Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE LA PROFESIÓN DE
CONTADOR PÚBLICO Y SU EJERCICIO
ACUERDO No. 41-J, Aprobado el 29 de Abril de 1967
Publicado en La Gaceta No. 112 del 23 de Mayo de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que se hace necesario reglamentar la ley del 14 de Abril de 1959,
que regula el ejercicio de la Profesión de CONTADOR PUBLICO y crea
el Colegio de CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA, porque es muy
conveniente definir íntegramente los alcances de dicha ley.
Considerando:
Que el Ministerio de Educación Pública en su oportunidad envió en
Consulta a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, un Proyecto
de Reglamento de la PROFESION DE CONTADOR PUBLICO Y SU EJERCICIO, y
que el más alto tribunal Judicial lo devolvió haciéndole algunas
observaciones.
Considerando:
Que ya han sido tomadas en cuenta esas observaciones de la
Excelentísima Corte por las autoridades técnicas del Ministerio de
Educación.
Acuerda:
Único: Aprobar en todas sus partes el siguiente Reglamento,
a partir de esta fecha.
Título I
DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO Y SU EJERCICIO
Capítulo I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1.- La profesión de Contador Público, en los
términos del Artículo 2 de la Ley del 14 de Abril de 1959, sólo
podrá ser ejercida por los Contadores Públicos Autorizados, o por
las sociedades o asociaciones organizadas con tal fin, con entera
sujeción a la Ley y al presente Reglamento.
Artículo 2.- Para que las actuaciones o intervenciones de
las sociedades o asociaciones que se dedican al ejercicio de la
Contaduría Pública, tengan valor legal, es necesario que las mismas
estén respaldadas por la firma de un Contador Público individual,
debidamente autorizado, quien será personalmente responsable de las
mismas.
Artículo 3.- La autorización a que se refiere el Arto. 3 de
la Ley, la otorgará el Ministerio de Educación Pública; a través
del siguiente procedimiento:
a) El interesado presentará solicitud escrita, a la que acompañará:
1) Constancia del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, que
acrediten que el solicitante es miembro de dicho Colegio, y que ha
demostrado su solvencia moral en ejercicio profesional
correspondiente. La solicitud deberá indicar los datos de Registro
correspondiente en el Ministerio de Educación Pública, del Título
de Contador Público del interesado o de la resolución que decrete
la incorporación.
b) Presentada la solicitud de autorización el Ministerio de
Educación Pública, si éste la encuentra conforme, señalará un
término de quince días al interesado para que proponga la garantía
señalada por el inciso e) del Arto. 3 de la Ley, la que será
calificada por el Ministerio.
c) Aceptada la Garantía por el Ministerio, señalará al interesado
un término de ocho días para su otorgamiento.
ch) Rendida la garantía, el Ministerio dictará resolución otorgando
la autorización, dentro de un tercero día.
Artículo 4.- La garantía a que alude el inciso e) del Arto.
3 de la Ley, y el inciso b) del Arto. 3 que antecede, responderá
por los daños y perjuicios que el Contador Público pueda causar a
terceras personas o al Estado, en el ejercicio de la
Profesión.
Artículo 5.- La Póliza de Fidelidad que contenga la garantía
para el ejercicio de la Profesión de Contador Público, será
otorgada por quinquenios. Para su renovación, será menester
presentar solicitud escrita al Ministerio de Educación Pública,
quien calificará la garantía propuesta del inciso c) del Arto. 3 de
este Reglamento. Una vez renovada la garantía, el Ministerio
renovará la autorización al interesado para el ejercicio
profesional.
Artículo 6.- Una vez rendida la garantía, correspondiente
para el ejercicio profesional, el interesado presentará al
Ministerio de Educación Pública la Póliza correspondiente. El
Ministerio dejará constancia de este hecho en el expediente
respectivo, y remitirá a la Secretaría del Colegio de Contadores
Públicos de Nicaragua, la respectiva Póliza, para su
custodia.
Artículo 7.- La Secretaría del Colegio de Contadores
Públicos de Nicaragua, hará saber al Público, por medio de avisos
publicados en dos Diarios de los de mayor circulación de la Capital
de la República, el vencimiento de las pólizas de fidelidad,
teniendo el cuidado de que tal aviso no debe causar perjuicio a
ningún Contador Público miembro del Colegio.
Artículo 8.- La Solvencia Moral y la Práctica Profesional, a
que se refieren los incisos b) y f) del Arto. 3 de la Ley, se
acreditarán ante la Junta Directiva del Colegio de Contadores
Públicos de Nicaragua, a través de una información sumaria de
quince días.
Artículo 9.- La Solvencia Moral se acreditará con las
declaraciones de tres personas de reconocida honorabilidad que
conozcan al interesado por lo menos con cinco años de anterioridad
a la fecha en que trate de acreditarla y con la constancia de la
Autoridad de Policía del Departamento o Departamentos en que haya
residido el interesado en el año anterior a la fecha de la
solicitud. El interesado indicará el nombre de las tres personas
que darán referencia.
Artículo 10.- La Práctica Profesional como Auditor y
Contador, podrá no ser continua y consistir en una o varias de las
siguientes actividades:
a) Trabajar como Contador dependiente en una firma de Contadores
Públicos;
b) Trabajar como Contador asalariado en una empresa o institución
Comercial, Industrial, Financiera, de Crédito o de otra
naturaleza;
c) Desempeñar las funciones de Auditor interno de una empresa o
Institución Comercial, Industrial, Financiera, de Crédito o de otra
naturaleza;
ch) Ser o haber sido catedrático de la materia de Contabilidad, en
una Facultad Universitaria, Escuela de Contaduría Pública o Escuela
de Contaduría Privada, debidamente autorizada.
Artículo 11.- La Junta Directiva del Colegio de Contadores
Públicos de Nicaragua, valorará las pruebas rendidas por el
interesado relativas a Solvencia Moral y Práctica Profesional, a
verdad sabida y buena fe guardada.
Artículo 12.- Las diligencias tendientes a demostrar la
Solvencia Moral y la Práctica Profesional serán instruidas ante el
Presidente y Secretario de la Junta Directiva del Colegio de
Contadores Públicos de Nicaragua, pero la resolución final será
pronunciada por la Directiva.
Artículo 13.- De la resolución de la Junta Directiva del
Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, que declare que no se
ha demostrado la solvencia moral o la práctica profesional, el
interesado tendrá el recurso de reposición ante la misma Junta
Directiva, el que deberá ejercer en el momento de ser notificado de
dicha resolución o dentro de tercero día. De la resolución de la
Junta Directiva, dictada dentro del recurso de reposición, habrá el
de apelación, ante el Ministerio de Educación Pública, el que
deberá ejercerse dentro de cinco días a partir de la notificación
de la resolución apelada. En el mismo escrito de mejora del recurso
de apelación se hará la expresión de agravios.
Artículo 14.- El Ministerio de Educación Pública una vez
presentada la mejora del recurso de apelación, mandará arrastrar
las diligencias creadas ante la Directiva del Colegio y pedirá a la
misma el informe correspondiente. Con vista de las diligencias
creadas ante la Junta Directiva del Colegio y del informe de la
misma, así como del escrito de mejora del recurso, el Ministerio
resolverá el mismo, sin ulterior recurso y mandará archivar el
expediente correspondiente en la Secretaría del Colegio de
Contadores Públicos de Nicaragua.
Artículo 15.- De las resoluciones que recaigan en las
diligencias para acreditar la Solvencia Moral y la Práctica
Profesional, le serán extendidas constancias por la Secretaría del
Colegio, al interesado a fin de que pueda acompañarlas a su
solicitud de autorización al Ministerio de Educación Pública.
Artículo 16.- El Ministerio de Educación Pública, de oficio,
o a solicitud del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua,
podrá suspender la autorización dada para el ejercicio de la
profesión de Contador Público, cuando el profesional haya incurrido
en delito o falta oficial en el ejercicio de la profesión. Esta
suspensión no podrá ser mayor de un año cuando se aplique por
primera vez. En caso de reincidencia podrá extenderse hasta por
tres años.
Artículo 17.- También decretará el Ministerio de Educación
Pública, la suspensión de la autorización para ejercer la profesión
de Contador Público, cuando el profesional deje de cumplir algunos
de los requisitos exigidos por el Arto. 3 de la Ley. En este caso
la suspensión persistirá mientras el profesional no cumpla con el
requisito exigido por la Ley.
Artículo 18.- La pena de suspensión a que alude el Arto. 16
de este Reglamento, es sin perjuicio de las penas que corresponden
a los delitos o faltas en que puedan incurrir los Contadores
Públicos en el ejercicio de su profesión los cuales serán juzgados
por los Tribunales comunes.
Capítulo II
Del Ejercicio Profesional por Contadores Públicos Extranjeros o
por
Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos
Extranjeros
Artículo 19.- El Contador Público extranjero para poder
ejercer su profesión en el país, deberá obtener autorización del
Ministerio de Educación Pública, previa la tramitación que se
indica en el presente capítulo.
Artículo 20.- Para obtener la autorización exigida por el
artículo anterior, el Contador Público extranjero deberá presentar
al Ministerio de Educación Pública, solicitud escrita en papel
sellado de ley acompañada de los siguientes documentos:
a) Título académico extendido en su país de origen, o certificación
debidamente requisitada.
b) Certificación extendida por el organismo correspondiente de su
país de origen, en que conste que el interesado se encuentra en el
ejercicio de la profesión. Esta constancia o certificación no debe
tener más de un mes de anterioridad a la fecha de salida del
solicitante de su país de origen.
c) Documentos que acrediten la identidad personal del
solicitante.
Todo documento que acompañe el solicitante deberá estar debidamente
autenticado, de conformidad con las leyes del país.
Artículo 21.- La solicitud deberá expresar:
a) Nombre, apellido y generales de ley del solicitante;
b) Indicación de que se acompañan los documentos relacionados en el
artículo anterior;
c) Proposición de la Póliza de Fidelidad exigida por el ordinal e)
del Arto. 3 de la Ley;
ch) Ofrecimiento de cumplir con la disposición del Arto. 19 de la
Ley;
d) Indicación del nombre de la firma o asociación de Contadores
Públicos autorizados de Nicaragua, por medio de la cual ejercerá la
profesión;
e) Señalamiento de casa para oír notificaciones.
Artículo 22.- El Ministerio de Educación Pública, dará a la
solicitud la siguiente tramitación:
a) Examinará la documentación acompañada a la solicitud, a fin de
establecer lo siguiente:
1) Si el título Académico o certificación que se acompañe, acredita
al solicitante como Contador Público, para lo cual oirá al Colegio
de Contadores Públicos de Nicaragua;
2) Si el solicitante estaba al salir de su país de origen
autorizado para ejercer la profesión;
3) La identidad personal del solicitante;
4) Si toda la documentación presentada está debidamente
requisitada.
b) Si encontrare en regla la documentación presentada, examinará la
póliza de Fidelidad propuesta y si la encontrare abonada, la
aprobará y ordenará su otorgamiento.
c) Rendida la garantía, el solicitante presentará al Ministerio, la
póliza de Fidelidad debidamente requisitada, y en vista de ella,
dictará la resolución correspondiente.
Artículo 23.- Una vez autorizado el Contador Público
Extranjero para el ejercicio de la profesión quedará sujeto a todas
las obligaciones que la Ley Reguladora de la Profesión, este
Reglamento o cualquier otra disposición legal; exijan a los
Contadores Públicos Nacionales.
Artículo 24.- Si fuese una sociedad o asociación de
Contadores Públicos Extranjeros, la que quisiere ejercer la
profesión en Nicaragua, de previo deberá llenar los requisitos
exigidos por los Artos. 10, 13 Ordinal c) 21, 337, 338 y 340 CC. o
por cualquier otra disposición legal.
Artículo 25.- Cumplidos los requisitos del Artículo
anterior, la sociedad interesada deberá presentar en el papel
sellado de Ley, solicitud escrita al Ministerio de Educación
Pública para que se le autorice el ejercicio de la profesión en el
país.
Artículo 26.- Con la solicitud se acompañarán los documentos
que acrediten estar cumplidos por la sociedad o asociación, los
requisitos consignados en el Arto. 24 de este Reglamento.
Artículo 27.- La solicitud deberá expresar:
a) Razón o denominación social de la sociedad o asociación;
b) Su domicilio;
c) Indicación de que se acompañan los documentos relacionados en el
artículo anterior;
ch) Ofrecimiento de que cumplirá con la disposición del Arto. 19 de
la Ley Reguladora de la Profesión;
d) Indicación del nombre de la firma o asociación de Contadores
Públicos Autorizados de Nicaragua, por medio de la cual ejercerá la
profesión;
e) Proposición de la Póliza de Fidelidad exigida por el Ordinal f)
del Artículo 3 de la Ley Reguladora de la Profesión;
g) Señalamiento de casa para oír notificaciones.
Artículo 28.- El Ministerio dará a la solicitud la siguiente
tramitación:
A) Examinará la documentación que demuestre estar cumplidos los
requisitos del Arto. 24 de este Reglamento;
B) Examinará la Póliza de Fidelidad propuesta. Si la encuentra
conforme, la aprobará y ordenará su otorgamiento;
C) Presentada la correspondiente Póliza de Fidelidad, el Ministerio
resolverá.
Artículo 29.- En la resolución en que el Ministerio de
Educación Pública autorice a un Contador Público Extranjero o a una
Sociedad o Asociación Extranjera de Contadores Públicos para
ejercer la profesión en Nicaragua, deberá hacer mención del nombre
o razón social de la firma o asociación de Contadores Públicos de
Nicaragua, por medio de la cual ejercerá la profesión, el Contador
Público, sociedad o Asociación extranjera.
Artículo 30.- Los Contadores Públicos Extranjeros y las
Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos Extranjeros
autorizados para ejercer en Nicaragua, pueden cambiar la firma o
asociación de Contadores Públicos Autorizados de Nicaragua, por
medio de la cual ejerzan la profesión en el país, dando cuenta de
este hecho al Ministerio de Educación Pública para su
aprobación.
Artículo 31.- En cualquier tiempo en que un Contador Público
Extranjero, o Sociedad o Asociación de Contadores Públicos
Extranjeros, autorizados para ejercer la profesión en Nicaragua,
falta a uno cualquiera de los requisitos exigidos por la Ley, por
este Reglamento o cualquier otra disposición legal sobre la
materia, perderá el derecho de ejercer la profesión en Nicaragua,
lo cuál será declarado así por el Ministerio de Educación Pública,
después de seguir la investigación correspondiente y establecer la
veracidad de la infracción cometida.
Artículo 32.- Ningún Contador Público Extranjero, ni
Sociedad o Asociación de Contadores Públicos Extranjeros, podrá
ejercer la profesión en Nicaragua, sin que sus intervenciones vayan
respaldadas por la firma individual de un Contador Público
Nicaragüense debidamente autorizado, el cual será personalmente
responsable de los documentos que suscriba. En cuanto a los
integrantes del personal contable auxiliar, deberán sujetarse en un
todo a las disposiciones del Código del Trabajo.
Artículo 33.- Para los efectos del Arto. 19, parte final, de
la Ley de 14 de Abril de 1959, solamente se obtiene por sociedad
extranjera domiciliada en el país, la que haya cumplido con todos
los requisitos exigidos por los Artos. 13, Ordinal c) y 337 del
Código de Comercio.
Artículo 34.- Las Sociedades o Asociaciones de Contadores
Públicos Extranjeros, que en la actualidad estén autorizados para
ejercer la profesión en Nicaragua, gozarán del plazo de dos meses a
contar de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento,
para llenar todos los requisitos exigidos por los Artos. 24 a 33
del mismo. Pasado dicho plazo, sin que la Sociedad o Asociación
Extranjera hubiese cumplido con los citados requisitos, perderá el
derecho de ejercer la profesión en Nicaragua, lo cual será
declarado así por el Ministerio de Educación Pública, de oficio o a
solicitud de parte.
Capítulo
III
Artículo 35.- Las funciones de Contador Público están
determinadas por el artículo 7 de la Ley, sin perjuicio de que
pueden también dedicarse al ejercicio privado de la
Contabilidad.
Artículo 36.- De conformidad con el Arto. 8 de la Ley, se
establece que las Instituciones para quienes es obligatoria la
intervención de Contador Público en los casos contemplados por el
Arto. 7 de la misma Ley, son las siguientes: Bancos Privados y
Nacionales, Almacenes Generales de Depósito, Compañías
Aseguradoras, Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y
en general Instituciones Financieras o de Crédito.
Artículo 37.- Para que los documentos que expidan los
Contadores Públicos Autorizados, tengan el valor de documentos
públicos, es necesario que el Contador Público los autorice, además
de con su firma, con su sello oficial.
Artículo 38.- Todo Contador Público Autorizado está en la
obligación de tener un sello oficial. El sello será circular y
tendrá en el Centro el Escudo Nacional, circundado de la leyenda:
República de Nicaragua América Central, y en la circunferencia,
el nombre del Contador Público y la expresión: Contados Público
Autorizado.
Artículo 39.- Los Tribunales de Justicia Civil, Penal,
Laboral y Administrativo, y en general las oficinas públicas
centralizadas o descentralizadas, deberán nombrar como peritos a
Contadores Públicos Autorizados, en todas aquellas actividades en
que sean necesarios conocimientos especializados de
Contabilidad.
Artículo 40.- Los Aranceles que los Contadores Públicos
deben cobrar por los servicios que presten a sus clientes, serán
objeto de un Reglamento especial, aprobado por el Poder
Ejecutivo.
TÍTULO II
DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA
Capítulo I
De la Organización y del Colegio en General
Artículo 41.- Se entiende por colegiación, la asociación de
graduados de las diferentes profesiones liberales en entidades
oficiales representativas.
Artículo 42.- El Colegio de Contadores Públicos, creados por
la LEY, de su domicilio es la Ciudad de Managua, Distrito Nacional,
pero podrá establecer delegaciones en los lugares de la República
que acuerde la Asamblea General.
Artículo 43.- Para llenar las funciones consignadas en los
ordinales a) y d) del Arto. 17 de la Ley, el Colegio tendrá el
carácter de Cuerpo Técnico de Investigación y consulta. Para
cumplir con la función señalada por el ordinal b) del mismo
artículo, tendrá el carácter de una asociación gremial profesional
y actuará como árbitro en los conflictos que se sucedan entre los
colegiados. Para cumplir con la función que le asigna el ordinal c)
del citado artículo, tendrá el carácter del Cuerpo Asesor de la
Enseñanza del Ramo.
Artículo 44.- Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio
puede utilizar todos los medios que estime convenientes, siempre
que sean legales, y se ajusten a la moral y a las buenas costumbres
y a la ética profesional. Queda expresamente prohibida al Colegio
toda actividad de carácter político, religioso, racial o de
cualquier otro sectarismo social.
Artículo 45.- El Colegio tendrá un Sello Oficial. Este sello
tendrá en el centro el Escudo Nacional de Nicaragua; en la parte
superior la leyenda: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA;
y en la parte inferior la leyenda: Managua, D. N., Nic.. Para que
un documento pueda ser considerado oficial del Colegio es necesario
que vaya amparado por este sello, que estará al cuidado del
Presidente. Este funcionario es personalmente responsable por
cualquier uso indebido del sello oficial.
Artículo 46.- El Presidente, Secretario, Tesorero y Fiscal
del Colegio, usarán en los documentos que emanen de ellos, sellos
con -las siguientes leyendas, en la circunferencia: COLEGIO DE
CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA. - Managua, D. N., Nic., al
centro: Presidencia, Secretaria, Tesorería, Fiscalía,
respectivamente. Si se trata de una delegación, el sello contendrá,
en la circunferencia, la leyenda: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE
NICARAGUA y el nombre de la ciudad sede de la Delegación al Centro,
la palabra DELEGACION.
Capítulo II
De los Miembros del Colegio
Artículo 47.- Son miembros del Colegio de Contadores
Públicos de Nicaragua las personas enumeradas en el Arto. 15 de la
Ley Reguladora de la Profesión que hayan sido aceptados como tales,
que hayan satisfecho los derechos de ingresos fijados por la
Asamblea General y que no se encuentren comprendidas en la sanción
de exclusión del Colegio.
Artículo 48.- Para ingresar al Colegio las personas
comprendidas en el Arto. 15 de la Ley, presentarán solicitud
escrita a la Secretaría del mismo, con los requisitos que
establezca el Reglamento interior.
Artículo 49.- Presentada una solicitud de ingreso, la Junta
Directiva está obligada a tramitarla de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Reglamento interior del Colegio y
sólo podrá rechazarla, cuando los documentos acompañados por el
solicitante no demuestren alguna de las cualidades expresadas por
el Arto. 15 de la Ley. De la resolución de la Junta Directiva, el
interesado tendrá el recurso de apelación para ante el Ministerio
de Educación Pública, el que deberá ejercer dentro del término de 5
días contados de la fecha de la notificación.
Artículo 50.- La Junta Directiva del Colegio, una vez
presentada la apelación por el interesado, lo emplazará para que
mejore el recurso dentro del término de cinco días contados de la
fecha de la notificación de la admisión del recurso. En el mismo
escrito de mejora del recurso el interesado hará la expresión de
agravios.
Artículo 51.- El Ministerio de Educación Pública, una vez
presentada la mejora del recurso de apelación, mandará arrastrar
las diligencias creadas ante la Directiva del Colegio y pedirá a la
misma el informe correspondiente. Con vista de las diligencias
creadas ante la Directiva del Colegio y del informe de la misma,
así como del escrito de mejora y expresión de agravios del
interesado, el Ministerio resolverá sin ulterior recurso y mandará
a archivar el expediente correspondiente en la Secretaría del
Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.
Artículo 52.- Los miembros del Colegio son de dos
categorías: ACTIVOS Y APLAZADOS. Son miembros Activos, los que
gozan de todos los derechos de miembros, en virtud de cumplir con
todos los derechos de tales. Son miembros aplazados, los que
después de haber sido aceptados como tales, se encuentran bajo la
sanción de aplazamiento, ya sea por morosidad o por cualquier otra
causa determinada en este Reglamento.
Artículo 53.- La Junta Directiva llevará un REGISTRO DE
MIEMBROS, en la forma y con los pormenores determinados por la
Junta General o que fije el Reglamento Interior del Colegio.
Capítulo III
De las Obligaciones y Derechos de los Miembros del
Colegio
Artículo 54.- Son obligaciones de todos los miembros del
Colegio:
a) Las contempladas en el Arto. 18 de la Ley Reguladora de la
Profesión;
b) Defender al Colegio en todo momento u ocasión procurando su
bienestar y progreso;
c) Realizar las comisiones, investigaciones o estudios que le
encarguen la Junta General, Junta Directiva o el Presidente del
Colegio;
ch) Las demás obligaciones que establezcan las leyes o reglamentos
vigentes y las disposiciones que dentro de su radio de acción y
válidamente, acordaren la Junta General, la Junta Directiva o el
Presidente.
Artículo 55.- De conformidad con el Arto. 18 ordinal c) de
la Ley, las cuotas o contribuciones que los miembros están
obligados a pagar al Colegio, son las siguientes: a) Por Ingreso;
b) Ordinarias; c) Extraordinarias. El valor de tales cuotas o
contribuciones será fijado por la Asamblea General, y podrá ser
revisado por el Ministerio de Educación, a solicitud de un número
de Asociados que represente cuando menos un tercio del total de los
miembros activos del Colegio. También deberán pagar los miembros
del Colegio, los derechos establecidos por la expedición de las
constancias que requieran para presentar al Ministerio de Educación
Pública, la correspondiente solicitud de autorización para el
ejercicio de la profesión.
Artículo 56.- Son derechos exclusivos de los miembros
activos del Colegio:
a) Participar en las actividades del Colegio;
b) Participar con voz y voto en las sesiones de la Junta
General;
c) Elegir y ser electo para el desempeño de cualquier cargo de la
Junta Directiva, del Tribunal de Honor o para el desempeño de
cualquier otro encargo del Colegio.
Artículo 57.- Son derechos de todos los miembros del
Colegio:
a) Hacer mención en los rótulos y anuncios que publiquen de su
carácter de miembros del Colegio; y ostentar el credencial que le
extienda el Colegio;
b) Solicitar del Colegio, por conducto del Tribunal de Honor, que
coadyuve en su defensa en caso de acusaciones ante los Tribunales
comunes, que afecten su reputación profesional. El colegio decidirá
en cada caso ocurrente, después de oír al Tribunal de Honor.
Capítulo IV
De los Organismos del Colegio
Artículo 58.- Son organismos permanentes del Colegio de
Contadores Públicos de Nicaragua; a) La Junta General; b) La Junta
Directiva; c) El Tribunal de Honor. Además de los organismos
permanentes antes citados, la Junta General podrá crear los
organismos transitorios o especiales que juzgue necesarios para
el mejor logro de los fines del Colegio.
Capítulo V
De la Junta General
Artículo 59.- La Junta General es la Suprema Autoridad del
Colegio y está formada por el Conjunto de todos los miembros
activos del Colegio; tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias.
Tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias,
el quórum de la Junta General en primera convocatoria, será la
mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Para la segunda
convocatoria, el quórum se formará con los miembros activos que
asistan.
Artículo 60.- Las sesiones ordinarias de la Junta General
serán dos al año y se celebrarán en los meses de Junio y Diciembre
de cada año. Las extraordinarias se celebrarán cuando lo acuerde la
Junta Directiva, sea por iniciativa propia o cuando se lo solicite
la décima parte de los miembros activos del Colegio o el Tribunal
de Honor.
Artículo 61.- En las sesiones de la Junta General, el voto
será directo, personal, indelegable y público. Cuando se trate de
la elección de los miembros, de la Junta Directiva y del Tribunal
de Honor, o cuando se trate de la exclusión de un miembro del
Colegio, el voto será secreto.
Artículo 62.- Además de las atribuciones indicadas en el
Arto. 23 de la Ley, son atribuciones privativas de la Junta
General, las siguientes:
a) Resolver sobre la renuncia o exclusión de los Miembros del
Colegio;
b) Adicionar o variar la agenda contenida en la convocatoria.
Adicionar la Agenda, significa alterar el orden de los puntos a
discutirse.
Artículo 63.- El Presidente y el Secretario de la Junta
Directiva, serán el Presidente y el Secretario, respectivamente, de
la Junta General.
Artículo 64.- Cuando la Junta General deba enjuiciar los
actos de la Junta Directiva, aquélla deberá elegir para ese solo
efecto, un Presidente que dirija los debates.
Artículo 65.- Cuando la Junta General deba conocer en
apelación de una resolución de la Junta Directiva, el recurso será
tramitado por el Tribunal de Honor, quien terminada la tramitación,
pedirá a la Junta Directiva que convoque a Junta General
Extraordinaria para resolver la apelación.
Artículo 66.- Además de la Agenda a tratarse, las
convocatorias para sesiones de la Junta General, deberán indicar el
lugar, día y hora en que debe celebrarse la sesión. La falta de
cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad la
convocatoria.
Artículo 67.- Si pasados treinta minutos de la hora señalada
en la convocatoria para iniciar la sesión de la Junta, no se ha
reunido el quórum legal, el Presidente o el que haga sus veces,
declarará que no hay sesión y señalará lugar, día y hora para la
segunda convocatoria. De todo lo actuado en este caso, el
Secretario dejará constancia por medio de acta que levantará en el
Libro de Actas de Sesiones de la Junta General, en la que indicará
el nombre de los miembros que asistieron.
Artículo 68.- En la sesión ordinaria correspondiente al mes
de Junio de cada año se conocerá el Informe Anual de la Junta
Directiva Saliente y se elegirán y dará posesión de sus respectivos
cargos a los miembros de la Junta y del Tribunal de Honor. En la
sesión ordinaria del mes de Diciembre se conocerá y votará el
presupuesto anual elaborado por la Junta Directiva y que empezará a
regir en el mes de Enero del año siguiente.
Capítulo VI
De la Junta Directiva y de sus Miembros
Artículo 69.- La Junta Directiva es el organismo ejecutivo
del Colegio y sus resoluciones son obligatorias para los miembros
del mismo, mientras no sean revocadas o reformadas por la Junta
General. El período de la Junta Directiva comienza el primero de
Julio de un año y termina el 30 de Junio del año siguiente.
Artículo 70.- Para ser miembro de la Junta Directiva del
Colegio se requiere:
a) Ser miembro activo del Colegio, de conformidad con lo dispuesto
por los Artos. 52 y 56, ordinal c) de este Reglamento.
b) Tener su domicilio en la Sede del Colegio;
c) Estar al día en el pago de sus contribuciones el Colegio; tanto
ordinarias como extraordinarias.
Artículo 71.- Se prohíbe la reelección de los miembros de la
Junta Directiva. Se entiende por reelección de un miembro de la
Junta Directiva ser electo, para el mismo cargo en dos períodos
consecutivos.
Artículo 72.- La Junta Directiva celebrará sesión ordinaria
una vez al mes. También celebrará sesión extraordinaria siempre que
lo acuerde el Presidente o lo soliciten tres de sus miembros. La
convocatoria, tanto para las sesiones ordinarias como para las
extraordinarias de la Junta Directiva, será hecha por
Secretaría.
Artículo 73.- Además de las consignadas en el Arto. 27 de la
Ley, son atribuciones de la Junta Directiva, en cuerpo, las
siguientes:
a) Conocer, tramitar y aprobar o rechazar las solicitudes de
ingreso de los aspirantes a miembros del Colegio. El acuerdo que
rechace la solicitud es apelable para ante el Ministerio de
Educación Pública de conformidad con los Artos. 49 a 51 de este
Reglamento;
b) Nombrar al Personal Administrativo que requieran las actividades
del Colegio;
c) Decretar provisionalmente la exclusión de los Miembros del
Colegio y convocar a la Junta General para que decida sobre el
particular. La Junta General que conozca de la exclusión debe
celebrarse dentro de un plazo no mayor de un mes contado de la
fecha en que la Directiva decrete la exclusión provisional;
ch) Decretar el emplazamiento de los miembros del Colegio con
sujeción a lo establecido en el Capítulo VIII de este Título, que
trata de las sanciones y de sus impugnaciones;
d) Velar por la conducta de los miembros del Colegio y ejercer la
vigilancia que el honor y los intereses de la profesión hacen
necesaria;
e) Gestionar para que no ejerzan la profesión de Contador Público,
las personas o entidades que no estén autorizados para ello;
f) Defender cuando sea procedente el ejercicio profesional en
general y a los miembros del Colegio en Particular. A estos últimos
previo dictamen del Tribunal de Honor.
Artículo 74.- Son atribuciones del Presidente de la Junta
Directiva, además de las consignadas en el Arto. 28 de la Ley, las
siguientes:
a) Representar al Colegio en los actos oficiales del mismo, o en
los de otras Instituciones u organismos, en los que el Colegio
tenga que participar;
b) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Junta
General y de la Junta Directiva
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, de este
Reglamento o cualquier otro que se dicte en relación con el
ejercicio de la Profesión de Contador Público.
Artículo 75.- Son atribuciones del Secretario, además de las
consignadas en el Arto. 29 de la Ley, las siguientes:
a) Efectuar las citaciones y convocatorias que indique el
Presidente;
b) Custodiar, bajo su responsabilidad, los libros de Actas de la
Junta General, Junta Directiva y el Registro de Miembros del
Colegio;
c) Informar al Presidente, con debida oportunidad, de la
correspondencia que recibiere;
ch) Organizar el archivo de su cargo.
Artículo 76.- Son atribuciones del Tesorero, además de las
consignadas en el Arto. 30 de la Ley, las siguientes:
a) Presentar a la Junta Directiva, cuando menos cada tres meses, un
informe detallado de los adeudos que tengan pendientes los miembros
del Colegio;
b) Notificar a los miembros del Colegio, los adeudos que tengan
pendientes por contribuciones ordinarias o extraordinarias, y las
sanciones a que se hacen acreedoras por las faltas de cumplimiento
de dichas obligaciones;
c) Organizar la cobranza de las contribuciones a favor del Colegio,
de acuerdo con lo resuelto por la Junta Directiva, o según él lo
estime conveniente, si falta dicha resolución.
Artículo 77.- Corresponde al Fiscal, además de las
atribuciones que le asigna el Arto. 31 de la Ley, las
siguientes:
a) En los casos de exclusión o aplazamiento de los miembros del
Colegio, actuar como acusador a nombre de la Junta Directiva;
b) Velar porque los miembros del Colegio ajusten a su conducta
profesional y social, a las normas de dignidad y decoro que exige
la profesión.
Artículo 78.- En general, los miembros de la Junta
Directiva, además de las atribuciones que específicamente les
señalan la Ley, este Reglamento, el Reglamento Interno del Colegio
o cualquier otra disposición legal, tendrán las que lógicamente se
deriven de la naturaleza de su cargo.
Capítulo VII
Del Tribunal de Honor y sus Miembros
Artículo 79.- El Tribunal de Honor creado por el Arto. 58 de
este Reglamento, es el organismo del Colegio que tiene a su cargo,
de manera especial, la observancia por parte del Colegio y de sus
organismos en general, y de cada uno de los miembros en particular
de las normas de ETICA PROFESIONAL. El Tribunal mencionado estará
integrado por tres miembros organizados en Presidente, Secretario y
Vocal.
Artículo 80.- Las Miembros del Tribunal de Honor serán
electos por la Junta General, en su sesión ordinaria
correspondiente al mes de Junio de cada año. Su período será de un
año y no podrán ser reelectos. Se entiende por reelección ser
nombrado para dos períodos consecutivos, en un mismo cargo.
Artículo 81.- Son atribuciones del Tribunal de Honor, las
siguientes:
a) Velar por el decoro y buen nombre del Colegio y porque la
conducta de sus miembros no se aparte de las normas de Ética
Profesional;
b) Tramitar los recursos de apelación presentados contra las
resoluciones de la Junta Directiva y pedirle que convoque a la
Junta General que debe conocer de la apelación;
c) Dar su opinión ante la Junta Directiva acerca de si el
Presidente del Colegio, de conformidad con el Arto. 28; ordinal i)
de la Ley debe entablar juicio contra las personas naturales o
jurídicas, que sin tener la debida autorización o sin sujetarse a
la misma, ejerzan funciones de contaduría pública o contra las
personas naturales, que sin ser Contadores Públicos se hagan pasar
como tales;
ch) Dar su opinión a la Junta Directiva, siempre que un miembro del
Colegio, solicite que el colegio lo defienda de cualquier acusación
que se le haga, en la que vayan envueltos el decoro y reputación de
profesional;
d) Pedir a la Junta Directiva que convoque a sesión extraordinaria
a la Junta General, cuando estime necesaria dicha sesión, indicando
las causas que motivan la petición. La Junta Directiva no puede
dejar de atender esta petición.
Artículo 82.- El Tribunal de Honor se reunirá cada vez que
sea necesario y podrá hacerlo por convocatoria de de su Presidente
hecha por decisión propia o a petición de sus otros dos miembros.
También deberá reunirse cuando así lo solicite mediante resolución
formal, la Junta Directiva.
Artículo 83.- Todos los acuerdos del Tribunal de Honor
deberán ser consignados por escrito en el Libro de Actas llevado
por el Secretario, quien es responsable de su custodia y
autenticidad.
Artículo 84.- El Presidente del Tribunal de Honor, será el
representante de dicho Tribunal en los casos en que tenga que
hacerse representar. El Secretario será el órgano de comunicación.
El Vocal sustituirá a cualquiera de los otros dos miembros, en los
casos de ausencia o impedimento temporales. En caso de impedimento
o ausencia definitiva de un miembro del Tribunal, la vacante será
llenada por la Junta General.
Artículo 85.- El quórum en las reuniones del Tribunal de
Honor se formará con las asistencia de dos de sus miembros.
Capítulo VIII
DE LAS SANCIONES Y DE SUS IMPUGNACIONES
Artículo 86.- Las sanciones que pueden imponerse a los
miembros del Colegio son:
a) Amonestación;
b) Aplazamiento;
c) Exclusión del Colegio.
Artículo 87.- La amonestación puede ser verbal o escrita y
no está sujeta a procedimiento especial alguno. Será acordada por
la Junta Directiva o por el Presidente en funciones en su defecto.
Si es verbal será aplicada por el Presidente, si es escrita, se
aplicará a través del Secretario. Ambos funcionarios informarán
haber cumplido su cometido en la próxima sesión de la Junta
Directiva.
Artículo 88.- La Junta Directiva podrá aplicar la sanción de
aplazamiento, cuando un miembro del Colegio adeude más de tres
cuotas mensuales ordinarias o cuando decretada una cuota
extraordinaria, hayan transcurrido más de tres meses, contados del
plazo máximo para verificar el pago, sin que el mencionado pago se
haya efectuado. La sanción de exclusión de los miembros del Colegio
por falta de pago, podrá ser decretada provisionalmente por la
Junta Directiva, siempre que el miembro deba más de doce cuotas
ordinarias o cuando haya transcurrido más de un año de la fecha en
que debió haber pagado las cuotas extraordinarias decretadas, sin
efectuar dicho pago, conforme el Arto. 73, ordinal c) de este
Reglamento.
Artículo 89.- Cuando se trate de aplazamiento o exclusión
por falta de pago de las cuotas que los miembros tengan que pagar
al Colegio, la Junta Directiva, recibido el informe de Tesorería y
oído al miembro miembros afectados resolverá.
Artículo 90.- Cuando el aplazamiento o exclusión deben
aplicarse por conducta impropia observada por el colegiado, sea en
su vida social o profesional, se seguirá el procedimiento que al
efecto señale el Reglamento Interior del Colegio.
Artículo 91.- Todos los procedimientos para la aplicación de
las sanciones de aplazamiento o exclusión de los miembros del
Colegio serán confidenciales, mientras no recaiga resolución
definitiva. La resolución definitiva y firme se dará a conocer a
todos los colegiados y si fuere necesario para el prestigio y buen
nombre del Colegio y de la Profesión, la Junta Directiva la podrá
hacer publicar en un Diario de la Capital de la República.
Artículo 92.- La exclusión provisional de los miembros del
Colegio, decretada por Junta Directiva, será puesta en conocimiento
de la Junta General de conformidad con el Arto. 73, ordinal c) de
este Reglamento. La resolución que sobre el particular dicte la
Junta General es apelable para ante el Ministerio de Educación
Pública, dentro del plazo de cinco días contados de la fecha en que
se notifique al afectado.
Artículo 93.- La apelación será interpuesta ante el
Secretariado del Colegio, quien la pondrá en conocimiento del
Presidente. Interpuesto el recurso el Presidente dictara
resolución, refrendada por el Secretario, emplazando al recurrente
para que mejore el recurso dentro del plazo de cinco días. En el
mismo escrito de mejora del recurso, el apelante hará la
correspondiente expresión de agravios. El Ministerio de Educación
Pública, una vez mejorado el recurso por el apelante, mandará pedir
informe al Colegio y arrastrar lo actuado y en vista de ellos y de
la expresión de agravios del apelante resolverá sin ulterior
recurso.
Artículo 94.- Una vez firme la exclusión de un miembro del
Colegio, sea porque el miembro afectado no haya hecho uso del
recurso de apelación o porque el Ministerio de Educación Pública la
haya confirmado, el mismo Ministerio de oficio o a solicitud del
Colegio decretará la suspensión de la autorización dada al afectado
para el ejercicio de la profesión.
Artículo 95.- En todos los casos de aplicación de sanciones
que no sean las contempladas por el Arto. 90 de este Reglamento,
tanto la Junta Directiva como la Junta General, procederán a verdad
sabida y buena fe guardada.
Artículo 96.- De todas las resoluciones de la Junta
Directiva en las que se impongan sanciones diferentes de la
amonestación, habrá el recurso de reposición ante la misma Junta.
El recurso se interpondrá por escrito dentro del término de cinco
días contados de la notificación que haga la Secretaría al
Colegiado y será resuelto sin más trámites dentro del término de
diez días.
Artículo 97.- Además del recurso de reposición a que alude
el artículo anterior, habrá el recurso de apelación contra las
resoluciones de la Junta Directiva para ante la Junta General,
cuando impongan la sanción de aplazamiento por una causa distinta
de la de falta de pago.
Artículo 98.- Recibido el escrito de interposición del
recurso de apelación, si es procedente, la Junta Directiva lo
admitirá en ambos efectos y emplazará al apelante para que mejore
el recurso ante el Tribunal de Honor dentro del término de cinco
días contados de la notificación. El apelante en el mismo escrito
de mejora, expresará los agravios que le cause la resolución de la
Junta Directiva. Recibidos los autos, el Tribunal del Honor le dará
la tramitación indicada en el Reglamento Interior del
Colegio.
Capítulo IX
Definiciones y Disposiciones Generales y
Transitorias
Artículo 99.- El término Ley empleado en este Reglamento,
indica la Ley que se reglamenta; Ministro o Ministerio, quieren
decir, Ministro o Ministerio de Educación Pública; Colegio
Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua; Junta General,
Junta Directiva, Presidente, Secretario, Tesorero, o fiscal,
indican: Junta General, Junta Directiva, Presidente, Secretario,
Tesorero o Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de
Nicaragua.
Artículo 100.- El Contador Público Autorizado que ejerza las
funciones de Contador, Jefe de Contabilidad, Encargado o Director
de una Contabilidad o que directa o indirectamente, realice estas
funciones en una empresa o sociedad de cualquier naturaleza, no
podrá actuar como Contador Público Autorizado en lo que a dicha
empresa se refiere o se relacione con ella.
Artículo 101.- Ningún Contador Público Autorizado podrá
intervenir como tal, cuando él o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan en el negocio
o empresa de que se trate, interés económico ya sea como socio,
accionista, acreedor, etc.
Esta prohibición no tendrá aplicación para las firmas de Contadores
Públicos, organizados legalmente como personas Jurídicas, de las
cuales fuera socio el Contador Público que estuviere comprendido en
los grados de parentesco aludidos.
Artículo 102.- Mientras no se dicte el Reglamento Interior
del Colegio, la Junta Directiva señalará los procedimientos que
deben seguirse para el cumplimiento de la Ley y del presente
Reglamento, cuando dichos procedimientos no estén ya determinados
en la misma Ley o en este Reglamento.
Artículo 103.- La actual Junta Directiva del Colegio deberá
convocar a la Junta General para una sesión que debe celebrarse
dentro de la primera quincena del mes de Junio de este año, en la
que se elegirán los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal
de Honor, cuyo período comenzará el primero de Julio de este mismo
año. En la convocatoria correspondiente para esta sesión se
establecerá que de no haber quórum en la primera convocatoria, la
sesión se celebrará en una fecha comprendida dentro de la segunda
quincena del citado mes de Junio de este año.
Artículo 104.- Los actuales Contadores Públicos, miembros
del Colegio gozarán del término de un año, a partir del 1º de Julio
de 1967, para obtener el otorgamiento de la correspondiente
garantía que alude el ordinal e) del Arto. 3 de la Ley. Pasado ese
término perderán su calidad de Contadores Públicos Autorizados, a
no ser que la falta de otorgamiento de la mencionada garantía
obedezca a causas ajenas a su voluntad.
Artículo 105.- Se concede el plazo de un año, a los actuales
Contadores Públicos, miembros del Colegio a partir del primero de
Julio de este año, para que pongan al día el pago de sus cuotas
ordinarias o extraordinarias adeudadas al Colegio. Pasado ese plazo
les podrán ser aplicadas las sanciones establecidas en el Capítulo
VIII del Título II de este Reglamento.
Artículo 106.- El presente Decreto surte efecto de Ley desde
esta fecha y se publicará en el Diario Oficial La Gaceta.
Comuníquese. - Publíquese.- Casa Presidencial. - Managua, D. N., 29
de Abril de 1967. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la
República. - José Sansón Terán, Ministro de Educación.
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