Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN
MÉDICO ESCOLAR)
Aprobado el 14 de Junio de 1924
Publicado en La Gaceta No. 146 del 28 de Junio de 1924
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
ÚNICO: Reglamentar la Inspección Médico-Escolar, de la
siguiente manera, y de conformidad con el decreto de 31 de mayo del
año en curso:
CAPÍTULO l
DEL MÉDICO ESCOLAR Y SUS AYUDANTES
Artículo 1.- El médico escolar tendrá para el desempeño
completo de sus funciones los ayudantes que se juzguen necesarios,
según la importancia de las zonas.
Estos ayudantes serán alumnos de las escuelas de medicina de la
República y que precisamente tengan aprobado el sexto curso de
Medicina y Cirugía.
Sus Servicios de ayudantes del médico escolar en el año les serán
reconocidos como de práctica en los hospitales por las facultades
respectivas.
Artículo 2.- Además de las funciones y deberes señalados en
la ley creadora de la Institución Médico-Escolar, el médico escolar
cumplirá los deberes siguientes:
I. Estudiar los planos y proyectos de edificios escolares desde el
punto de vista de su ubicación, construcción, iluminación,
ventilación, etc.
II. Informar sobre las condiciones higiénicas de los edificios
destinados a escuelas que el Gobierno o las municipalidades se
propongan tomar en arrendamiento, lo mismo que las casas destinadas
a escuelas o colegios particulares, indicando las reformas que sean
necesarias para adaptarlas al objeto a que se les destine.
III. Dictaminar respecto a la impresión de los textos de enseñanza,
para elección de los caracteres, color del papel etc., lo mismo que
informar respecto a la elección del mueblaje escolar.
IV. Intervenir en la educación física de los alumnos, vigilando los
ejercicios de ellos y si les son aprovechados.
V. Dar instrucciones escritas al personal docente respecto a los
síntomas más importantes de las enfermedades entre los niños, lo
mismo que sobre las medidas que deben adoptarse para evitar su
propagación en los establecimientos escolares.
VI. Practicar el examen médico individual de los aspirantes al
magisterio y de los miembros del personal docente.
VII. Formar un cuadro de las enfermedades más comunes entre los
niños, y en el cual se expresará en breves y sencillas palabras la
sintomatología de cada enfermedad, su duración y período de
contagio. Estos cuadros se repartirán impresos a los directores de
las escuelas y profesores por el intermedio de la Inspección
General de Instrucción Pública.
VIII. Atender en la escuela todos los casos de accidentes que
ocurran al niño, antes de que sea entregado a sus padres o
tutores.
VISITAS DE LAS
ESCUELAS
Artículo 3.- El examen médico de los niños se hará
anualmente y dentro de los cuatros primeros meses del curso
escolar:
a) El reconocimiento individual de los alumnos comprenderá:
antecedentes hereditarios y personales, talla, peso, circunferencia
toráxica, estados de los aparatos circulatorios, respiratorio y
digestivo, enfermedades o afecciones actuales, etc.;
b) Para cada alumno se extenderá una cédula sanitaria, en la que
irá anotado el nombre del alumno, edad, procedencia, etc., número
de orden y un extracto del examen médico. En esta cédula sólo el
médico escolar podrá escribir y será conservada como secreto
profesional, bajo su responsabilidad;
c) Se hará también una clasificación de los niños intelectualmente
anormales o retrasados, para lo cual se atenderán las observaciones
de los maestros en lo tocante a las aptitudes mentales de aquellos.
A los anormales o retrasados, lo mismo que a los alumnos imbéciles
o idiotas se destinará a escuelas especiales que se crearán con
este fin cuando sea posible, procediendo mientras tanto a
agruparlos convenientemente para someterlos a métodos educativos
especiales;
d) Aquellos alumnos que resultaren débiles, escrupulosos con vicios
de refracción o audición, con deformaciones escolióticas, serán
sometidos a una inspección médica frecuente, y se indicarán las
medidas del caso.
EXAMEN MÉDICO DEL PERSONAL
DOCENTE
Artículo 4.- Cada año, ocho días antes de comenzar el curso
escolar, los directores, profesores y empleados de escuelas,
concurrirán a la oficina del médico escolar o del ayudante
respectivo para hacerse examinar y obtener su certificado de buena
salud.
El Director, profesor o empleado que padezca de alguna enfermedad
transmisible o tenga algún impedimento físico o intelectual que lo
incapacite para su labor escolar, será separado temporal o
definitivamente de la escuela, según el caso.
Artículo 5.- Ningún miembro del personal docente podrá
iniciar sus trabajos, mientras no presente a la Inspección
respectiva, el certificado de salud de que trata el artículo
anterior.
Artículo 6.- Para estos reconocimientos así como para las
visitas de las escuelas de los otros departamentos, el médico
escolar enviará los ayudantes de que trata esta ley para que
sucesivamente los hagan.
Articulo 7.- Todo candidato al magisterio antes de ingresar
a él, deberá obtener su certificado de salud que establece la
presente ley.
PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES
CONTAGIOSAS EN LAS ESCUELAS
Artículo 8.- Las enfermedades que en razón de su contagio
reclaman medidas especiales, son:
1) Sarampión, escarlatina, viruela, roséola, rubéola, erisipela,
lepra, corea, varioloides, varicela, difteria, fiebre tifoidea,
disentería, fiebre amarilla, peste bubónica, tuberculosis abierta,
cólera, coqueluche, parotiditis, sífilis y meningitis
cerebro-espinal y todas las dermatosis.
2) Las oftalmías catedral, purulenta, granulosa y diftérica;
tracoma, otorrea, sarna, tiñas en general, impétigo, pediculosis y
estomatitis.
3) Las enfermedades nerviosas, contagiosas por imitación, como la
epilepsia, la historia, los tics que por naturaleza sean
peligrosos.
Los alumnos que se encuentren en las condiciones de los números
anteriores, no podrán ingresar a sus clases, ni serán admitidos en
otra escuela, mientras no presenten un certificado médico de que
todo peligro de contagio ha desaparecido.
Artículo 9.- Cuando un profesor o empleado de escuela
padeciere de alguna de las enfermedades anotadas en este capítulo,
se dará aviso inmediato a la Dirección General de Instrucción
Pública para que disponga la remoción.
Artículo 10.- Siempre que lo creyere conveniente la Sección
Permanente del Consejo de Instrucción Pública, podrá ordenar el
cierre temporal de una escuela con el fin de evitar el contagio de
alguna enfermedad, y el establecimiento no podrá abrirse de nuevo
hasta que la misma autoridad lo acuerde. En ambos casos se oirá
previamente la opinión del médico escolar.
Artículo 11.- Cuando algún alumno falte a la escuela tres
días consecutivos, el Director del establecimiento está obligado a
investigar la causa de la falta por medio de la policía escolar, y
si resultare ser por enfermedad contagiosa, lo pondrá en
conocimiento del médico escolar.
Artículo 12.- Para ingresar a una escuela oficial o
particular, el Director exigirá del alumno, además de la boleta de
vacunación, la del examen de la oficina de Uncinariasis.
CAPÍTULO ll
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.- El médico escolar y sus ayudantes tendrán como
deber suyo la observancia de las instrucciones que se acompañan a
este Reglamento.
Artículo 14.- Cuando se tratare de un caso urgente de
higiene y ni el médico escolar ni sus ayudantes puedan concurrir al
lugar donde fuere necesaria su presencia, queda autorizado aquel
para delegar sus facultades en el médico que fuere de su confianza
a fin de que haga sus veces, y dará cuenta de esto a la Sección
Permanente del Consejo.
Artículo 15.- Los directores de escuelas, de institutos y
colegios de toda clase cumplirán y harán cumplir en sus respectivos
establecimientos, en lo que les corresponde, todas las
disposiciones consignadas en este Reglamento, así como las emanadas
al respecto de la Sección Permanente del Consejo. Los infractores
de dichas disposiciones, serán amonestados, suspendidos o separados
por dicha Sección, si se trata de establecimientos oficiales; o
multados con arreglo a la ley de policía higiénica según la
gravedad del caso, considerado por la misma Sección, si se trata de
establecimientos particulares.
Articulo 16.- Las autoridades de policía de toda la
República prestarán al médico escolar todo el auxilio que de ellas
necesite éste para el mejor cumplimiento de su deber.
La morosidad o negligencia en prestar dicho auxilio, será puesta
por la Sección Permanente del Consejo, en conocimiento del Ministro
de Policía para los fines consiguientes.
Comuníquese. Palacio del Ejecutivo. Managua, 14 de junio de 1924.
MARTÍNEZ. El Ministro de Instrucción Público,
HURTADO.
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