Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE LA
LEY CREADORA DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
Aprobado el 25 de Enero de
1968
Publicado en la Gaceta No. 26 del 31 de Enero de 1968
EL. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le otorga el ordinal 3o. del Artículo
195 Cn., y el Artículo 15 del Decreto Legislativo No. 25 del 16 de
Octubre de 1951 creador de la Escuela Nacional de Agricultura y
Ganadería,
Acuerda:
Único: La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua
(ENAG) se regirá por las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I
Artículo 1.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería
(ENAG), es una institución docente de enseñanza Agropecuaria,
dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuya misión
es:
a) Formar y preparar
ciudadanos, capacitándolos para ejercer y obtener el título de
Ingeniero Agrónomo.
b) Formar y preparar
ciudadanos técnicos y prácticos agropecuarios, capacitándolos para
ejercer y obtener diplomas en aquella rama en que han sido
formados.
Artículo 2.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería,
como dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
funcionará acatando las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo
en este ramo de la Administración.
Artículo 3.- Para los efectos de sus actividades docentes la
Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería es regida por las
autoridades que la constituyen.
Artículo 4.- Los fines de la Escuela Nacional de Agricultura
y Ganadería, son:
a) Formar científica y
moralmente a sus estudiantes para el ejercicio de la profesión de
Ingeniero Agrónomo, de modo que estén en capacidad de participar en
la labor de investigación, tanto en los aspectos fundamentales como
en los aplicados de los problemas agropecuarios nacionales.
b) Formar técnica, práctica y
moralmente a los estudiantes de nivel medio y práctico, para el
ejercicio de sus funciones, de modo que estén en capacidad de
contribuir a la solución de los problemas agropecuarios
nacionales.
c) Auspiciar la formación de un
cuerpo docente que se dedique a actividades científicas y a la
enseñanza, convirtiendo la cátedra en una profesión.
d) Capacitar a los estudiantes para
el buen planeamiento, administración y dirección de empresas
agropecuarias, teniendo en cuenta los grandes propósitos de
beneficio económico, social y cultural.
e) Completar la formación integral de
los estudiantes, fomentarles un amplio espíritu de servicio social
y capacitarlos para ejercer los derechos y cumplir los deberes de
personas libres en una sociedad democrática.
f) Capacitar a los estudiantes para pensar provechosamente por si
mismos, para preocuparse por la búsqueda de la verdad lo cual les
permita ejercitar juicio sanamente sus derechos como miembros de la
sociedad.
g) Investigar los problemas
agropecuarios nacionales y la experimentación de los mejores
métodos agrícolas y ganaderos de aplicación en el ambiente
nacional.
h) Contribuir al desarrollo de la
cultura nacional, realizando labor de extensión cultural en las
diferentes comunidades del país,
i) Servir los intereses
centroamericanos y, fortalecer los vínculos con los otros países U
istmo, mediante el intercambio de profesores y estudiantes y la
colaboración con las facultades de agronomía y organismos que
persigan iguales finalidades.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO
Artículo 5.- El Gobierno de la -Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería estará a cargo del Director y del Comité
Asesor.
CAPÍTULO III
COMITÉ ASESOR
Artículo 6.- El Comité Asesor será nombrado por el
Presidente de la República, por un período de dos años y estará
constituido por los siguientes miembros: El Director de la ENAG que
lo presidirá; tres vocales propietarios y tres suplentes, los
cuales serán nombrados dentro del personal docente; y un
representante estudiantil con su respectivo suplente.
Artículo 7.- Son Atribuciones del Comité Asesor:
a) Dictar los reglamentos necesarios
para el régimen de la Institución y someterlos a la aprobación del
MAG.
b) Aprobar, improbar o modificar el
Anteproyecto de Presupuesto de la ENAG propuesto por el
Director.
c) Aprobar improbar o modificar los planes de estudios.
Artículo 8.- El representante estudiantil deberá ser
nombrado por la mayoría absoluta de los estudiantes.
CAPÍTULO IV
DEL DIRECTOR
Artículo 9.- El Director de la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería representará a ésta en sus relaciones
públicas. Presidirá el Comité Asesor. Es ejecutor de las
disposiciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del
Comité Asesor y resolverá todas las cuestiones que no se reserven
especialmente al Comité Asesor. El cargo de Director es
incompatible, con cualquier otra función pública, excepto la
docencia en la misma Escuela.
Artículo 10.- El Director será nombrado por el Presidente de
la República, de acuerdo con el Arto. de la, Ley Creadora de la
ENAG.
Artículo 11.- El Director de la Escuela deberá ser persona
idónea de más de 30 años de edad, del estado seglar, ser poseedor
de un título de nivel universitario en alguna rama agropecuaria y
tener más de dos años dé servicio docente en la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería o en cualquier Centro de nivel
universitario de este o de otro país debidamente comprobado, y por
lo menos 4 años de ejercicio profesional.
Artículo 12.- El Director ejercerá sus funciones por un
período de 2 años, pudiendo ser nombrado para períodos
subsiguientes y podrá ser removido por causa justa.
Artículo 13.- Son deberes y atribuciones del Director:
a) Elaborar el Ante Proyecto del
Presupuesto Anual que presentará al Comité Asesor para que una vez
considerado por éste se somete a la aprobación del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
b) Proponer los nombramientos del
personal docente y administrativo para los efectos del Arto. de la
Ley Creadora.
c) Propondrá, dentro de las
disposiciones, presupuestarias de la ENAG, el mejoramiento de
sueldo o la autorización de emulumentos en cualquier concepto al
personal Administrativo y docente, que según su criterio considere
justificado hacer
d) Administrar el Presupuesto y fondos de la ENAG, autorizando y
ordenando los gastos que correspondan, de acuerdo con al
disposiciones que establezca la Dirección General, del Presupuesto
de la República y bajo la fiscalización del Tribunal de
Cuentas.-
e) Presentar al Ministerio de Agricultura y Ganadería un informe
anual de las actividades docentes y administrativas de la
ENAG.
f) Autorizar los exámenes generales de grado.
g) Ejecutar las resoluciones del Comité Asesor.
h) Cuidar que los catedráticos,
alumnos y empleados, cumplan los deberes que las leyes y
reglamentos les imponen.
i) Determinar el Horario General de
Actividades haciendo las consultas necesarias con el Comité
Asesor.
j) Vigilar todas las pertenencias de la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería.
CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 14.- El Secretario General será también Secretario
del Comité Asesor y estará, asistido por el personal de Secretaría
necesario.
CAPÍTULO VI
DEL TESORERO
Artículo 15.- El Tesorero recaudará los fondos
pertenecientes a la- Escuela y será directamente responsable por
ellos, custodiará y procurará la conservación de los bienes y
documentos a su cargo, debiendo efectuar los pagos ordenados
conforme a la Ley.
Artículo 16.- El Tesorero y los tesoreros, auxiliares
deberán rendir fianza de conformidad con la Ley de la,
materia;
CAPÍTULO VII
DOCENCIA
Artículo 17.-La docencia de la ENAG, estará a cargo de tres
clases de Profesores: Titulares, Asistentes y
Extraordinarios:
a) Son Titulares: los que sean
directamente responsables de la docencia y de las prácticas en la
cátedra. o cátedras respectivas.
b) Son Asistentes: los nombrados para
sustituir temporalmente a los Titulares en sus ausencias o que
tengan a su cargo las clases de laboratorios y prácticas de las
asignaturas que imparten;
c) Son Extraordinarios: los que
intervengan parcialmente en las, cátedras regulares, y dicten
ciclos de conferencias o cursos breves sobre asuntos importantes no
previstos en los planes de estudio ni en los programas. También
podrán colaborar en la docencia, aquellas personas que designe al
Comité Asesor.
Artículo 18.- Para ser catedrático titular o asistente se
requiere:
a) Ostentar título de nivel
universitario con los requisitos debidos y establecidos por el
Reglamento de la ENAG.
b) Ser de reconocida competencia en la materia que tendrá a su
cargo.
c) Estar en el goce de sus derechos civiles y ser de reconocida
honorabilidad.
CAPÍTULO VII
DE LOS ESTUDIANTES
Artículo 19.- Serán alumnos de la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería los que reuniendo los requisitos mínimos
que establezcan los reglamentos, sean debidamente inscritos. Se
requiere examen de admisión físico e intelectual, previo a la
inscripción como alumno. El cupo de admisión será de acuerdo con la
concentración demográfica departamental. Cuando no hubieren
candidatos en un departamento determinado, el cupo se dividirá
dentro de la zona electoral correspondiente.
Artículo 20.- Habrá en la ENAG, únicamente estudiantes
regulares.
a) Son alumnos regula-res: aquellos
que habiendo llenado los requisitos de Admisión y Matrícula cursan
sus estudios en el tiempo especificado y de conformidad con los
planes y programas de estudio en vigencia, para optar al título. de
Ingeniero Agrónomo, Perito Agrónomo o cualquier otro título,
Diploma o Certificado de capacitación que otorgue la Escuela.
CAPÍTULO
IX
Artículo 21.- Los fondos requeridos para el funcionamiento
de la Escuela de Agricultura y Ganadería provienen de:
a) El aporte anual del Estado, según
lo disponga el Presupuesto General de Gastos de la República, en el
ramo de Agricultura y Ganadería.
b) Los fondos que se recauden de la
venta de productos agrícolas y ganaderos obtenidos de sus parcelas
de experimentación, enseñanza y de sus hatos de estudio.
c) Los derechos de la Escuela establecidos en sus respectivos
aranceles.
d) Los bienes que le sean legados o donados.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Títulos Profesionales y Diplomas. La
expedición de los Títulos Profesionales estará a cargo del Estado
quien lo hará previa presentación del Diploma de la Escuela
Nacional de Agricultura y Ganadería extienda.
Artículo 23.- La- Escuela Nacional de Agricultura y
Ganadería puede impartir cursos intensivos con el propósito de dar
a determinadas agrupaciones de carácter profesional o de
actividades agropecuarias del país, ayuda para elevar la
preparación o instrucción de, dichos conglomerados, al final de los
cuales extenderá Certificados que acrediten el aprovechamiento de
los participantes a tales cursos.
Artículo 24.- Reglamentación. Todo lo relativo a
organización, funcionamientos o régimen interno de la Escuela
Nacional de Agricultura y Ganadería, así como las condiciones de
ingreso, matrículas, exámenes generales, diplomas profesionales y
todo cuanto no esté previsto en las presentes disposiciones será
fijado en el Reglamento Interno de la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 25.- Exámenes. La Escuela Nacional de Agricultura y
Ganadería está autorizada para efectuar los exámenes ordinarios que
se requieran para aprobar los cursos o materias reglamentarias, así
como el examen profesional al finalizar el estudiante el total de
clases requeridas para optar al grado de Ingeniero Agrónomo.
Artículo 26.- El Presidente de la República al entrar en
vigencia la presente Ley, nombrará al Director y a los miembros que
formarán el Comité Asesor con los períodos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 27.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
dictará el Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Agricultura
y Ganadería.
Artículo 28.- Se deroga el Decreto Ejecutivo dictado el 16
de Junio de 1964, su Reglamento de 8 de Abril de 1965 y aquellas
Leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto, el cual
entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta Diario
Oficial.
Comuníquese, Publíquese, Casa Presidencial. Managua, D.N.,
25 de Enero de 1968. ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de
la República. Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura
y Ganadería.
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