Reglamento De La Profesión De Contador Público Y Su Ejercicio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Presidenciales - REGLAMENTO DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y SU EJERCICIO ACUERDO No. 41-J, Aprobado el 29 de Abril de 1967 Publicado en La Gaceta No. 112 del 23 de Mayo de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que se hace necesario reglamentar la ley del 14 de Abril de 1959, que regula el ejercicio de la Profesión de CONTADOR PUBLICO y crea el Colegio de CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA, porque es muy conveniente definir íntegramente los alcances de dicha ley. Considerando: Que el Ministerio de Educación Pública en su oportunidad envió en Consulta a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, un Proyecto de Reglamento de la PROFESION DE CONTADOR PUBLICO Y SU EJERCICIO, y que el más alto tribunal Judicial lo devolvió haciéndole algunas observaciones. Considerando: Que ya han sido tomadas en cuenta esas observaciones de la Excelentísima Corte por las autoridades técnicas del Ministerio de Educación. Acuerda: Único: Aprobar en todas sus partes el siguiente Reglamento, a partir de esta fecha. Título I DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO Y SU EJERCICIO Capítulo I Del Ejercicio Profesional Artículo 1.- La profesión de Contador Público, en los términos del Artículo 2 de la Ley del 14 de Abril de 1959, sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos Autorizados, o por las sociedades o asociaciones organizadas con tal fin, con entera sujeción a la Ley y al presente Reglamento. Artículo 2.- Para que las actuaciones o intervenciones de las sociedades o asociaciones que se dedican al ejercicio de la Contaduría Pública, tengan valor legal, es necesario que las mismas estén respaldadas por la firma de un Contador Público individual, debidamente autorizado, quien será personalmente responsable de las mismas. Artículo 3.- La autorización a que se refiere el Arto. 3 de la Ley, la otorgará el Ministerio de Educación Pública; a través del siguiente procedimiento: a) El interesado presentará solicitud escrita, a la que acompañará: 1) Constancia del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, que acrediten que el solicitante es miembro de dicho Colegio, y que ha demostrado su solvencia moral en ejercicio profesional correspondiente. La solicitud deberá indicar los datos de Registro correspondiente en el Ministerio de Educación Pública, del Título de Contador Público del interesado o de la resolución que decrete la incorporación. b) Presentada la solicitud de autorización el Ministerio de Educación Pública, si éste la encuentra conforme, señalará un término de quince días al interesado para que proponga la garantía señalada por el inciso e) del Arto. 3 de la Ley, la que será calificada por el Ministerio. c) Aceptada la Garantía por el Ministerio, señalará al interesado un término de ocho días para su otorgamiento. ch) Rendida la garantía, el Ministerio dictará resolución otorgando la autorización, dentro de un tercero día. Artículo 4.- La garantía a que alude el inciso e) del Arto. 3 de la Ley, y el inciso b) del Arto. 3 que antecede, responderá por los daños y perjuicios que el Contador Público pueda causar a terceras personas o al Estado, en el ejercicio de la Profesión. Artículo 5.- La Póliza de Fidelidad que contenga la garantía para el ejercicio de la Profesión de Contador Público, será otorgada por quinquenios. Para su renovación, será menester presentar solicitud escrita al Ministerio de Educación Pública, quien calificará la garantía propuesta del inciso c) del Arto. 3 de este Reglamento. Una vez renovada la garantía, el Ministerio renovará la autorización al interesado para el ejercicio profesional. Artículo 6.- Una vez rendida la garantía, correspondiente para el ejercicio profesional, el interesado presentará al Ministerio de Educación Pública la Póliza correspondiente. El Ministerio dejará constancia de este hecho en el expediente respectivo, y remitirá a la Secretaría del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, la respectiva Póliza, para su custodia. Artículo 7.- La Secretaría del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, hará saber al Público, por medio de avisos publicados en dos Diarios de los de mayor circulación de la Capital de la República, el vencimiento de las pólizas de fidelidad, teniendo el cuidado de que tal aviso no debe causar perjuicio a ningún Contador Público miembro del Colegio. Artículo 8.- La Solvencia Moral y la Práctica Profesional, a que se refieren los incisos b) y f) del Arto. 3 de la Ley, se acreditarán ante la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, a través de una información sumaria de quince días. Artículo 9.- La Solvencia Moral se acreditará con las declaraciones de tres personas de reconocida honorabilidad que conozcan al interesado por lo menos con cinco años de anterioridad a la fecha en que trate de acreditarla y con la constancia de la Autoridad de Policía del Departamento o Departamentos en que haya residido el interesado en el año anterior a la fecha de la solicitud. El interesado indicará el nombre de las tres personas que darán referencia. Artículo 10.- La Práctica Profesional como Auditor y Contador, podrá no ser continua y consistir en una o varias de las siguientes actividades: a) Trabajar como Contador dependiente en una firma de Contadores Públicos; b) Trabajar como Contador asalariado en una empresa o institución Comercial, Industrial, Financiera, de Crédito o de otra naturaleza; c) Desempeñar las funciones de Auditor interno de una empresa o Institución Comercial, Industrial, Financiera, de Crédito o de otra naturaleza; ch) Ser o haber sido catedrático de la materia de Contabilidad, en una Facultad Universitaria, Escuela de Contaduría Pública o Escuela de Contaduría Privada, debidamente autorizada. Artículo 11.- La Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, valorará las pruebas rendidas por el interesado relativas a Solvencia Moral y Práctica Profesional, a verdad sabida y buena fe guardada. Artículo 12.- Las diligencias tendientes a demostrar la Solvencia Moral y la Práctica Profesional serán instruidas ante el Presidente y Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, pero la resolución final será pronunciada por la Directiva. Artículo 13.- De la resolución de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, que declare que no se ha demostrado la solvencia moral o la práctica profesional, el interesado tendrá el recurso de reposición ante la misma Junta Directiva, el que deberá ejercer en el momento de ser notificado de dicha resolución o dentro de tercero día. De la resolución de la Junta Directiva, dictada dentro del recurso de reposición, habrá el de apelación, ante el Ministerio de Educación Pública, el que deberá ejercerse dentro de cinco días a partir de la notificación de la resolución apelada. En el mismo escrito de mejora del recurso de apelación se hará la expresión de agravios. Artículo 14.- El Ministerio de Educación Pública una vez presentada la mejora del recurso de apelación, mandará arrastrar las diligencias creadas ante la Directiva del Colegio y pedirá a la misma el informe correspondiente. Con vista de las diligencias creadas ante la Junta Directiva del Colegio y del informe de la misma, así como del escrito de mejora del recurso, el Ministerio resolverá el mismo, sin ulterior recurso y mandará archivar el expediente correspondiente en la Secretaría del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua. Artículo 15.- De las resoluciones que recaigan en las diligencias para acreditar la Solvencia Moral y la Práctica Profesional, le serán extendidas constancias por la Secretaría del Colegio, al interesado a fin de que pueda acompañarlas a su solicitud de autorización al Ministerio de Educación Pública. Artículo 16.- El Ministerio de Educación Pública, de oficio, o a solicitud del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, podrá suspender la autorización dada para el ejercicio de la profesión de Contador Público, cuando el profesional haya incurrido en delito o falta oficial en el ejercicio de la profesión. Esta suspensión no podrá ser mayor de un año cuando se aplique por primera vez. En caso de reincidencia podrá extenderse hasta por tres años. Artículo 17.- También decretará el Ministerio de Educación Pública, la suspensión de la autorización para ejercer la profesión de Contador Público, cuando el profesional deje de cumplir algunos de los requisitos exigidos por el Arto. 3 de la Ley. En este caso la suspensión persistirá mientras el profesional no cumpla con el requisito exigido por la Ley. Artículo 18.- La pena de suspensión a que alude el Arto. 16 de este Reglamento, es sin perjuicio de las penas que corresponden a los delitos o faltas en que puedan incurrir los Contadores Públicos en el ejercicio de su profesión los cuales serán juzgados por los Tribunales comunes. Capítulo II Del Ejercicio Profesional por Contadores Públicos Extranjeros o por Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos Extranjeros Artículo 19.- El Contador Público extranjero para poder ejercer su profesión en el país, deberá obtener autorización del Ministerio de Educación Pública, previa la tramitación que se indica en el presente capítulo. Artículo 20.- Para obtener la autorización exigida por el artículo anterior, el Contador Público extranjero deberá presentar al Ministerio de Educación Pública, solicitud escrita en papel sellado de ley acompañada de los siguientes documentos: a) Título académico extendido en su país de origen, o certificación debidamente requisitada. b) Certificación extendida por el organismo correspondiente de su país de origen, en que conste que el interesado se encuentra en el ejercicio de la profesión. Esta constancia o certificación no debe tener más de un mes de anterioridad a la fecha de salida del solicitante de su país de origen. c) Documentos que acrediten la identidad personal del solicitante. Todo documento que acompañe el solicitante deberá estar debidamente autenticado, de conformidad con las leyes del país. Artículo 21.- La solicitud deberá expresar: a) Nombre, apellido y generales de ley del solicitante; b) Indicación de que se acompañan los documentos relacionados en el artículo anterior; c) Proposición de la Póliza de Fidelidad exigida por el ordinal e) del Arto. 3 de la Ley; ch) Ofrecimiento de cumplir con la disposición del Arto. 19 de la Ley; d) Indicación del nombre de la firma o asociación de Contadores Públicos autorizados de Nicaragua, por medio de la cual ejercerá la profesión; e) Señalamiento de casa para oír notificaciones. Artículo 22.- El Ministerio de Educación Pública, dará a la solicitud la siguiente tramitación: a) Examinará la documentación acompañada a la solicitud, a fin de establecer lo siguiente: 1) Si el título Académico o certificación que se acompañe, acredita al solicitante como Contador Público, para lo cual oirá al Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua; 2) Si el solicitante estaba al salir de su país de origen autorizado para ejercer la profesión; 3) La identidad personal del solicitante; 4) Si toda la documentación presentada está debidamente requisitada. b) Si encontrare en regla la documentación presentada, examinará la póliza de Fidelidad propuesta y si la encontrare abonada, la aprobará y ordenará su otorgamiento. c) Rendida la garantía, el solicitante presentará al Ministerio, la póliza de Fidelidad debidamente requisitada, y en vista de ella, dictará la resolución correspondiente. Artículo 23.- Una vez autorizado el Contador Público Extranjero para el ejercicio de la profesión quedará sujeto a todas las obligaciones que la Ley Reguladora de la Profesión, este Reglamento o cualquier otra disposición legal; exijan a los Contadores Públicos Nacionales. Artículo 24.- Si fuese una sociedad o asociación de Contadores Públicos Extranjeros, la que quisiere ejercer la profesión en Nicaragua, de previo deberá llenar los requisitos exigidos por los Artos. 10, 13 Ordinal c) 21, 337, 338 y 340 CC. o por cualquier otra disposición legal. Artículo 25.- Cumplidos los requisitos del Artículo anterior, la sociedad interesada deberá presentar en el papel sellado de Ley, solicitud escrita al Ministerio de Educación Pública para que se le autorice el ejercicio de la profesión en el país. Artículo 26.- Con la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten estar cumplidos por la sociedad o asociación, los requisitos consignados en el Arto. 24 de este Reglamento. Artículo 27.- La solicitud deberá expresar: a) Razón o denominación social de la sociedad o asociación; b) Su domicilio; c) Indicación de que se acompañan los documentos relacionados en el artículo anterior; ch) Ofrecimiento de que cumplirá con la disposición del Arto. 19 de la Ley Reguladora de la Profesión; d) Indicación del nombre de la firma o asociación de Contadores Públicos Autorizados de Nicaragua, por medio de la cual ejercerá la profesión; e) Proposición de la Póliza de Fidelidad exigida por el Ordinal f) del Artículo 3 de la Ley Reguladora de la Profesión; g) Señalamiento de casa para oír notificaciones. Artículo 28.- El Ministerio dará a la solicitud la siguiente tramitación: A) Examinará la documentación que demuestre estar cumplidos los requisitos del Arto. 24 de este Reglamento; B) Examinará la Póliza de Fidelidad propuesta. Si la encuentra conforme, la aprobará y ordenará su otorgamiento; C) Presentada la correspondiente Póliza de Fidelidad, el Ministerio resolverá. Artículo 29.- En la resolución en que el Ministerio de Educación Pública autorice a un Contador Público Extranjero o a una Sociedad o Asociación Extranjera de Contadores Públicos para ejercer la profesión en Nicaragua, deberá hacer mención del nombre o razón social de la firma o asociación de Contadores Públicos de Nicaragua, por medio de la cual ejercerá la profesión, el Contador Público, sociedad o Asociación extranjera. Artículo 30.- Los Contadores Públicos Extranjeros y las Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos Extranjeros autorizados para ejercer en Nicaragua, pueden cambiar la firma o asociación de Contadores Públicos Autorizados de Nicaragua, por medio de la cual ejerzan la profesión en el país, dando cuenta de este hecho al Ministerio de Educación Pública para su aprobación. Artículo 31.- En cualquier tiempo en que un Contador Público Extranjero, o Sociedad o Asociación de Contadores Públicos Extranjeros, autorizados para ejercer la profesión en Nicaragua, falta a uno cualquiera de los requisitos exigidos por la Ley, por este Reglamento o cualquier otra disposición legal sobre la materia, perderá el derecho de ejercer la profesión en Nicaragua, lo cuál será declarado así por el Ministerio de Educación Pública, después de seguir la investigación correspondiente y establecer la veracidad de la infracción cometida. Artículo 32.- Ningún Contador Público Extranjero, ni Sociedad o Asociación de Contadores Públicos Extranjeros, podrá ejercer la profesión en Nicaragua, sin que sus intervenciones vayan respaldadas por la firma individual de un Contador Público Nicaragüense debidamente autorizado, el cual será personalmente responsable de los documentos que suscriba. En cuanto a los integrantes del personal contable auxiliar, deberán sujetarse en un todo a las disposiciones del Código del Trabajo. Artículo 33.- Para los efectos del Arto. 19, parte final, de la Ley de 14 de Abril de 1959, solamente se obtiene por sociedad extranjera domiciliada en el país, la que haya cumplido con todos los requisitos exigidos por los Artos. 13, Ordinal c) y 337 del Código de Comercio. Artículo 34.- Las Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos Extranjeros, que en la actualidad estén autorizados para ejercer la profesión en Nicaragua, gozarán del plazo de dos meses a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, para llenar todos los requisitos exigidos por los Artos. 24 a 33 del mismo. Pasado dicho plazo, sin que la Sociedad o Asociación Extranjera hubiese cumplido con los citados requisitos, perderá el derecho de ejercer la profesión en Nicaragua, lo cual será declarado así por el Ministerio de Educación Pública, de oficio o a solicitud de parte. Capítulo III Artículo 35.- Las funciones de Contador Público están determinadas por el artículo 7 de la Ley, sin perjuicio de que pueden también dedicarse al ejercicio privado de la Contabilidad. Artículo 36.- De conformidad con el Arto. 8 de la Ley, se establece que las Instituciones para quienes es obligatoria la intervención de Contador Público en los casos contemplados por el Arto. 7 de la misma Ley, son las siguientes: Bancos Privados y Nacionales, Almacenes Generales de Depósito, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y en general Instituciones Financieras o de Crédito. Artículo 37.- Para que los documentos que expidan los Contadores Públicos Autorizados, tengan el valor de documentos públicos, es necesario que el Contador Público los autorice, además de con su firma, con su sello oficial. Artículo 38.- Todo Contador Público Autorizado está en la obligación de tener un sello oficial. El sello será circular y tendrá en el Centro el Escudo Nacional, circundado de la leyenda: República de Nicaragua América Central, y en la circunferencia, el nombre del Contador Público y la expresión: Contados Público Autorizado. Artículo 39.- Los Tribunales de Justicia Civil, Penal, Laboral y Administrativo, y en general las oficinas públicas centralizadas o descentralizadas, deberán nombrar como peritos a Contadores Públicos Autorizados, en todas aquellas actividades en que sean necesarios conocimientos especializados de Contabilidad. Artículo 40.- Los Aranceles que los Contadores Públicos deben cobrar por los servicios que presten a sus clientes, serán objeto de un Reglamento especial, aprobado por el Poder Ejecutivo. TÍTULO II DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA Capítulo I De la Organización y del Colegio en General Artículo 41.- Se entiende por colegiación, la asociación de graduados de las diferentes profesiones liberales en entidades oficiales representativas. Artículo 42.- El Colegio de Contadores Públicos, creados por la LEY, de su domicilio es la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, pero podrá establecer delegaciones en los lugares de la República que acuerde la Asamblea General. Artículo 43.- Para llenar las funciones consignadas en los ordinales a) y d) del Arto. 17 de la Ley, el Colegio tendrá el carácter de Cuerpo Técnico de Investigación y consulta. Para cumplir con la función señalada por el ordinal b) del mismo artículo, tendrá el carácter de una asociación gremial profesional y actuará como árbitro en los conflictos que se sucedan entre los colegiados. Para cumplir con la función que le asigna el ordinal c) del citado artículo, tendrá el carácter del Cuerpo Asesor de la Enseñanza del Ramo. Artículo 44.- Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio puede utilizar todos los medios que estime convenientes, siempre que sean legales, y se ajusten a la moral y a las buenas costumbres y a la ética profesional. Queda expresamente prohibida al Colegio toda actividad de carácter político, religioso, racial o de cualquier otro sectarismo social. Artículo 45.- El Colegio tendrá un Sello Oficial. Este sello tendrá en el centro el Escudo Nacional de Nicaragua; en la parte superior la leyenda: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA; y en la parte inferior la leyenda: Managua, D. N., Nic.. Para que un documento pueda ser considerado oficial del Colegio es necesario que vaya amparado por este sello, que estará al cuidado del Presidente. Este funcionario es personalmente responsable por cualquier uso indebido del sello oficial. Artículo 46.- El Presidente, Secretario, Tesorero y Fiscal del Colegio, usarán en los documentos que emanen de ellos, sellos con -las siguientes leyendas, en la circunferencia: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA. - Managua, D. N., Nic., al centro: Presidencia, Secretaria, Tesorería, Fiscalía, respectivamente. Si se trata de una delegación, el sello contendrá, en la circunferencia, la leyenda: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA y el nombre de la ciudad sede de la Delegación al Centro, la palabra DELEGACION. Capítulo II De los Miembros del Colegio Artículo 47.- Son miembros del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua las personas enumeradas en el Arto. 15 de la Ley Reguladora de la Profesión que hayan sido aceptados como tales, que hayan satisfecho los derechos de ingresos fijados por la Asamblea General y que no se encuentren comprendidas en la sanción de exclusión del Colegio. Artículo 48.- Para ingresar al Colegio las personas comprendidas en el Arto. 15 de la Ley, presentarán solicitud escrita a la Secretaría del mismo, con los requisitos que establezca el Reglamento interior. Artículo 49.- Presentada una solicitud de ingreso, la Junta Directiva está obligada a tramitarla de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento interior del Colegio y sólo podrá rechazarla, cuando los documentos acompañados por el solicitante no demuestren alguna de las cualidades expresadas por el Arto. 15 de la Ley. De la resolución de la Junta Directiva, el interesado tendrá el recurso de apelación para ante el Ministerio de Educación Pública, el que deberá ejercer dentro del término de 5 días contados de la fecha de la notificación. Artículo 50.- La Junta Directiva del Colegio, una vez presentada la apelación por el interesado, lo emplazará para que mejore el recurso dentro del término de cinco días contados de la fecha de la notificación de la admisión del recurso. En el mismo escrito de mejora del recurso el interesado hará la expresión de agravios. Artículo 51.- El Ministerio de Educación Pública, una vez presentada la mejora del recurso de apelación, mandará arrastrar las diligencias creadas ante la Directiva del Colegio y pedirá a la misma el informe correspondiente. Con vista de las diligencias creadas ante la Directiva del Colegio y del informe de la misma, así como del escrito de mejora y expresión de agravios del interesado, el Ministerio resolverá sin ulterior recurso y mandará a archivar el expediente correspondiente en la Secretaría del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua. Artículo 52.- Los miembros del Colegio son de dos categorías: ACTIVOS Y APLAZADOS. Son miembros Activos, los que gozan de todos los derechos de miembros, en virtud de cumplir con todos los derechos de tales. Son miembros aplazados, los que después de haber sido aceptados como tales, se encuentran bajo la sanción de aplazamiento, ya sea por morosidad o por cualquier otra causa determinada en este Reglamento. Artículo 53.- La Junta Directiva llevará un REGISTRO DE MIEMBROS, en la forma y con los pormenores determinados por la Junta General o que fije el Reglamento Interior del Colegio. Capítulo III De las Obligaciones y Derechos de los Miembros del Colegio Artículo 54.- Son obligaciones de todos los miembros del Colegio: a) Las contempladas en el Arto. 18 de la Ley Reguladora de la Profesión; b) Defender al Colegio en todo momento u ocasión procurando su bienestar y progreso; c) Realizar las comisiones, investigaciones o estudios que le encarguen la Junta General, Junta Directiva o el Presidente del Colegio; ch) Las demás obligaciones que establezcan las leyes o reglamentos vigentes y las disposiciones que dentro de su radio de acción y válidamente, acordaren la Junta General, la Junta Directiva o el Presidente. Artículo 55.- De conformidad con el Arto. 18 ordinal c) de la Ley, las cuotas o contribuciones que los miembros están obligados a pagar al Colegio, son las siguientes: a) Por Ingreso; b) Ordinarias; c) Extraordinarias. El valor de tales cuotas o contribuciones será fijado por la Asamblea General, y podrá ser revisado por el Ministerio de Educación, a solicitud de un número de Asociados que represente cuando menos un tercio del total de los miembros activos del Colegio. También deberán pagar los miembros del Colegio, los derechos establecidos por la expedición de las constancias que requieran para presentar al Ministerio de Educación Pública, la correspondiente solicitud de autorización para el ejercicio de la profesión. Artículo 56.- Son derechos exclusivos de los miembros activos del Colegio: a) Participar en las actividades del Colegio; b) Participar con voz y voto en las sesiones de la Junta General; c) Elegir y ser electo para el desempeño de cualquier cargo de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor o para el desempeño de cualquier otro encargo del Colegio. Artículo 57.- Son derechos de todos los miembros del Colegio: a) Hacer mención en los rótulos y anuncios que publiquen de su carácter de miembros del Colegio; y ostentar el credencial que le extienda el Colegio; b) Solicitar del Colegio, por conducto del Tribunal de Honor, que coadyuve en su defensa en caso de acusaciones ante los Tribunales comunes, que afecten su reputación profesional. El colegio decidirá en cada caso ocurrente, después de oír al Tribunal de Honor. Capítulo IV De los Organismos del Colegio Artículo 58.- Son organismos permanentes del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua; a) La Junta General; b) La Junta Directiva; c) El Tribunal de Honor. Además de los organismos permanentes antes citados, la Junta General podrá crear los organismos transitorios o especiales que juzgue necesarios para el mejor logro de los fines del Colegio. Capítulo V De la Junta General Artículo 59.- La Junta General es la Suprema Autoridad del Colegio y está formada por el Conjunto de todos los miembros activos del Colegio; tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias, el quórum de la Junta General en primera convocatoria, será la mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Para la segunda convocatoria, el quórum se formará con los miembros activos que asistan. Artículo 60.- Las sesiones ordinarias de la Junta General serán dos al año y se celebrarán en los meses de Junio y Diciembre de cada año. Las extraordinarias se celebrarán cuando lo acuerde la Junta Directiva, sea por iniciativa propia o cuando se lo solicite la décima parte de los miembros activos del Colegio o el Tribunal de Honor. Artículo 61.- En las sesiones de la Junta General, el voto será directo, personal, indelegable y público. Cuando se trate de la elección de los miembros, de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, o cuando se trate de la exclusión de un miembro del Colegio, el voto será secreto. Artículo 62.- Además de las atribuciones indicadas en el Arto. 23 de la Ley, son atribuciones privativas de la Junta General, las siguientes: a) Resolver sobre la renuncia o exclusión de los Miembros del Colegio; b) Adicionar o variar la agenda contenida en la convocatoria. Adicionar la Agenda, significa alterar el orden de los puntos a discutirse. Artículo 63.- El Presidente y el Secretario de la Junta Directiva, serán el Presidente y el Secretario, respectivamente, de la Junta General. Artículo 64.- Cuando la Junta General deba enjuiciar los actos de la Junta Directiva, aquélla deberá elegir para ese solo efecto, un Presidente que dirija los debates. Artículo 65.- Cuando la Junta General deba conocer en apelación de una resolución de la Junta Directiva, el recurso será tramitado por el Tribunal de Honor, quien terminada la tramitación, pedirá a la Junta Directiva que convoque a Junta General Extraordinaria para resolver la apelación. Artículo 66.- Además de la Agenda a tratarse, las convocatorias para sesiones de la Junta General, deberán indicar el lugar, día y hora en que debe celebrarse la sesión. La falta de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad la convocatoria. Artículo 67.- Si pasados treinta minutos de la hora señalada en la convocatoria para iniciar la sesión de la Junta, no se ha reunido el quórum legal, el Presidente o el que haga sus veces, declarará que no hay sesión y señalará lugar, día y hora para la segunda convocatoria. De todo lo actuado en este caso, el Secretario dejará constancia por medio de acta que levantará en el Libro de Actas de Sesiones de la Junta General, en la que indicará el nombre de los miembros que asistieron. Artículo 68.- En la sesión ordinaria correspondiente al mes de Junio de cada año se conocerá el Informe Anual de la Junta Directiva Saliente y se elegirán y dará posesión de sus respectivos cargos a los miembros de la Junta y del Tribunal de Honor. En la sesión ordinaria del mes de Diciembre se conocerá y votará el presupuesto anual elaborado por la Junta Directiva y que empezará a regir en el mes de Enero del año siguiente. Capítulo VI De la Junta Directiva y de sus Miembros Artículo 69.- La Junta Directiva es el organismo ejecutivo del Colegio y sus resoluciones son obligatorias para los miembros del mismo, mientras no sean revocadas o reformadas por la Junta General. El período de la Junta Directiva comienza el primero de Julio de un año y termina el 30 de Junio del año siguiente. Artículo 70.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio se requiere: a) Ser miembro activo del Colegio, de conformidad con lo dispuesto por los Artos. 52 y 56, ordinal c) de este Reglamento. b) Tener su domicilio en la Sede del Colegio; c) Estar al día en el pago de sus contribuciones el Colegio; tanto ordinarias como extraordinarias. Artículo 71.- Se prohíbe la reelección de los miembros de la Junta Directiva. Se entiende por reelección de un miembro de la Junta Directiva ser electo, para el mismo cargo en dos períodos consecutivos. Artículo 72.- La Junta Directiva celebrará sesión ordinaria una vez al mes. También celebrará sesión extraordinaria siempre que lo acuerde el Presidente o lo soliciten tres de sus miembros. La convocatoria, tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias de la Junta Directiva, será hecha por Secretaría. Artículo 73.- Además de las consignadas en el Arto. 27 de la Ley, son atribuciones de la Junta Directiva, en cuerpo, las siguientes: a) Conocer, tramitar y aprobar o rechazar las solicitudes de ingreso de los aspirantes a miembros del Colegio. El acuerdo que rechace la solicitud es apelable para ante el Ministerio de Educación Pública de conformidad con los Artos. 49 a 51 de este Reglamento; b) Nombrar al Personal Administrativo que requieran las actividades del Colegio; c) Decretar provisionalmente la exclusión de los Miembros del Colegio y convocar a la Junta General para que decida sobre el particular. La Junta General que conozca de la exclusión debe celebrarse dentro de un plazo no mayor de un mes contado de la fecha en que la Directiva decrete la exclusión provisional; ch) Decretar el emplazamiento de los miembros del Colegio con sujeción a lo establecido en el Capítulo VIII de este Título, que trata de las sanciones y de sus impugnaciones; d) Velar por la conducta de los miembros del Colegio y ejercer la vigilancia que el honor y los intereses de la profesión hacen necesaria; e) Gestionar para que no ejerzan la profesión de Contador Público, las personas o entidades que no estén autorizados para ello; f) Defender cuando sea procedente el ejercicio profesional en general y a los miembros del Colegio en Particular. A estos últimos previo dictamen del Tribunal de Honor. Artículo 74.- Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, además de las consignadas en el Arto. 28 de la Ley, las siguientes: a) Representar al Colegio en los actos oficiales del mismo, o en los de otras Instituciones u organismos, en los que el Colegio tenga que participar; b) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Junta General y de la Junta Directiva c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, de este Reglamento o cualquier otro que se dicte en relación con el ejercicio de la Profesión de Contador Público. Artículo 75.- Son atribuciones del Secretario, además de las consignadas en el Arto. 29 de la Ley, las siguientes: a) Efectuar las citaciones y convocatorias que indique el Presidente; b) Custodiar, bajo su responsabilidad, los libros de Actas de la Junta General, Junta Directiva y el Registro de Miembros del Colegio; c) Informar al Presidente, con debida oportunidad, de la correspondencia que recibiere; ch) Organizar el archivo de su cargo. Artículo 76.- Son atribuciones del Tesorero, además de las consignadas en el Arto. 30 de la Ley, las siguientes: a) Presentar a la Junta Directiva, cuando menos cada tres meses, un informe detallado de los adeudos que tengan pendientes los miembros del Colegio; b) Notificar a los miembros del Colegio, los adeudos que tengan pendientes por contribuciones ordinarias o extraordinarias, y las sanciones a que se hacen acreedoras por las faltas de cumplimiento de dichas obligaciones; c) Organizar la cobranza de las contribuciones a favor del Colegio, de acuerdo con lo resuelto por la Junta Directiva, o según él lo estime conveniente, si falta dicha resolución. Artículo 77.- Corresponde al Fiscal, además de las atribuciones que le asigna el Arto. 31 de la Ley, las siguientes: a) En los casos de exclusión o aplazamiento de los miembros del Colegio, actuar como acusador a nombre de la Junta Directiva; b) Velar porque los miembros del Colegio ajusten a su conducta profesional y social, a las normas de dignidad y decoro que exige la profesión. Artículo 78.- En general, los miembros de la Junta Directiva, además de las atribuciones que específicamente les señalan la Ley, este Reglamento, el Reglamento Interno del Colegio o cualquier otra disposición legal, tendrán las que lógicamente se deriven de la naturaleza de su cargo. Capítulo VII Del Tribunal de Honor y sus Miembros Artículo 79.- El Tribunal de Honor creado por el Arto. 58 de este Reglamento, es el organismo del Colegio que tiene a su cargo, de manera especial, la observancia por parte del Colegio y de sus organismos en general, y de cada uno de los miembros en particular de las normas de ETICA PROFESIONAL. El Tribunal mencionado estará integrado por tres miembros organizados en Presidente, Secretario y Vocal. Artículo 80.- Las Miembros del Tribunal de Honor serán electos por la Junta General, en su sesión ordinaria correspondiente al mes de Junio de cada año. Su período será de un año y no podrán ser reelectos. Se entiende por reelección ser nombrado para dos períodos consecutivos, en un mismo cargo. Artículo 81.- Son atribuciones del Tribunal de Honor, las siguientes: a) Velar por el decoro y buen nombre del Colegio y porque la conducta de sus miembros no se aparte de las normas de Ética Profesional; b) Tramitar los recursos de apelación presentados contra las resoluciones de la Junta Directiva y pedirle que convoque a la Junta General que debe conocer de la apelación; c) Dar su opinión ante la Junta Directiva acerca de si el Presidente del Colegio, de conformidad con el Arto. 28; ordinal i) de la Ley debe entablar juicio contra las personas naturales o jurídicas, que sin tener la debida autorización o sin sujetarse a la misma, ejerzan funciones de contaduría pública o contra las personas naturales, que sin ser Contadores Públicos se hagan pasar como tales; ch) Dar su opinión a la Junta Directiva, siempre que un miembro del Colegio, solicite que el colegio lo defienda de cualquier acusación que se le haga, en la que vayan envueltos el decoro y reputación de profesional; d) Pedir a la Junta Directiva que convoque a sesión extraordinaria a la Junta General, cuando estime necesaria dicha sesión, indicando las causas que motivan la petición. La Junta Directiva no puede dejar de atender esta petición. Artículo 82.- El Tribunal de Honor se reunirá cada vez que sea necesario y podrá hacerlo por convocatoria de de su Presidente hecha por decisión propia o a petición de sus otros dos miembros. También deberá reunirse cuando así lo solicite mediante resolución formal, la Junta Directiva. Artículo 83.- Todos los acuerdos del Tribunal de Honor deberán ser consignados por escrito en el Libro de Actas llevado por el Secretario, quien es responsable de su custodia y autenticidad. Artículo 84.- El Presidente del Tribunal de Honor, será el representante de dicho Tribunal en los casos en que tenga que hacerse representar. El Secretario será el órgano de comunicación. El Vocal sustituirá a cualquiera de los otros dos miembros, en los casos de ausencia o impedimento temporales. En caso de impedimento o ausencia definitiva de un miembro del Tribunal, la vacante será llenada por la Junta General. Artículo 85.- El quórum en las reuniones del Tribunal de Honor se formará con las asistencia de dos de sus miembros. Capítulo VIII DE LAS SANCIONES Y DE SUS IMPUGNACIONES Artículo 86.- Las sanciones que pueden imponerse a los miembros del Colegio son: a) Amonestación; b) Aplazamiento; c) Exclusión del Colegio. Artículo 87.- La amonestación puede ser verbal o escrita y no está sujeta a procedimiento especial alguno. Será acordada por la Junta Directiva o por el Presidente en funciones en su defecto. Si es verbal será aplicada por el Presidente, si es escrita, se aplicará a través del Secretario. Ambos funcionarios informarán haber cumplido su cometido en la próxima sesión de la Junta Directiva. Artículo 88.- La Junta Directiva podrá aplicar la sanción de aplazamiento, cuando un miembro del Colegio adeude más de tres cuotas mensuales ordinarias o cuando decretada una cuota extraordinaria, hayan transcurrido más de tres meses, contados del plazo máximo para verificar el pago, sin que el mencionado pago se haya efectuado. La sanción de exclusión de los miembros del Colegio por falta de pago, podrá ser decretada provisionalmente por la Junta Directiva, siempre que el miembro deba más de doce cuotas ordinarias o cuando haya transcurrido más de un año de la fecha en que debió haber pagado las cuotas extraordinarias decretadas, sin efectuar dicho pago, conforme el Arto. 73, ordinal c) de este Reglamento. Artículo 89.- Cuando se trate de aplazamiento o exclusión por falta de pago de las cuotas que los miembros tengan que pagar al Colegio, la Junta Directiva, recibido el informe de Tesorería y oído al miembro miembros afectados resolverá. Artículo 90.- Cuando el aplazamiento o exclusión deben aplicarse por conducta impropia observada por el colegiado, sea en su vida social o profesional, se seguirá el procedimiento que al efecto señale el Reglamento Interior del Colegio. Artículo 91.- Todos los procedimientos para la aplicación de las sanciones de aplazamiento o exclusión de los miembros del Colegio serán confidenciales, mientras no recaiga resolución definitiva. La resolución definitiva y firme se dará a conocer a todos los colegiados y si fuere necesario para el prestigio y buen nombre del Colegio y de la Profesión, la Junta Directiva la podrá hacer publicar en un Diario de la Capital de la República. Artículo 92.- La exclusión provisional de los miembros del Colegio, decretada por Junta Directiva, será puesta en conocimiento de la Junta General de conformidad con el Arto. 73, ordinal c) de este Reglamento. La resolución que sobre el particular dicte la Junta General es apelable para ante el Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de cinco días contados de la fecha en que se notifique al afectado. Artículo 93.- La apelación será interpuesta ante el Secretariado del Colegio, quien la pondrá en conocimiento del Presidente. Interpuesto el recurso el Presidente dictara resolución, refrendada por el Secretario, emplazando al recurrente para que mejore el recurso dentro del plazo de cinco días. En el mismo escrito de mejora del recurso, el apelante hará la correspondiente expresión de agravios. El Ministerio de Educación Pública, una vez mejorado el recurso por el apelante, mandará pedir informe al Colegio y arrastrar lo actuado y en vista de ellos y de la expresión de agravios del apelante resolverá sin ulterior recurso. Artículo 94.- Una vez firme la exclusión de un miembro del Colegio, sea porque el miembro afectado no haya hecho uso del recurso de apelación o porque el Ministerio de Educación Pública la haya confirmado, el mismo Ministerio de oficio o a solicitud del Colegio decretará la suspensión de la autorización dada al afectado para el ejercicio de la profesión. Artículo 95.- En todos los casos de aplicación de sanciones que no sean las contempladas por el Arto. 90 de este Reglamento, tanto la Junta Directiva como la Junta General, procederán a verdad sabida y buena fe guardada. Artículo 96.- De todas las resoluciones de la Junta Directiva en las que se impongan sanciones diferentes de la amonestación, habrá el recurso de reposición ante la misma Junta. El recurso se interpondrá por escrito dentro del término de cinco días contados de la notificación que haga la Secretaría al Colegiado y será resuelto sin más trámites dentro del término de diez días. Artículo 97.- Además del recurso de reposición a que alude el artículo anterior, habrá el recurso de apelación contra las resoluciones de la Junta Directiva para ante la Junta General, cuando impongan la sanción de aplazamiento por una causa distinta de la de falta de pago. Artículo 98.- Recibido el escrito de interposición del recurso de apelación, si es procedente, la Junta Directiva lo admitirá en ambos efectos y emplazará al apelante para que mejore el recurso ante el Tribunal de Honor dentro del término de cinco días contados de la notificación. El apelante en el mismo escrito de mejora, expresará los agravios que le cause la resolución de la Junta Directiva. Recibidos los autos, el Tribunal del Honor le dará la tramitación indicada en el Reglamento Interior del Colegio. Capítulo IX Definiciones y Disposiciones Generales y Transitorias Artículo 99.- El término Ley empleado en este Reglamento, indica la Ley que se reglamenta; Ministro o Ministerio, quieren decir, Ministro o Ministerio de Educación Pública; Colegio Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua; Junta General, Junta Directiva, Presidente, Secretario, Tesorero, o fiscal, indican: Junta General, Junta Directiva, Presidente, Secretario, Tesorero o Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua. Artículo 100.- El Contador Público Autorizado que ejerza las funciones de Contador, Jefe de Contabilidad, Encargado o Director de una Contabilidad o que directa o indirectamente, realice estas funciones en una empresa o sociedad de cualquier naturaleza, no podrá actuar como Contador Público Autorizado en lo que a dicha empresa se refiere o se relacione con ella. Artículo 101.- Ningún Contador Público Autorizado podrá intervenir como tal, cuando él o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan en el negocio o empresa de que se trate, interés económico ya sea como socio, accionista, acreedor, etc. Esta prohibición no tendrá aplicación para las firmas de Contadores Públicos, organizados legalmente como personas Jurídicas, de las cuales fuera socio el Contador Público que estuviere comprendido en los grados de parentesco aludidos. Artículo 102.- Mientras no se dicte el Reglamento Interior del Colegio, la Junta Directiva señalará los procedimientos que deben seguirse para el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, cuando dichos procedimientos no estén ya determinados en la misma Ley o en este Reglamento. Artículo 103.- La actual Junta Directiva del Colegio deberá convocar a la Junta General para una sesión que debe celebrarse dentro de la primera quincena del mes de Junio de este año, en la que se elegirán los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, cuyo período comenzará el primero de Julio de este mismo año. En la convocatoria correspondiente para esta sesión se establecerá que de no haber quórum en la primera convocatoria, la sesión se celebrará en una fecha comprendida dentro de la segunda quincena del citado mes de Junio de este año. Artículo 104.- Los actuales Contadores Públicos, miembros del Colegio gozarán del término de un año, a partir del 1º de Julio de 1967, para obtener el otorgamiento de la correspondiente garantía que alude el ordinal e) del Arto. 3 de la Ley. Pasado ese término perderán su calidad de Contadores Públicos Autorizados, a no ser que la falta de otorgamiento de la mencionada garantía obedezca a causas ajenas a su voluntad. Artículo 105.- Se concede el plazo de un año, a los actuales Contadores Públicos, miembros del Colegio a partir del primero de Julio de este año, para que pongan al día el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias adeudadas al Colegio. Pasado ese plazo les podrán ser aplicadas las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Título II de este Reglamento. Artículo 106.- El presente Decreto surte efecto de Ley desde esta fecha y se publicará en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese. - Publíquese.- Casa Presidencial. - Managua, D. N., 29 de Abril de 1967. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - José Sansón Terán, Ministro de Educación. -