Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTO DE LA TARIFA DE LA
SEMANA DE COMUNICACIONES)
No. 139-B, Aprobado el 20 de Noviembre de 1945
Publicado en La Gaceta No. 260 del 6 de Diciembre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
El Congreso Nacional, por Decreto de
23 de Enero del año en curso declaró la segunda semana del mes de
Noviembre de cada año la Semana de Comunicaciones, con el fin de
beneficiar a los empleados del Ramo de Comunicaciones en forma que
sea para estos abnegados y leales servidores del Estado, justa
recompensa por sus importantísimos servicios, y estimulo en el
desempeño de sus labores;
POR
CUANTO:
La Semana de Comunicaciones tiene como fin primordial la creación
de fondos para la fundación de Colonias o Casas de Comunicaciones
para la habitación gratuita de los empleados del Ramo, y para la
asistencia social de los mismos;
POR CUANTO:
El Decreto Legislativo en referencia, en su artículo 10, prescribe
que el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la
aplicación y cumplimiento del mismo;
Por Tanto, en uso de sus facultades
dicta el siguiente
REGLAMENTO
Artículo 1º.- Para el efecto del cobro de la doble tarifa
que, durante la Semana de Comunicaciones, habrá de recaudarse en
la República, por los servicios de telégrafos, teléfonos y correos,
el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaria de Hacienda,
autoriza el uso de una estampilla o sello postal o telegráfico
corriente, que se resellará con la siguiente leyenda: Semana de
Comunicaciones. Esta estampilla se aplicará a todas las cartas,
paquetes y toda clase de piezas de correos o postales, telegramas y
toda otra clase de despachos telegráficos que se expidan, y a los
recibos que se libren por llamadas telefónicas.
Artículo 2º.- La Secretaría de Hacienda, con la anticipación
debida, proveerá a todas las administraciones de Rentas y las
Agencias Fiscales de la República, de las cantidad de estampillas
reselladas que el consumo ordinario de cada lugar requiera, a fin
de que estas Oficinas a su vez, las suministren a los empleados u
oficinas postales que la soliciten para su expendio, y mediante el
pago efectivo de lo que compraren.
Artículo 3º.- Concluida la Semana de Comunicaciones las
Administraciones de Rentas y las Agencias Fiscales cambiarán por
dinero efectivo o por especies postales o telegráficos de curso
ordinario, el sobrante de las especies resellas que no hubieren
usado en la Semana de Comunicaciones. Los empleados fiscales a su
vez se descargarán ante quien corresponda, devolviendo las especies
no usadas, y rendirán además cuenta detallada del producto exacto
habido al Ministerio de Hacienda, para los fines de liquidación
especial y aplicación conforme a la Ley Original y a este
Reglamento.
Artículo 4º.- El Cobro de la doble tarifa, por lo que hace a
los abonados de teléfonos, se hará, conforme las disposiciones de
la Ley Creadora, solamente sobre las comunicaciones interlocales,
por medio de la Fiscalía del Ramo, la cual pasará al Tribunal de
Cuentas una minuta especial de cobros a cargo de los abonados, con
especificación del valor a recaudar de los mismos. El monto de tal
minuta será agregado al que resulte del uso de la estampilla
resellada, en la correspondencia postal o telegráfica, y en los
recibos de comunicaciones telefónicas servidas al público.
Artículo 5º.- El porte que se aplicará a las piezas de curso
internacional será el mismo establecido en las disposiciones
precedentes, no pudiendo exceder, sin embargo, con el recargo
creado, excediera de tal máximo, aquel solo se impondrá en la
cuantía necesaria para llegar al límite.
Artículo 6º.- El 5% que se recaude en virtud de lo
establecido en el Arto. 10 de la Ley creadora, lo aplicará el
Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda poniéndolo a la
orden de la Dirección General de Comunicaciones, en forma de cargo
en Deuda Activa, para su inversión en los fines indicados en la
misma, o sea: un 90% para la fundación de Colonias de
Comunicaciones, y un 10% para la asistencia social de los empleados
del Ramo.
Artículo 7º.- Las Colonias o casas de Comunicaciones deberán
construirse primeramente en Managua, y seguidamente en las demás
poblaciones del país comenzando por las cabeceras departamentales,
y tomando en cuenta para la sucesión de las fundaciones, la mayor
producción de las rentas telegráficas, telefónicas y postales de
cada Departamento. Con el fin de establecer el monto de las rentas
seccionales, deberá procurarse que las Oficinas Fiscales de la
República lleven las cuentas por especificaciones
Departamentales.
Artículo 8º.- La adquisición de los terrenos que se
necesitaren para las Colonias o Casa de Comunicaciones, deberán
hacerse por el Fisco siguiendo los trámites precisos que señal el
Arto. 86 del Reglamento del Poder Ejecutivo. El Ministerio de
Hacienda las gestiones pertinentes para tal adquisición.
Artículo 9º.- Los terrenos que se adquieran para la
construcción de las Colonias, deberán esta situados en lugares
higiénicos de las ciudades o parejas aledaños, previa calificación
de la autoridad sanitaria respectiva, a fin de que los
beneficiarios tengan comunicación fácil y pronto acceso a las
oficinas en que presenten sus servicios. Estas Colonias serán
ubicadas en bloques continuos con facilidades, para el
establecimiento de servicios sanitarios completos, e instalaciones
de agua potable y de luz eléctrica.
Artículo 10.- Las casa deberá construirse en parcelas de
quince varas de frente, por treinta de fondo, para cada beneficiado
y tanto su construcción como su estilo llenarán las exigencias de
seguridad y comodidad que el ornato y la estética requieran.
Llenarán asimismo de manera primordial, las condiciones de
aireación y de luz requeridas para hacer de las habitaciones un
hogar protector de la familia en cuanto a higiene y salud.
Artículo 11.- Para los efectos indicados en los dos
artículos que anteceden, la elaboración de planos y la construcción
de los edificios, estará bajo la supervigilancia directa del
Director General de Comunicaciones, quién en el ejercicio de su
cargo, hará todas las observaciones que juzgare convenientes,
pudiendo por lo tanto pedir las enmiendas técnicas de los planos o
de las construcciones que se realizaren en contravención a éstos,
llevando cualquiera desobediencia a sus indicaciones, en queja ante
el Ministerio de Fomento, quien resolverá en definitiva cualquiera
divergencia que al respecto surgiere.
Artículo 12.- Los terrenos y casa de estas Colonias,
mientras no ocurra el caso de su donación, pertenecerán en
propiedad al Estado, y estarán afectas a Comunicaciones. Por
consiguiente, tales inmuebles no podrán dedicarse a usos distintos
que no sean los de servir para habitación gratuita a los empleados
del Ramo. En ningún caso los empleados podrán ceder o delegar este
derecho a personas distintas, por ningún título y bajo ningún
pretexto.
Artículo 13.- Para tener derecho a la habitación gratuita de
las Casas a que se refiere el Arto. 5 de la Ley Creadora, el
interesado dirigirán al Ministerio de Fomento, en papel de oficio
una solicitud que contendrá los siguientes requisitos:
a) Expresión de su nombre y apellido, edad, estado y demás
calidades: si es Nicaragüense o no, y su necesidad de obtener una
habitación para uso personal y de su familia, si la tuviere,
circunstancia que también expresará;
b) - Acompañará los atestados que justifiquen su condición
de empleado del Ramo de Comunicaciones: clase de servicios que
presta y ha prestado y el tiempo que ha estado en ellos: la
conducta que haya observado en el servicio y su competencia,
documentos todos que deberán tener la razón de autenticidad del
señor Director General de Comunicaciones;
c) - Promesa formal de
someterse en un todo a los términos de la Ley Creadora de las
Colonias de Comunicaciones y a los del presente Reglamento.
Artículo 14.- El ministerio de Fomento seguirá una
información por ocho días para que el interesado pueda rendir
cualquier prueba que conviniere a sus pretensiones dentro de cuyo
término podrá también el mismo Ministerio acumular, con citación de
aquél, toda prueba tendiente a establecer la verdad en relación con
lo pedido. Concluida la información, las diligencias se pasarán por
su orden, y por tres días a cada uno, al señor Fiscal General de
Hacienda y al señor Director General de Comunicaciones para que
emitan su opinión.
Artículo 15.- El ministerio con vista de lo alegado y
probado, dictará resolución acogiendo o denegando la solicitud. La
denegatoria sólo tendrá lugar cuando el peticionario no hubiere
llenado los requisitos que establece el Arto. 13 de este
Reglamento; pero el interesado puede repetir su solicitud, después
de transcurrido un mes de la denegatoria.
Artículo 16.- Notificada la resolución que acoja la
solicitud, se levantará en un libro que especialmente se destinará
al efecto, un acta en la cual el beneficiario acepte el beneficio
acordado, y en que se obligue a cumplir con os requisitos de la Ley
Creadora y de este Reglamento. Con certificación de ambas piezas, a
saber la resolución que acoja la solicitud y el acta consecutiva,
se otorgará escritura pública a favor del beneficiado, por el
Representante del Fisco.
Artículo 17.- Cuando para otorgar el beneficio a que se
refieren los artículos anteriores, se encuentre la imposibilidad de
satisfacer todas las solicitudes acogidas, por ser su número
superior al de las viviendas disponibles, se observará los
preceptuado en el Arto.3º del Reglamento.
Artículo 18.- Serán beneficiarios de las donaciones en las
Colonias de Comunicaciones, los empleados de este Ramo, hombre o
mujeres, nicaragüenses o no, que hubieren prestado servicios en el
Ramo por un lapso no menor de veinticinco años continuos, y que
fueren cabezas de familia.
El estado donará a los empleados que reúnan estas precisas
condiciones un lote de terreno y su respectiva casa de las
dimensiones señaladas en el Arto. 10 de este Reglamento. La
donación será gratuita.
Artículo 19.- La calificación de que un empleado es cabeza
de familia, será hecha por el Ministerio de Fomento en la
información correspondiente que al efecto levantará y lleva
implícitos los siguientes requisitos:
a) - La de ser casado civilmente:
b) - La de vivir en compañía de su cónyuge y en la de sus
hijos sí los hubiere;
c) - La de cumplir como buen padre de familia con las
obligaciones legales que le son inherentes.
Las dos últimas condiciones deben haber sido observadas en tiempos
anteriores por el que pretende ostentar tal calificación.
Artículo 20.- El abandono del hogar por el jefe de familia y
la falta de cumplimiento de sus obligaciones como tal, aun cuando
viva en la misma casa, será causa de descalificación para los
efectos de esta ley, circunstancia que deberá considerar la
autoridad encargada de aprobar la información del caso, mediante
investigación privada que seguirá en los casos, que lo
requieran.
Artículo 21.- Cuando se trate de un cónyuge viudo o
legalmente divorciado, bastará para la calificación de Cabeza de
familia a que se refiere el artículo pre-anterior, el tener bajo
su patria y potestad y cuidado por lo menos un hijo que viva en su
compañía, y observar una vida honesta y decorosa.
Artículo 22.- Los beneficios de las donaciones se extienden
también a los padres de hijos ilegítimos reconocidos que vivan en
su hogar y compañía, y cuando aquellos cumplan con los deberes
legales y sociales que su condición les impone.
Artículo 23.- Los empleados que se consideren con derecho a
la donación de una casa en la Colonia de Comunicaciones, para su
habitación familiar, presentarán una solicitud en papel de oficio,
al Ministerio de Fomento, en la cual expresarán:
a)- La circunstancia de ser acreedor al beneficio de la
donación como empleado de Comunicaciones, acreditada con sus
atestados de servicio por lo menos durante veinticinco años
consecutivos. Estos atestados deberán tener el aprobado del
Director General de Comunicaciones como signo de
autenticidad.
b)- Nombre y apellido, estado, edad, profesión u oficio,
nacionalidad, servicios específicos que hayan prestado en el Ramo
de Comunicaciones, durante los veinticinco años requeridos.
c)- Indicación de los lugares en que hayan trabajado en el
Ramo, y tiempo que haya pertenecido en cada uno de ellos.
d) Manifestación de si es casado o no, indicando respecto de
su cónyuge el nombre y apellido, edad, profesión, domicilio,
nacionalidad, el número de hijos que vivan en su compañía. Sí fuera
viudo o divorciado, o no fuere casado, indicará los requisitos
pertinentes que exigen los tres artículos pre-anteriores.
e)- Confesión del solicitante, de no encontrarse en ninguno
de los casos de calificación a que se refiere el presente
Reglamento.
f)- Promesa formal de aceptar la donación en la forma
establecida por este Reglamento, y de someter a sus
prescripciones.
Para justificar cualquier estado de los enumerados en este
artículo, y para comprobar en su caso la paternidad, se acompañarán
las respectivas partidas del Registro Civil.
Artículo 24.- El Ministerio de Fomento formará un expediente
para cada adjudicación, iniciándose el mismo con la solicitud del
interesado, lo cual deberá estar asistida de todos los documentos y
requisitos apuntados antes. El Despacho mandará seguir una
información por el término de ocho días para que el interesado
rinda, además de la prueba pre-constituida agregada a la solicitud,
cualquiera otra que estime conveniente sobre los extremos de su
petición. Sí lo juzga necesario, el Ministerio podrá mandar oír a
cualquiera de las personas que por razones de vínculo legal
integren la familia del solicitante, siempre que tales personas
fueren capaces legalmente para ser oídas, y que el Ministerio
tuviere noticias de que el interesado falte a la verdad en sus
afirmaciones.
Igualmente podrá recoger todos los datos y seguir cualquier
investigación que fuere de valor para la comprobación de la
realidad y de los demás elementos de investigación que obtuviere el
Ministerio, se harán constar en el expediente, y de ellas se le
dará traslado por tres días al interesado; y con lo que digo, si
hubiere nuevos hechos que probar, se abrirá a pruebas el artículo
por cuatro días, con todos los cargos.
Artículo 25.- Concluido el término ordinario de ocho días, o
el de cuatro, en su caso, el Ministerio pasará los autos por su
orden al Fiscal General de Hacienda y al Director General de
Comunicaciones, por tres días a cada uno, a fin de que emitan
opinión sobre lo pedido. Esté trámite se omitirá cuando el
interesado se allane a la negociación de su solicitud según el
mérito de las pruebas. Evacuados los dictámenes, el Despacho de
Fomento dictará resolución acordando la donación o negándola.
Artículo 26.- Notificada la resolución, se levantará acta,
en un libro especial al efecto, en la cual el interesado declarara
que acepta la donación bajo las condiciones que le impone el
presente Reglamento.
En dicha acta se hará constar asimismo el valor del inmueble
donado, que también aceptará el beneficiario. La certificación de
la resolución y del acta, con los demás documentos habilitantes, se
insertará en la respectiva escritura pública de traspaso, que
otorgará ante Notario por el Representante del Fisco.
Artículo 27.- Por el hecho de no comparecer el interesado,
dentro de ochos días de notificado de la resolución en que se
acuerde la donación, a otorgar el acta de que habla el artículo
anterior, o dentro de quince días después de que reciba la
certificación de la sentencia y del acta constitutiva, se tendrá
por caduco su derecho, y extinguido éste de pleno derecho, y
extinguido éste de pleno derecho, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor. El Ministerio dictará resolución cada vez que hubiere que
declarar la extinción, oyendo de previo al interesado, al Director
General de Comunicaciones y Fiscal General de Hacienda, por tres
días a cada uno.
Artículo 28.- Cuando la solicitud fuere desechada por no
haber sido asistida de los requisitos o documentos indicados antes,
el interesado podrá presentar una nueva solicitud en forma, pasados
tres meses. Si esta nueva petición fuere también desechada por
adolecer de los mismos defectos o de nuevos el peticionario no
podrá ser admitido a una nueva solicitud.
Artículo 29.- Las resoluciones que dictares el ministerio de
Fomento, de conformidad con esta ley, serán definitivas e
inapelables, y no tendrán, por lo tanto, recurso alguno ordinario
ni extraordinario.
Artículo 30.- Cuando por ser el número de solicitudes
acogidas, superior al de las casas construidas, no pudieren hacerse
las donaciones a favor de todos los favorecidos, podrá emplearse el
sistema de sorteos de las viviendas ya concluidas, en los cuales
tomarán parte los interesados cuyas peticiones hubiesen sido
resueltas favorablemente.
A estos efectos, se anunciarán dichos sorteos públicamente, con
quince días de anticipación, en diario oficial y en cualquier otro
del lugar en que se vayan a practicar aquellos, o en cualquier
periódico de la capital, si en el sitio en que hay de verificarse
el sorteo no lo hubiere, con el fin de que los interesados
concurran a la hora, fecha y lugar que asignaran en el mismo aviso.
Se indicará en éste el nombre de los interesados.
Estos sorteos serán practicados por una Junta compuesta del señor
Ministro de Fomento, o un delegado suyo; por el Director General de
Comunicaciones y por el Representante del Fisco en el respectivo
lugar.
Practicado el sorteo, se levantará acta circunstanciada; y la
certificación de ésta y los documentos requeridos por la parte
final del Arto.26 de este Reglamento, servirán para el otorgamiento
de la respectiva escritura de traspaso.
Artículo 31.- Tanto los beneficiarios de habitaciones
gratuitas como los de donaciones, tendrán a su cargo la obligación
de hacer por su cuenta todas las reparaciones que se consideren
necesarias para la conservación del inmueble, la de asearlo, tanto
en el interior como en el exterior; cumplir estrictamente con las
leyes y ordenanzas de sanidad y policía, y pagar los impuestos y
contribuciones fiscales y locales
Artículo 32.- La Dirección General de Comunicaciones, por
medio de Agentes de su Ramo o del de policía, hará inspecciones
cada tres meses, o antes si lo juzgare conveniente, a las
habitaciones de las Colonias con el fin de comprobar si los
beneficiarios cumplen con los deberes indicados en el artículo que
antecede.
Sí del informe de los Agentes resultare que algún beneficiario no
cumple con sus obligaciones, se le prevendrá por escrito proceda a
cumplir con ellas dentro de ocho días de notificado, so pena de que
la Dirección General de Comunicaciones hará por cuenta del
infractor cualquier reparación que hubiere que hacer en la
habitación, y su importe más un diez por ciento de recargo, se
cobrará del beneficiario remiso por la vía gubernativa.
Artículo 33.- El beneficio de habitación, no excluye el de
donación. Por consiguiente, los beneficiarios que estuvieren en
posición del primero, podrán obtener el segundo, siempre que para
ello llenen los requisitos legales.
Artículo 34.- El derecho de habitación gratuita que por esta
ley se concede a los empleados de Comunicaciones, caducará:
a)- Por muerte del beneficiario;
b)- Por dejar de ser empleado de Comunicaciones.
Artículo 35.- Los inmuebles que sirvieren para la habitación
de los empleados de Comunicaciones, o los que le fueren dados por
donación, no podrán ser objeto de contrato. En consecuencia, no
podrán ser gravados, ni enajenados en forma alguna, y, como
patrimonio familiar que son, sólo podrán ser traspasados, en el
último caso, por causa de muerte, en conformidad a las leyes
civiles.
Artículo 36.- El 10% a que se refiere el inciso b) de la Ley
Creadora, lo aplicará el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría
de Hacienda, cargándolos en Deuda activa a la orden del Director
General de Comunicaciones, para aplicarlos a la asistencia social
de los empleados de Comunicaciones. Los fondos en referencia
deberán emplearse siempre que militen las siguientes razones:
a)- Asistencia al empleado enfermo, que carezca de recursos
para atenderse debidamente;
b)- Imposibilidad temporal del empleado que carezca de
recursos para asistirse, durante el impedimento.
c)- Retiro del empleado por causa de vejez, y siempre que
hubiere prestado servicios continuos en el Ramo de Comunicaciones
por un período no menor de diez años, y hubiere cumplido setenta
años de edad.
d)- Para gastos de entierro.
Artículo 37.- Para el mejor cumplimiento de los fines de la
ley, el Director General de Comunicaciones, de acuerdo con el
Ministerio de Fomento, y consultando siempre el estado de los
fondos, procurará el establecimiento de botiquines propios y de
dispensarios médicos, sobre todo en aquellos lugares malsanos
distantes de las cabeceras departamentales, o solo la de
botiquines, en los sitios en donde no fuere posible organizar el
funcionamiento de aquellos.
Artículo 38.- El Director General de Comunicaciones proveerá
sin dilación a cualquier erogación de indiscutible necesidad y
urgencia que hubiere que hacer a favor de empleados que estuvieren
en uno de los casos indicados en las letras a) y d) del artículo
pre-anterior, recogiendo los comprobantes que justifiquen la
erogación hecha.
Cuando se trate de una asignación comprendida en cualquiera de los
casos específicos en los incisos b) y c) del mismo artículo
pre-anterior, el interesado deberá dirigir al Director General de
Comunicaciones una solicitud en papel de oficio, impetrando el
beneficio, acompañando todos los documentos e informaciones que
justifiquen su derecho. El Director, si encontrare que la
documentación y demás elementos de prueba están en forma la
remitirá, como una opinión suya, al Ministerio de Fomento, para que
éste resuelva en definitiva, lo que fuere de justicia.
Artículo 39.- El Director General de Comunicaciones rendirá
ante el Tribunal de Cuentas, cuenta detallada y justificada de los
fondos que le hubieren sido cargados en Deuda Activa conforme este
Reglamento, quedando sujeto por las faltas e infracciones a las
leyes punitivas correspondientes.
Artículo 40.- Al entrar en vigor el presente Reglamento, la
Dirección General de Comunicaciones, girará Circular a las oficinas
de su dependencia, en toda la República, indicando las personas,
oficinas y entidades a quienes únicamente se les prestará servicio
franco de telégrafo, teléfono y correo, durante la Semana de
Comunicaciones, conforme excepción establecida por el Arto. 8 de la
Ley Creadora que se reglamenta.
Artículo 41.- Todos los gastos y honorarios que ocasionare
el otorgamiento de las respectivas escrituras de traspaso, ya sea
del derecho de habitación gratuita o del dominio en virtud de la
donación, serán de cuenta de los beneficiarios.
Artículo 42.- Cualquier otro caso no comprendido en el
presente Reglamento, será resuelto por el Ministerio de Fomento o
por el de Hacienda, según el caso, de conformidad con las leyes
generales en lo que fueren aplicables, y con los principios de
equidad y justicia.
Artículo 43.- (Transitorio)- En el corriente año, la
Semana de Comunicaciones, tendrá efecto durante la primera semana
de Diciembre próximo entrante.
Artículo 44.- El presente Reglamento empezará a regir desde
su publicación en La Gaceta Oficial.
Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 20
de Noviembre de 1945.- A SOMOZA.- El Secretario de Estado en
el Despacho de Fomento y Obras Públicas, A. Abaunza E.
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