Reglamento De La Comisión De Cambio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Acuerdos Presidenciales - (REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE CAMBIO) ACUERDO No. 3, Aprobado el 22 de Junio de 1949 Publicado en La Gaceta No. 141 del 30 de Junio de 1949 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Aprobar el proyecto de Reglamento de la Comisión de Cambios cuyos miembros, de acuerdo con el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, sometieron al conocimiento del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, en la siguiente forma: «La Comisión de Cambios, de acuerdo con el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua en lo referente a exportaciones, y en uso de las facultades conferidas en el Decreto-Ley de Nivelación de Cambios publicado en «La Gaceta», Diario Oficial, correspondiente al siete de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve, emite el siguiente REGLAMENTO TITULO I Definiciones Capítulo I Transacciones de Mercadería Artículo 1º.-Toda clase de transacciones., de divisas originadas por importaciones de mercaderías para fines de consumo interno inmediato, se denominarán Clase A). Las importaciones de mercaderías que no fueren para el consumo interno inmediato sino para depósitos en las Aduanas o InBond, se denominarán Clase B). Artículo 2º.-Se establecen dos clases de transacciones de divisas originadas por exportaciones de mercaderías: Clase A)-Por exportaciones de mercaderías de la producción nacional procedentes de individuos, sociedades o asociaciones que han celebrado contratos con el Gobierno y obtenido de éste concesiones especiales Clase B)-Por exportaciones de mercaderías de la producción nacional procedentes de individuos, sociedades o asociaciones que no han celebrado contrato con el Gobierno ni recibido concesiones especiales de éste. Artículo 3º.-Se considera como reexportaciones toda exportación de mercaderías o productos extranjeros previamente importados. Artículo 4º.-Se considera como reembarque la operación de embarque de mercaderías extranjeras que han estado en depósito en bodegas de Aduanas de la República o InBond en Almacenes de Depósito particulares y que no han sido registradas ni retira das para el Consumo interno. Capítulo II Transacciones no comerciales y unilaterale Artículo 5º.-Se considera como transacciones no comerciales y unilaterales, aquellas operaciones de divisas originadas de toda clase de pagos por servicios ordinarios o extraordinarios, donaciones, remisiones personales e institucionales y todos aquellos ingresos o egresos que no constituyan una transferencia de capital, o pago por mercaderías importadas o exportadas. Capítulo III Transacciones de Capital Artículo 6º.-Se considera como transacciones de capital los egresos e ingresos de oro o divisas originados en operaciones a corto y largo plazo que implicaren transferencia de capital. En tal concepto se establecen dos clases de transacciones de capital: Clase C) -Transacciones privadas, excluyendo de instituciones bancarias. Clase D).-Transacciones oficiales y de instituciones bancarias. Artículo 7º. -Los movimientos de oro y divisas comprendidos en las Clases C) y D) se dividen así: a) -Ingresos y Egresos alargo plazo (más de un año). b)-Ingresos y Egresos a corto plazo (un año y menos de un año). TITULO II Capítulo I Organización Administrativa Artículo 8º.-La Comisión de Cambio integrada de acuerdo con el Artículo 18 del Decreto-Ley que se reglamenta, actuará y dictará sus resoluciones con sujeción a dicho Decreto-Ley y a este Reglamento bajo su propia responsabilidad y directamente responsable ante el Ministerio de Economía. Artículo 9º.-La Comisión tendrá un miembro suplente que sustituirá a cualquiera de sus miembros en los casos señalados por el Decreto-Ley. Dicho suplente tendrá las mismas prerrogativas de los miembros cuando por falta o impedimento de uno de ellos actúe en su representación. Artículo 10.-La Comisión de Cambios nombrará un Secretario de Actuaciones quien tendrá las atribuciones propias de la Secretaría y además todas aquellas que la Comisión le asigne, siempre que no sean de carácter resolutivo. Artículo 11.-La Comisión trabajará en el local de su Despacho todos los días hábiles y sesionará por lo menos dos veces por semana y cada vez que lo solicite el Ministerio de Economía o uno de los miembros de la Comisión. Artículo 12.-Cualquiera de los miembros de la Comisión podrá actuar en representación de ella en la dirección y vigilancia de la oficina, previa delegación. Artículo 13.-Las relaciones de la Comisión de Cambios con los importadores y con el público en general serán siempre directas, no permitiendo intervención alguna, a menos que se trate de personas expresa y debidamente autorizadas para presentarse ante la Comisión a nombre de otro. Artículo 14.-La Comisión llevará un libro especial donde asentará sus resoluciones, en forma de actas y en orden cronológico, las cuales deberán ser firmadas por todos los miembros de la Comisión y autorizadas por el Secretario al finalizar cada sesión. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de dada sesión, ordinaria o extraordinaria, la Secretaría remitirá al Ministerio de Economía copia íntegra, certificada, del acta respectiva. Artículo 15.-La Comisión se pondrá de acuerdo con el Banco Nacional de Nicaragua en cuanto a la colaboración que aquellas secciones del Banco, por su carácter técnico, deben prestar a la Comisión, a fin de establecer completa coordinación de sus funciones. TITULO III Capítulo I De la Importación de Mercaderías Artículo 16.-Mensualmente y una vez que haya sido fijado el monto de divisas a que se refiere el Artículo 30 del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios, la Comisión procederá a levantar un presupuesto de distribución en el cual se consignarán las siguientes partidas: a)-Egresos para suplir las necesidades del Gobierno e Instituciones y Empresas Nacionales. b)-Egresos fijos o regulares para pago de cuotas de amortización y de intereses por concepto de deuda nacional externa o de inversiones de capital. e)-Egresos para pago de importaciones directas de mercaderías. d)-Egresos fijos o regulares (Pensiones para estudiantes, pagos por primas de seguros, etc.) e)-Egresos extraordinarios. En la elaboración de este presupuesto, la Comisión deberá considerar la estimación de la Balanza de Pagos a que se refiere el Artículo 28 del citado Decreto-Ley. Artículo 17.-La Comisión deberá ajustarse al presupuesto de distribución establecido, dando preferencia a los egresos de los incisos a) b) y c) del artículo anterior, de modo que las necesidades allí estipuladas sean debidamente atendidas. Artículo 18.-Para las asignaciones del inciso c) del Arto. 17 de este Reglamento, la Comisión distribuirá las cuota presupuestada entre las solicitudes de importación que llenen los requisitos establecidos por la Ley, este Reglamento y por la Comisión de Cambios. Asimismo y de acuerdo con la clasificación del Arto. 35 de este Reglamento, atenderá de previo las autorizaciones correspondientes al inciso a) de tipo preferencial, y el remanente se distribuirán en orden sucesivo según la clasificación en referencia. Artículo 19.-Al considerar toda asignación de divisas para importación de mercaderías deberá tomarse en cuento el volumen y valor de la mercadería importada por cada importador en los años anteriores, la importancia del negocio, su capital y las necesidades económicas y sociales que llenen los artículos que solicita. Asimismo deberá considerarse si tiene o no negocio comercial visible. La Comisión, además, tomará muy en cuenta los precios de venta al público que el importador fijó sobre la mercadería importada. Si comprobare que un importador, sin causa injustificable, aumenta excesivamente los precios de artículos importados, la Comisión podrá suspender temporalmente la tramitación de sus solicitudes de importación pendientes. Artículo 20.-A más tardar dentro de cinco días de la fecha de aprobación de este Reglamento, la Comisión dará a la publicidad la clasificación de mercaderías a que se refiere el Arto. 33 del Decreto-Ley de Nivelación Cambios. Artículo 21.-La Comisión llevará un registro detallado por cada importador, donde se especifiquen todos los datos que quedan contribuir para formarse criterio justo sobre la demanda real de divisas que las firmas importadoras tengan derecho a solicitar. Dicho registro contendrá: 1)-Nombre de la firmó o razón social. 2) -Lugar de ubicación del establecimiento principal y de las sucursales, si las hubiere. 3)-Clase de negocio. 4)-Monto de mercaderías, según último inventario. 5)-Distribución de inventario de mercaderías, por grupos principales (Telas, Ferretería, Medicinas, Abarrotes, etc.) 6)-Porcentaje de cada uno de estos grupos con respecto al total del inventario, 7)-Autorizaciones de importación concedidas a la firma durante el año o años anteriores que la Comisión fije. 8)-Volumen total dé ventas y por grupos, de acuerdo con el inciso 5) de este Artículo, si fuere posible. 9)-Situación de obligaciones con respecto a las Instituciones Bancarias de país, especificando si están por vencer o vencidas. También se entenderá como obligaciones de esta clase los compromisos que los exportadores contraigan ante el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, o ante la Comisión, de retornar al país el producto de sus exportaciones, en divisas para ser convertido en moneda nacional o en mercaderías según el caso. 10)-Número de empleados comerciales fijos. Artículo 22.-La Comisión solicitará a todo comerciante importador los datos especificados en el Artículo anterior: pudiendo comprobar su veracidad directamente o por medio de delegados debidamente Autorizados. Artículo 23.- Si de la información a que refiere la fracción 9 del Artículo preanterior resultare que el importador se encuentra en mora con cualquiera de las Instituciones Bancarias del país. La Comisión podrá suspender temporalmente la tramitación de la solicitud de importación hasta tanto el interesado no se encuentre solvente con dichas instituciones. Artículo 24.-Para los fines de importación de mercaderías Clase A) y Clase B), todo importador presentará previamente a la Comisión una solicitud pro-forma, en duplicado, con todos los datos contenidos en lo formularlos de «Permisos de Importación». Una vez presentada la pro-forma la Comisión estudiará y resolverá lo conveniente, devolviendo al interesado el original con el acuerdo que haya tomado. En caso de que sea aprobada íntegra o parcialmente la suma solicitada, el interesado podrá depositar en cualquiera institución bancaria autorizada el porcentaje en córdobas correspondiente al tipo de mercadería, según clasificación para depósito en vigencia. Seguidamente, el interesado presentará a la Comisión el Certificado de Depósito respectivo, si lo hubiere, el original de la pro-forma y el formato definitivo del «Permiso de Importación», en quintuplicado con las especificaciones indicadas en el artículo 40 del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios, además de aquellas otras que la Comisión establezca. Las solicitudes para importación de mercaderías deberán presentarse separadamente según la Lista a que correspondan. Al recibo de la solicitud, la Secretaría de la Comisión asentará el presentado inmediatamente, anotando la fecha, y devolviendo al interesado el tanto correspondiente. A más tardar, dentro de los ocho días siguientes de recibida la solicitud de importación en quintuplicado, la Comisión devolverá al interesado los tantos aduanero, bancario y consular debidamente registrados y firmados. Artículo 25 -Cada formulario de solicitud de importación será destinado: 1)-Comisión de Cambios 2)-Cónsul 3)-Aduana 4)-Institución Bancaria que negociará el pago de la importación 5)-Interesado Artículo 26.-Los Cónsules, Aduanas e Instituciones Bancarias devolverán a la Comisión de Cambios los tantos respectivos de la autorización para importación de mercaderías una vez que fueren completamente usados o se encontraren cancelados o caducos por haberse vencido el plazo del permiso, lo mismo que avisarán a la Comisión de cualquier irregularidad o alteración que notaren en los permisos o autorizaciones de importaciones librados por la Comisión o en relación con ellos. Artículo 27.-Toda autorización para importación de mercaderías aunque se encontrare parcialmente usada, se tendrá por cancelada automáticamente seis meses después de su fecha de emisión. Sin embargo, se permitirá el uso de los tantos Aduanero y Bancario con una revalidación de la Comisión de Cambios. Artículo 28.-De los tantos Aduaneros, Bancarios y Consulares perdidos, extraviados o inutilizados podrán extenderse copias autorizadas, previa comprobación del caso y cancelación de los originales extendidos. Artículo 29.-Toda autorización para importación de mercadería podrá ser modificada en cuanto a cualquiera de sus modalidades, a solicitud del interesado, siempre que no se cambie el nombre de la firma del importador, ni se aumente el valor total de la compra. En relación a las modificaciones de los artículos a importar, quedará al criterio de la Comisión. Artículo 30.-El importador que se excediere por cualquier motivo en un 10% sobre el valor FOB autorizado en un respectivo permiso de importación, podrá ser suspendido en sus cuotas para importación de mercaderías por el término que fije la Comisión de Cambios o cancelada su Licencia de Importador, según la gravedad del caso. Artículo 31-Para las asignaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 17, de acuerdo con instrucciones expresas del Poder Ejecutivo, los pedidos deberán llevar además de los requisitos generales establecidos, el Vo. Bo. del Ministro o Sub-secretario respectivo, o de otro funcionario debidamente autorizado, sin perjuicio del registro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 32.-Las Aduanas de la República verificarán el valor, volumen y fracción arancelaria de las mercaderías importadas en relación con los permisos autorizados, tomando en cuenta el costo CIF puerto nicaragüense de destino, los derechos aduaneros y adicionales, las normas y otros renglones justificados que sean debidamente comprobados. Artículo 33.-La Comisión podrá asignar cuotas de divisas para la importación de mercaderías a importadores autorizados, que al mismo tiempo sean exportadores de aquellos artículos que la Comisión señalará, con el fin de estimular el desarrollo de la producción y exportación de nuevos productos. Para la fijación de esta clase de productos la Comisión dará a conocer al público una lista detallada, elaborada de acuerdo con el Ministerio de Economía. Artículo 34.-Para los fines de los Artículos 43 y 44 del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios, se establecen los siguientes tipos de mercaderías con sus correspondientes porcentajes de depósito en moneda nacional; a)- Preferencial, sin depósito, b)-Para mercaderías esenciales, 25%, e)-Para mercaderías semi esenciales, 50%, d)-Para mercaderías no-esenciales, 100%. Artículo 35. -Las mercaderías del tipo preferencial, serán las siguientes: 1)-Maquinarias, herramientas e implementos para el mantenimiento y desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria en general. 2)-.Herramientas, para uso de artesanos. 3)-Libros y artículos para uso escolar. 4)-.Artículos o productos farmacéuticos esenciales para la salud. 5)-Todas las importaciones del Gobierno, Instituciones Nacionales y Empresas de servicio público. 6)-Aquellas importaciones autorizadas a más de 90 días de plazo. Artículo 36.-Las mercaderías de los tipos b, c, d, serán las mismas comprendidas en las Listas 1, 2 y 3, los artículos esenciales, semi esenciales y no esenciales, respectivamente, con exclusión del grupo preferencia). TÍTULO IV Capítulo I De las Importaciones Invisible Artículo 37.-De acuerdo con el Artículo 41 del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios, toda persona que tenga que efectuar un pago al exterior por concepto de servicios que no constituya una transferencia de capital o de mercadería, deberá presentar previamente una solicitud en triplicado a la Comisión de cambios, conteniendo todos los datos expresados en el mencionado Artículo. Presentada una solicitud, la Comisión la estudiará, autorizándola, reduciéndola, o denegándola según lo estime conveniente. Artículo 38. -De las solicitudes autorizadas a que se refiere el Artículo precedente, se hará una lista con los nombres de los remitentes y destinatarios, con indicación del valor y objeto de las divisas autorizadas en cada caso. Esta lista será enviada al Banco o Bancos donde los interesados indicaron comprarán las divisas, y a falta de esto al Banco que la Comisión designare. Los bancos, identificado el interesado, procederán a la venta de las divisas. Artículo 39.-Toda autorización de la naturaleza indicada en los Artículos que anteceden, quedará automáticamente cancelada quince días después de la fecha de recibo de la lista por los Bancos y estos organismos avisarán a la Comisión los nombres de aquellas personas cuyas autorizaciones están caducas, tan pronto haya transcurrido el término mencionado. Artículo 40.-Se podrá autorizar la venta de divisas para el pago de primas de seguros de cualquier naturaleza que sea únicamente cuando los respectivos interesados se obliguen a entregar, para su conversión en córdobas, al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua toda divisa que reciban los favorecidos como beneficiarios de las pólizas de seguros. Artículo 41.-La Comisión podrá establecer cuotas de divisas para estudiantes nicaragüenses en el exterior, y llevará un registro e detallado en que se consigne la clase de estudios que realice el interesado, escuela o a universidad donde está matriculado, pensión mensual asignada, persona que hace la remisión y su relación de parentesco con el estudiante, necesidad del envío de fondos y cualquier otro dato que la Comisión estime necesario. Cuando se comprobare que un estudiante no concurre a la escuela, a pesar de la matricula o que cuenta con fondos en el extranjero que hace innecesario el envío de la cuota o pensión, la Comisión podrá cancelar la asignación correspondiente. Artículo 42.-La Comisión atenderá de preferencia las asignaciones de divisas para aquellos estudiantes que realicen cursos de especialización técnica y otros estudios que no puedan realizarse en Nicaragua. Artículo 43.- En casos de asignaciones de divisas por motivos de viajes de salud o cualquier otro no contemplado en los artículos anteriores, la Comisión resolverá según su criterio, tomado en consideración la necesidad de dicha asignación y el monto presupuesto para erogaciones de esta clase. TÍTULO II De las exportaciones Capítulo 1 De las exportaciones de mercadería Artículo 44.-De acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 52 del Decreto Ley de Nivelación de Cambios se declara libre la exportación de productos nicaragüenses en estado natural, elaborados o semi elaborados y de aquellos productos de carácter industrial elaborados con materia prima de producción nacional o extranjera. Artículo 45.-Todo individuo, sociedad o asociación que realizare exportaciones de mercaderías o productos, estará obligado, previamente a dicha exportación, a presentar al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, personalmente o por medio de su representante, una declaración en cuadruplicado que contendrá la siguiente información: a)-Nombre del exportador; b)-Nombre de la mercadería a exportar; e)-Volumen del producto a exportar, en las mismas unidades de volumen usadas por la Oficina de Aduanas; d)-País de destino; e)-Nombre y dirección del destinatario; f)-Precio por unidad; g)-Valor F. 0. B. de la mercadería o producto- h)-Clase de exportación (Clase A o Clase B); i)-Obligación de negociar en su caso con el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, por medio del Departamento Bancario o de otra institución bancaria autorizada, las divisas producto de la exportación. Artículo 46. -Presentada la solicitud de exportación con los requisitos expresados en el articulo anterior, y siempre que el precio declarado del producto a exportar esté de cuerdo con los precios internacionales, el Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión, extenderá un certificado autorizando la salida de los artículos o productos especificados, entregando el tanto original al interesado para fines aduaneros; el duplicado a la Comisión de Cambios; el triplicado para el Banco y el cuadruplicado quedará en los archivos. Artículo 47.-De acuerdo con el Arto. 53 del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios todo exportador estará obligado a negociar con el Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión, por medio del Departamento Bancario o de otra institución bancaria autorizada, el valor F.O.B. en divisas o cambios internacionales producto de la exportación, para lo cual se estipulará, en los casos de no existir carta de crédito irrevocable, un plazo no mayor de sesenta días, contados de la fecha del embarque de la mercadería, dentro del cual verificará la negociación de las divisas, garantizando dicha obligación por medio de fianza de persona abonada, Cuando la exportación se verificare en forma de consignación, este plazo será convencional; pero en todo caso el interesado deberá presentar, dentro del plazo estipulado, el comprobante de haber verificado la negociación referida. Artículo 48.-Cualquier cargo o gasto que dejare un saldo por negociar inferior al valor declarado en el respectivo compromiso de negociación de divisas, deberá ser justificado por el exportador ante el Departamento de Emisión, por medio de documentos autenticados por el Cónsul de Nicaragua en el país donde los cargos o gastos se efectuaron; de lo contrario, el valor declarado en el compromiso de negociación o el valor de lo embarcado se tomará como el valor neto negociable. Artículo 49.-Se exceptúan del requisito previo de la firma del compromiso de negociación de divisas las personas o entidades que gozan de privilegio otorgado por contratos o concesiones vigentes o que se celebren en el futuro. En aquellos casos de personas o entidades de esta misma naturaleza que estuvieren obligadas a retornar parte del producto líquido de sus exportaciones, se anotará por el Departamento de Emisión en el permiso de exportación el valor o porcentaje de divisas negociables. En todo caso, para fines estadísticos, las personas naturales o jurídicas que gozaren de concesiones legítimas deben presentar al Departamento de Emisión, previamente a la exportación, la declaración que estipula el Artículo 46 del presente reglamento. Artículo 50.- El Departamento de Emisión suspenderá la autorización de nuevas exportaciones a los exportadores que no negociaren las divisas correspondientes, dentro de plazo fijado en su compromiso; salvo los casos de prórrogas autorizadas por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión. Artículo 51.-Los Bancos y Aduanas devolverán al Departamento de Emisión los tantos de permisos de exportación respectivos una vez que fueren completamente usados o se encontraren cancelados o caducos. Artículo 52.-Para toda reexportación o reembarque deberán presentar los interesados al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua una solicitud en la cual deberán exponer los motivos o razones de reembarque o reexportación y será autorizada, siempre que dicha operación no represente una obligación de pago de Nicaragua al extranjero. Artículo 53.-En el caso anterior el los interesados han importado tales artículos con fondos controlados, al reembarcarlos o reexportarlos deberán devolver las divisas al Banco, o traer otro artículo en compensación, previa autorización de la Comisión dé Cambios. Articulo 54.-Cuando se efectúen reexportaciones de artículos a otros países, con el objeto de ser vendidos, las divisas procedentes de tales operaciones deben ser negociadas con el Departamento de Emisión por medio de cualquier institución bancaria autorizada, como si se tratare de una exportación de productos nacionales. Capitulo II De las Exportaciones Invisibles Artículo 55.-Salvo en casos justificados a juicio de la Comisión de Cambios, las divisas provenientes de transacciones no comerciales originadas por servicios ordinarios o extraordinarios, donaciones, sueldos o por cualquiera otro ingresa invisible, deberán ser entregadas, para su conversión en córdobas al tipo oficial de cambio, al Departamento Emisión del Banco Nacional de Nicaragua por medio de cualquiera de las instituciones bancarias autorizadas. TÍTULO VI Capítulo I De los Movimientos de Capital Artículo 56.-La importación de capital podrá realizarse por personas residentes como por no residentes en el país, tanto en mercaderías o servicios, como en divisas o valores, pero requerirá en todo caso la presentación de una solicitud en duplicado a la Comisión de Cambios. El original se archivará en la Comisión y el duplicado se enviará al Ministerio de Economía para su debida consideración, cuando se tratare solamente de inversiones de capital no consistentes en mercaderías. La Comisión de Cambios resolverá en definitivo, autorizando o rechazando las solicitudes. Artículo 57.-La solicitud a que se refiere el Artículo anterior deberá contener la siguiente información: 1)--Nombre y apellidos a razón social del solicitante; 2)-.Objeto de la inversión; 3)-Si la inversión será en moneda extranjera, mercadería o servicio; 4)-Plazo y modalidades de la inversión con indicación de si será reembolsada o no al país de procedencia; 5)-En caso de reembolso, expresar monto de las amortizaciones, interés, porcentajes para dividendos, depreciación de maquinaria en su caso y otros egresos en moneda extranjera que la inversión requerirá por períodos determinados. Capítulo II De los Movimientos de Oro Artículo 58.-De acuerdo con la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, toda transacción de divisas originada en compras o ventas de oro deberá realizarse por medio del Departamento de Emisión de Banco Nacional de Nicaragua. Se excluyen de la disposición anterior, las transacciones de divisas originadas en las exportaciones de metales preciosos de las empresas mineras del país que hayan obtenido concesión especial del Estado, antes de la fecha del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios, pero tales empresas deberán informar al Departamento de Emisión del Banco de Nacional de Nicaragua dichas transacciones, con los detalles que requiera para fines estadísticos de la Balanza de Pagos. Capítulo III Artículo 59.-Para los fines del Arto. 47 del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios, se define como fondos propios o no controlados, todas aquellas divisas provenientes de transacciones no comerciales o donaciones, que por cualquier motivo no estuvieren sujetas al control de sistema bancario interno del país. Se excluyen de esta clase de transacciones aquellas inversiones de capital extranjero en operación o que se realizaren en el futuro en forma de transferencia de capital. En consecuencia, las mercaderías importadas por las empresas que gozan de concesiones especiales del Estado, serán consideradas como inversiones o reinversiones de capital, para los efectos del presente Reglamentó, y así deberán establecerse en los respectivos balances de cuentas de dichas empresas. TÍTULO VII Capítulo I Disposiciones Varias Artículo 60.-Los permisos o autorizaciones de ventas de divisas que extienda la Comisión de Cambios deberán llevar para su validez la firma de todos sus miembros. Artículo 61.-Sin embargo, cuando se trate de necesidades del Gobierno o en casos especiales y urgentes que no impliquen importación de mercadería o, el Presidente de la Comisión de Cambios o el miembro en que ésta delegue, podrá autorizar venta de divisas, con la obligación de informar a la Comisión, en su próxima sesión, las autorizaciones que haya concedido al tenor de lo dispuesto por este artículo y de las instrucciones expresas que haya recibido de la misma Comisión, Artículo 62.-Elévese el presente Reglamento al conocimiento del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, para su aprobación. Managua, D. N., veintidós de Junio de mil novecientos cuarenta y nueve.- Ulises Irlas, Presidente. Delegado del Ministerio de Economía.- Juan M. Castro Silva, Delegado del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.- Irving A. Lindberg, Delegado de la Recaudación General de Aduanas. - Evangelista Mora, Secretario a. i.». El Reglamento preinserto empezara a regir desde esta fecha y deberá ser publicado en «La Gaceta», Diario Oficial, para conocimiento del público. Comuníquese. -Casa Presidencial, Managua, D. N, veintitrés de Junio del mil novecientos cuarenta y nueve. -Y. M. ROMÁN, Presidente de la República.- Ellas Serrano, Ministro de Estado en el Despacho de Economía. -