
la nueva licitación.
Artículo 15.- Los Comités no admitirán las solicitudes u
ofertas que hubieren sido presentadas después de la hora y fecha
fijadas en la convocatoria de licitación o que no llenaren los
requisitos exigidos de la misma.
Artículo 16.- Las licitaciones para construcción,
remodelamiento de edificio u otra obra semejante, sólo podrá
adjudicarse a una firma no nicaragüense, si habiendo ésta cumplido
las condiciones previstas en el artículo 12 de este Reglamento, su
oferta fuere al menos 10% más baja que el precio ofrecido por la
firma o empresa nicaragüense que hubiere hecho la mejor
oferta.
Articulo 17.- En los casos de licitación para la compra de
cualquier artículo, medicina o material en igualdad de calidades,
condiciones y precios se preferirá a los productos industriales de
fabricación nacional cuando este precio no exceda del 10% al valor
del producto extranjero; y para el efecto de la comparación de
precios, deberán considerarse como componentes del precio de las
mercaderías extranjeras los derechos de aduana y otros costos de
internación, aún cuando la entidad compradora está exenta de su
pago en virtud de disposición legal y además los impuestos locales,
asistenciales y municipales o de cualquier otra clase a que
estuvieran sujetas las empresas industriales nicaragüense. (Art. 3
de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial).
Artículo 18.- Durante la apertura de sobres podrán estar
presentes los representantes de las firmas o casas representantes,
pudiéndose efectuar, a adjudicación en sesione posteriores.
Artículo 19.- Se entregará a los interesados o a sus
representantes que así lo soliciten, un formato en el que se
especificará claramente la descripción del artículo o artículos y
las cantidades que se desea adquirir; en el caso de productos
farmacéutico se agregará además el nombre genérico, la composición
química o farmacéutica y la forma de presentación. El formato
señalará también la forma de transporte que la Institución desea,
el plazo máximo de entrega y la multa que se hubiere fijado por
incumplimiento; contendrá igualmente una columna para que los
interesados anoten el precio unitario y el valor total C.l.F. de
los artículos que están ofreciendo.
Artículo 20 -También se entregarán a los interesados o a sus
representantes, copia de este Reglamento que por ese mismo hecho se
entenderá incorporado en todo su articulado a los contratos que se
firmen por cada adquisición o servicio.
Artículo 21.- Las ofertas deberán presentarse en sobre
cerrado y serán depositadas en una urna cerrada y sellada y esta
estará ya sea en el Almacén de la J.N.A.P.S., cuya llave tendrá el
Jefe del Almacén, o en el Departamento de Adquisiciones y
Suministros del INISS, en cuyo caso la llave estará en poder del
Jefe de ese Departamento.
Artículo 22 - Los sobres serán numerados en orden sucesivo
de llegada.
Artículo 23.-Terminada cada licitación se levantará un acta
que firmarán todos los miembros del Comité y los participantes que
estuvieren presentes y quisieren hacerlo y que deberá contener
cuando se trate de artículos importados, los siguientes
datos:
a) El nombre del distribuidor o agente en Nicaragua;
b) Nombre del fabricante o distribuidor en el exterior;
c) Cantidad;
d) Especificaciones;
e) Precio C. l. F. en Nicaragua o puerto nicaragüense;
f) Vía de transporte;
g) Fecha de entrega.
Los miembros del Comité recibirán copia del Acta.
Artículo 24.- Cualquier pago que se fuere a efectuar por
importación de mercaderías deberá ser registrado antes de su firma,
por la Oficina de la Contabilidad Administrativa de la Dirección de
Asistencia Social o por la Contraloría Interna del INSS, según el
caso.
Artículo 25.- Para la recepción de pedidos hechos por la
Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y por el Instituto
Nacional de Seguridad Social, se establecen las siguientes
Comisiones:
De la Junta Nacional: Un Delegado de la Dirección de Asistencia
Social que la presidirá, un Delegado de la Dirección de Asistencia
Médica y un Delegado de la Contraloría Especial de la Junta
Nacional que actuará como Secretario.
Del Instituto Nacional de Seguridad Social: Un Delegado de la
Dirección General que la presidirá, un Delegado de la Dependencia
interesada en el pedido y un Delegado de la Contraloría Interna que
actuará como Secretario.
Artículo 26.- Queda terminantemente prohibido, tanto para el
Almacén de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, como
para el Departamento Central de Adquisiciones y Suministros del
Instituto Nacional de Seguridad Social, la apertura de pedidos sin
estar presente la respectiva Comisión.
Artículo 27.- El Jefe de la respectiva Oficina Receptora
dentro del plazo máximo de 24 horas de recibido un envío, citará a
la Comisión de Recepción que corresponda para proceder en presencia
de ella a la apertura del pedido. De este acto se levantará acta
inmediatamente después de terminado, y en ella se harán constar las
faltas, averías, etc., que se encuentre. Del acta se dará una copia
a cada uno de los Miembros que la suscriben y se enviará otra a la
Comisión de Reclamaciones de que habla el siguiente artículo.
Artículo 28.- Para la formulación de reclamaciones sobre
mercaderías recibidas, se establecen las siguientes
Comisiones:
De la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Un Delegado
de la Tesorería que la presidirá, un Delegado de la Contraloría
Especial La Junta Nacional y el Jefe del Almacén de La Junta
Nacional que actuará como Secretario.
Del Instituto Nacional de Seguridad Social: Un Delegado de la
División Económica que la presidirá, un Delegado de la Contraloría
Interna y el Jefe de la Central de Adquisiciones y Suministros que
actuará como Secretario.
Artículo 29.- La Comisión de Reclamaciones inmediatamente
que reciba un Acta de la Comisión de Recibos, en la cual conste que
encontraron faltantes, averías, etc, procederá a formular el
reclamo a la Casa o Compañía de Seguros respectiva. Dé este reclamo
se dará copia a cada uno dé los Miembros de la Comisión de
Reclamaciones el cual deberá ser suscrito por el Jefe del Almacén
de la Junta Nacional o Jefe de la Central de Adquisiciones y
Suministros en su caso, y por él Presidente de la respectiva
Comisión.
Artículo 30.-Todo reclamo formulado deberá especificar que
los cheques en reembolso por faltantes, averías, etc., deberán ser
enviados a nombre de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social, o del Instituto Nacional de Seguridad Social, en su caso, y
a la Dirección de la Tesorería de la Junta Nacional o de la
División Económica del Instituto Nacional de Seguridad Social según
corresponda.
Artículo 31.- En los casos de compras de mercaderías las
empresas y sus representantes legales que no entregaren éstos en
las fechas a que se hayan comprometido, sin beneficio de las
sanciones establecidas en forma general en este Reglamento y las
multas estipuladas por retardo de la entrega de que habla el
artículo 19, estarán obligados a suplir a precio de licitación, los
productos que necesite la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social y el Instituto Nacional de Seguridad Social, mientras no
llega la mercadería respectiva.
2. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Acuerdo.
3. Este Reglamento tendrá vigencia desde la fecha de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, a los veintitrés días del mes de Febrero de mil
novecientos sesenta y cinco.- LUIS ZÚÑIGA OSORIO.-
ALFONSO BONICHE. - CONSTANTINO MENDIETA RODRIGUEZ.-
ROBERTO LACAYO FIALLOS.- FRANCISCO BOZA GUTIÉRREZ. -
LUIS- PÉREZ ESTRADA.- ENRIQUE BELLI CORTÉS J. A. TIJETINO
MEDRANO. RAFAEL ALVARADO SARRIA.-ALEJANDRO DIPP
MUÑOZ.-ROBERTO ROSALES MERCADO, Srio.
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