Reglamento De La Ley Creadora Del Comisariato General De Inmigración En La República.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Acuerdos Presidenciales - REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL COMISARIATO GENERAL DE INMIGRACIÓN EN LA REPÚBLICA. Acuerdo Presidencial. Aprobado el 27 de Septiembre de 1926. Publicado en La Gaceta No. 31 del 8 de Febrero de 1927. El Presidente de la República, en cumplimiento del Artículo 11 de la Ley creadora del Comisariato General de Inmigración para la República, decretada por el Congreso Nacional del diez de junio del corriente año y sancionada por el Ejecutivo el diez y ocho del mismo mes y año, Acuerda. El siguiente Reglamento de la Ley creadora de un Comisariato General de Inmigración en la República. (Art. 11 de la Ley). Artículo I - La oficina del Comisariato General de Inmigración, a cargo del Gobernador del Ministerio de Fomento, se establece en el local de dicho Ministerio, y este llevará la dirección en los asuntos del Comisariato.( Art. I, Inc. d) de la Ley) El Comisariato General firmará la correspondencia y todo documento que emane de su oficina y usará un sello que dirá así: Comisariato General de Inmigración- Managua. República de Nicaragua- Centro América. Artículo II - El Colaborador de Fomento, como Jefe de la Oficina del Comisariato, devengará ciento veinticinco córdobas(c 125 00) mensuales, como sueldo por ambos cargos, y el mecanografista devengará cuarenta córdobas(c 40 00), también como sueldo mensual. Los gastos de oficina serán provistos por el Ministerio de Fomento. Artículo III - El Comisariato General gozará de franquicia de correos, telégrafos, teléfonos y vapores. Art. IV- Todas las autoridades de la República prestarán su apoyo al Comisariato General para todo lo concerniente al cumplimiento de los deberes de su cargo. Artículo V- El Mecanografista de la oficina se encargará del arreglo, conservación y seguridad del archivo, libros, papeles, muebles, etc, de la misma, y llevará bajo la dirección del Comisariato General, el libro de estadística de Inmigración a que se refiere el inciso d) del Art. I de la Ley. Artículo VI - Todo inmigrante, al llegar al Comisariato General de Managua, deberá presentar una constancia de la primera autoridad del puerto por el cual hubiere efectuado su ingreso al país, de haber cumplido en dicho puerto o con las prescripciones de las leyes vigentes de inmigración, especialmente las de 16 de abril de 1918, y la de extranjería de 8 de septiembre de 1894, y además el certificado que exige el inciso c) del Articulo XIII de este Reglamento. Sin dichas constancias ningún individuo podrá ser inscrito como inmigrante. Articulo VII - Todo inmigrante, mayor de edad, al presentarse a la oficina de Inmigración deberá expresar por escrito, en papel simple, su propósito de ser inscrito como tal inmigrante, para gozar de los derechos que concede la Ley; el numero de las personas de su familia que deben ser inscritas, con expresión de los nombres, edad, oficio, lugar de su nacimiento, etc. Asimismo indicará el Departamento de la República en el cual se propone hacer sus trabajos de agricultura y su completa aceptación de las leyes de extranjería y de inmigración de la República. (Artículos II y III de la Ley). Articulo VIII  El Comisariato General, al recibir la constancia y la declaración que se refieren los artículos anteriores, las presentará al señor Ministro de Fomento para su aprobación, y obtenida ésta, se procederá a dar a cada inmigrante o familia de inmigrantes, su boleta de inscripción, la cual les servirá para obtener las franquicias, terrenos y demás derechos a que se refiere la Ley. El Ministerio de Fomento ordenará, en cada caso, la efectividad de dichos privilegios, franquicias y concesiones. En cuanto a los terrenos se atendrà a las prescripciones de la Ley Agraria. Artículo IX - Para las subsiguientes inscripciones anuales de que habla el artículo X de la Ley, los Jefes Políticos de Chontales, Matagalpa, Jinotega , Estelí y Nueva Segovia, las harán, previa presentación de la boleta de inscripción otorgada por el Comisariato General de Managua al ingresar al país cada inmigrantes o familia de inmigrantes. Artículo X- El Ministerio de Fomento tendrá derecho de suspender en el goce de los privilegios y concesiones de la Ley de Inmigración a los inmigrantes que incurran en la causal establecida en el Artículo XII de dicha Ley, o que propalen ideas disociadoras o de conspiración contra el orden público. Artículo XI- Además de las atribuciones indicadas en el Artículo I de la Ley, y para el mejor cumplimiento de ellas, el Comisariato General tendrá las siguientes: a) Proponer al Poder Ejecutivo tomadas aquellas medidas que tiendan a fomentar la inmigración; como también la reforma de aquellas que la practica hubiere demostrado ser nocivas o inconvenientes. b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley, informándose del modo como la cumplen los inmigrantes. Artículo XII - Los Cónsules de la República desempeñarán el cargo de Agentes de Inmigración en el lugar de su residencia y en todo el país comprendido dentro de su respectiva jurisdicción consular, para fomentar la inmigración a la República de Nicaragua. Artículo XIII - Serán atribuciones y deberes de los Cónsules Agentes de Inmigración: a) Hacer por los medios a su alcance una propaganda continua a favor de la inmigración para la República de Nicaragua, dando a conocer sus condiciones físicas, políticas y sociales, sus ramos principales de industria; las ventajas ofrecidas a inmigrante laborioso, el precio de las tierras, las facilidades para adquirirlas, el valor de los salarios, los precios de los artículos de consumo y de los productos agrícolas y demás datos que respondan a los fines de esta Ley. b) Proporcionar gratuitamente a todos los inmigrantes los informes que solicitasen sobre la República. c) Certificar sobre la conducta y aptitud industrial o agrícola de todo individuo que se dirija a la República en calidad de inmigrante, no pudiendo exigir por este servicio emolumento alguno, so pena de perder su empleo d) Llevar un libro en que se registren todos los actos que ejecuten, por orden de fecha, como también el nombre, apellido sexo, edad, estado, religión, profesión, patria, domicilio, nota de conducta y fecha del embarco de cada inmigrante que se dirija a la República, e) Recibir la correspondencia que le sea dirigida por el Comisariato de Inmigración y darle dirección rápida y segura. f) Dar exacto cumplimiento a las órdenes o instrucciones que se le dirijan sobre asuntos de su servicio por el Comisariato General de Inmigración con el cual deberán mantener una correspondencia activa. Dado en el Palacio Nacional de Managua, República de Nicaragua, a los veintisiete días del mes de septiembre de 1926.- Chamorro- E Ministro de Fomento- S.O. Núñez. -