Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA
DEL COMISARIATO GENERAL DE INMIGRACIÓN EN LA REPÚBLICA.
Acuerdo Presidencial. Aprobado el 27 de Septiembre de
1926.
Publicado en La Gaceta No. 31 del 8 de Febrero de 1927.
El Presidente de la República,
en cumplimiento del Artículo 11 de la Ley creadora del Comisariato
General de Inmigración para la República, decretada por el Congreso
Nacional del diez de junio del corriente año y sancionada por el
Ejecutivo el diez y ocho del mismo mes y año,
Acuerda.
El siguiente Reglamento de la Ley
creadora de un Comisariato General de Inmigración en la
República.
(Art. 11 de la Ley).
Artículo I - La oficina del Comisariato General de
Inmigración, a cargo del Gobernador del Ministerio de Fomento, se
establece en el local de dicho Ministerio, y este llevará la
dirección en los asuntos del Comisariato.( Art. I, Inc. d) de la
Ley)
El Comisariato General firmará la correspondencia y todo
documento que emane de su oficina y usará un sello que dirá así:
Comisariato General de Inmigración- Managua. República de
Nicaragua- Centro América.
Artículo II - El Colaborador de Fomento, como Jefe de la
Oficina del Comisariato, devengará ciento veinticinco córdobas(c
125 00) mensuales, como sueldo por ambos cargos, y el
mecanografista devengará cuarenta córdobas(c 40 00), también como
sueldo mensual. Los gastos de oficina serán provistos por el
Ministerio de Fomento.
Artículo III - El Comisariato General gozará de
franquicia de correos, telégrafos, teléfonos y vapores.
Art. IV- Todas las autoridades de la República prestarán
su apoyo al Comisariato General para todo lo concerniente al
cumplimiento de los deberes de su cargo.
Artículo V- El Mecanografista de la oficina se encargará
del arreglo, conservación y seguridad del archivo, libros, papeles,
muebles, etc, de la misma, y llevará bajo la dirección del
Comisariato General, el libro de estadística de Inmigración a que
se refiere el inciso d) del Art. I de la Ley.
Artículo VI - Todo inmigrante, al llegar al Comisariato
General de Managua, deberá presentar una constancia de la primera
autoridad del puerto por el cual hubiere efectuado su ingreso al
país, de haber cumplido en dicho puerto o con las prescripciones de
las leyes vigentes de inmigración, especialmente las de 16 de abril
de 1918, y la de extranjería de 8 de septiembre de 1894, y además
el certificado que exige el inciso c) del Articulo XIII de este
Reglamento.
Sin dichas constancias ningún individuo podrá ser inscrito como
inmigrante.
Articulo VII - Todo inmigrante, mayor de edad, al
presentarse a la oficina de Inmigración deberá expresar por
escrito, en papel simple, su propósito de ser inscrito como tal
inmigrante, para gozar de los derechos que concede la Ley; el
numero de las personas de su familia que deben ser inscritas, con
expresión de los nombres, edad, oficio, lugar de su nacimiento,
etc. Asimismo indicará el Departamento de la República en el cual
se propone hacer sus trabajos de agricultura y su completa
aceptación de las leyes de extranjería y de inmigración de la
República. (Artículos II y III de la Ley).
Articulo VIII El Comisariato General, al recibir la
constancia y la declaración que se refieren los artículos
anteriores, las presentará al señor Ministro de Fomento para su
aprobación, y obtenida ésta, se procederá a dar a cada inmigrante o
familia de inmigrantes, su boleta de inscripción, la cual les
servirá para obtener las franquicias, terrenos y demás derechos a
que se refiere la Ley. El Ministerio de Fomento ordenará, en cada
caso, la efectividad de dichos privilegios, franquicias y
concesiones. En cuanto a los terrenos se atendrà a las
prescripciones de la Ley Agraria.
Artículo IX - Para las subsiguientes inscripciones
anuales de que habla el artículo X de la Ley, los Jefes Políticos
de Chontales, Matagalpa, Jinotega , Estelí y Nueva Segovia, las
harán, previa presentación de la boleta de inscripción otorgada por
el Comisariato General de Managua al ingresar al país cada
inmigrantes o familia de inmigrantes.
Artículo X- El Ministerio de Fomento tendrá derecho de
suspender en el goce de los privilegios y concesiones de la Ley de
Inmigración a los inmigrantes que incurran en la causal establecida
en el Artículo XII de dicha Ley, o que propalen ideas disociadoras
o de conspiración contra el orden público.
Artículo XI- Además de las atribuciones indicadas en el
Artículo I de la Ley, y para el mejor cumplimiento de ellas, el
Comisariato General tendrá las siguientes:
a) Proponer al Poder Ejecutivo tomadas aquellas medidas que
tiendan a fomentar la inmigración; como también la reforma de
aquellas que la practica hubiere demostrado ser nocivas o
inconvenientes.
b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley, informándose del modo como
la cumplen los inmigrantes.
Artículo XII - Los Cónsules de la República desempeñarán el
cargo de Agentes de Inmigración en el lugar de su residencia y en
todo el país comprendido dentro de su respectiva jurisdicción
consular, para fomentar la inmigración a la República de Nicaragua.
Artículo XIII - Serán atribuciones y deberes de los
Cónsules Agentes de Inmigración:
a) Hacer por los medios a su alcance una propaganda continua a
favor de la inmigración para la República de Nicaragua, dando a
conocer sus condiciones físicas, políticas y sociales, sus ramos
principales de industria; las ventajas ofrecidas a inmigrante
laborioso, el precio de las tierras, las facilidades para
adquirirlas, el valor de los salarios, los precios de los artículos
de consumo y de los productos agrícolas y demás datos que respondan
a los fines de esta Ley.
b) Proporcionar gratuitamente a todos los inmigrantes los informes
que solicitasen sobre la República.
c) Certificar sobre la conducta y aptitud industrial o agrícola de
todo individuo que se dirija a la República en calidad de
inmigrante, no pudiendo exigir por este servicio emolumento alguno,
so pena de perder su empleo
d) Llevar un libro en que se registren todos los actos que
ejecuten, por orden de fecha, como también el nombre, apellido
sexo, edad, estado, religión, profesión, patria, domicilio, nota de
conducta y fecha del embarco de cada inmigrante que se dirija a la
República,
e) Recibir la correspondencia que le sea dirigida por el
Comisariato de Inmigración y darle dirección rápida y segura.
f) Dar exacto cumplimiento a las órdenes o instrucciones que se le
dirijan sobre asuntos de su servicio por el Comisariato General de
Inmigración con el cual deberán mantener una correspondencia
activa.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, República de Nicaragua, a
los veintisiete días del mes de septiembre de 1926.- Chamorro- E
Ministro de Fomento- S.O. Núñez.
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