Reglamento De La Inspección Médico Escolar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - (REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN MÉDICO ESCOLAR) Aprobado el 14 de Junio de 1924 Publicado en La Gaceta No. 146 del 28 de Junio de 1924 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: ÚNICO: Reglamentar la Inspección Médico-Escolar, de la siguiente manera, y de conformidad con el decreto de 31 de mayo del año en curso: CAPÍTULO l DEL MÉDICO ESCOLAR Y SUS AYUDANTES Artículo 1.- El médico escolar tendrá para el desempeño completo de sus funciones los ayudantes que se juzguen necesarios, según la importancia de las zonas. Estos ayudantes serán alumnos de las escuelas de medicina de la República y que precisamente tengan aprobado el sexto curso de Medicina y Cirugía. Sus Servicios de ayudantes del médico escolar en el año les serán reconocidos como de práctica en los hospitales por las facultades respectivas. Artículo 2.- Además de las funciones y deberes señalados en la ley creadora de la Institución Médico-Escolar, el médico escolar cumplirá los deberes siguientes: I. Estudiar los planos y proyectos de edificios escolares desde el punto de vista de su ubicación, construcción, iluminación, ventilación, etc. II. Informar sobre las condiciones higiénicas de los edificios destinados a escuelas que el Gobierno o las municipalidades se propongan tomar en arrendamiento, lo mismo que las casas destinadas a escuelas o colegios particulares, indicando las reformas que sean necesarias para adaptarlas al objeto a que se les destine. III. Dictaminar respecto a la impresión de los textos de enseñanza, para elección de los caracteres, color del papel etc., lo mismo que informar respecto a la elección del mueblaje escolar. IV. Intervenir en la educación física de los alumnos, vigilando los ejercicios de ellos y si les son aprovechados. V. Dar instrucciones escritas al personal docente respecto a los síntomas más importantes de las enfermedades entre los niños, lo mismo que sobre las medidas que deben adoptarse para evitar su propagación en los establecimientos escolares. VI. Practicar el examen médico individual de los aspirantes al magisterio y de los miembros del personal docente. VII. Formar un cuadro de las enfermedades más comunes entre los niños, y en el cual se expresará en breves y sencillas palabras la sintomatología de cada enfermedad, su duración y período de contagio. Estos cuadros se repartirán impresos a los directores de las escuelas y profesores por el intermedio de la Inspección General de Instrucción Pública. VIII. Atender en la escuela todos los casos de accidentes que ocurran al niño, antes de que sea entregado a sus padres o tutores. VISITAS DE LAS ESCUELAS Artículo 3.- El examen médico de los niños se hará anualmente y dentro de los cuatros primeros meses del curso escolar: a) El reconocimiento individual de los alumnos comprenderá: antecedentes hereditarios y personales, talla, peso, circunferencia toráxica, estados de los aparatos circulatorios, respiratorio y digestivo, enfermedades o afecciones actuales, etc.; b) Para cada alumno se extenderá una cédula sanitaria, en la que irá anotado el nombre del alumno, edad, procedencia, etc., número de orden y un extracto del examen médico. En esta cédula sólo el médico escolar podrá escribir y será conservada como secreto profesional, bajo su responsabilidad; c) Se hará también una clasificación de los niños intelectualmente anormales o retrasados, para lo cual se atenderán las observaciones de los maestros en lo tocante a las aptitudes mentales de aquellos. A los anormales o retrasados, lo mismo que a los alumnos imbéciles o idiotas se destinará a escuelas especiales que se crearán con este fin cuando sea posible, procediendo mientras tanto a agruparlos convenientemente para someterlos a métodos educativos especiales; d) Aquellos alumnos que resultaren débiles, escrupulosos con vicios de refracción o audición, con deformaciones escolióticas, serán sometidos a una inspección médica frecuente, y se indicarán las medidas del caso. EXAMEN MÉDICO DEL PERSONAL DOCENTE Artículo 4.- Cada año, ocho días antes de comenzar el curso escolar, los directores, profesores y empleados de escuelas, concurrirán a la oficina del médico escolar o del ayudante respectivo para hacerse examinar y obtener su certificado de buena salud. El Director, profesor o empleado que padezca de alguna enfermedad transmisible o tenga algún impedimento físico o intelectual que lo incapacite para su labor escolar, será separado temporal o definitivamente de la escuela, según el caso. Artículo 5.- Ningún miembro del personal docente podrá iniciar sus trabajos, mientras no presente a la Inspección respectiva, el certificado de salud de que trata el artículo anterior. Artículo 6.- Para estos reconocimientos así como para las visitas de las escuelas de los otros departamentos, el médico escolar enviará los ayudantes de que trata esta ley para que sucesivamente los hagan. Articulo 7.- Todo candidato al magisterio antes de ingresar a él, deberá obtener su certificado de salud que establece la presente ley. PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS EN LAS ESCUELAS Artículo 8.- Las enfermedades que en razón de su contagio reclaman medidas especiales, son: 1) Sarampión, escarlatina, viruela, roséola, rubéola, erisipela, lepra, corea, varioloides, varicela, difteria, fiebre tifoidea, disentería, fiebre amarilla, peste bubónica, tuberculosis abierta, cólera, coqueluche, parotiditis, sífilis y meningitis cerebro-espinal y todas las dermatosis. 2) Las oftalmías catedral, purulenta, granulosa y diftérica; tracoma, otorrea, sarna, tiñas en general, impétigo, pediculosis y estomatitis. 3) Las enfermedades nerviosas, contagiosas por imitación, como la epilepsia, la historia, los tics que por naturaleza sean peligrosos. Los alumnos que se encuentren en las condiciones de los números anteriores, no podrán ingresar a sus clases, ni serán admitidos en otra escuela, mientras no presenten un certificado médico de que todo peligro de contagio ha desaparecido. Artículo 9.- Cuando un profesor o empleado de escuela padeciere de alguna de las enfermedades anotadas en este capítulo, se dará aviso inmediato a la Dirección General de Instrucción Pública para que disponga la remoción. Artículo 10.- Siempre que lo creyere conveniente la Sección Permanente del Consejo de Instrucción Pública, podrá ordenar el cierre temporal de una escuela con el fin de evitar el contagio de alguna enfermedad, y el establecimiento no podrá abrirse de nuevo hasta que la misma autoridad lo acuerde. En ambos casos se oirá previamente la opinión del médico escolar. Artículo 11.- Cuando algún alumno falte a la escuela tres días consecutivos, el Director del establecimiento está obligado a investigar la causa de la falta por medio de la policía escolar, y si resultare ser por enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento del médico escolar. Artículo 12.- Para ingresar a una escuela oficial o particular, el Director exigirá del alumno, además de la boleta de vacunación, la del examen de la oficina de Uncinariasis. CAPÍTULO ll DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13.- El médico escolar y sus ayudantes tendrán como deber suyo la observancia de las instrucciones que se acompañan a este Reglamento. Artículo 14.- Cuando se tratare de un caso urgente de higiene y ni el médico escolar ni sus ayudantes puedan concurrir al lugar donde fuere necesaria su presencia, queda autorizado aquel para delegar sus facultades en el médico que fuere de su confianza a fin de que haga sus veces, y dará cuenta de esto a la Sección Permanente del Consejo. Artículo 15.- Los directores de escuelas, de institutos y colegios de toda clase cumplirán y harán cumplir en sus respectivos establecimientos, en lo que les corresponde, todas las disposiciones consignadas en este Reglamento, así como las emanadas al respecto de la Sección Permanente del Consejo. Los infractores de dichas disposiciones, serán amonestados, suspendidos o separados por dicha Sección, si se trata de establecimientos oficiales; o multados con arreglo a la ley de policía higiénica según la gravedad del caso, considerado por la misma Sección, si se trata de establecimientos particulares. Articulo 16.- Las autoridades de policía de toda la República prestarán al médico escolar todo el auxilio que de ellas necesite éste para el mejor cumplimiento de su deber. La morosidad o negligencia en prestar dicho auxilio, será puesta por la Sección Permanente del Consejo, en conocimiento del Ministro de Policía para los fines consiguientes. Comuníquese. Palacio del Ejecutivo. Managua, 14 de junio de 1924. MARTÍNEZ. El Ministro de Instrucción Público, HURTADO. -