Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
(REGLAMENTO DE
LA COMISIÓN DE CAMBIO)
ACUERDO No. 3, Aprobado el
22 de Junio de 1949
Publicado en La Gaceta No. 141 del 30 de Junio de 1949
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar el proyecto de Reglamento de la Comisión de Cambios cuyos
miembros, de acuerdo con el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, sometieron al conocimiento
del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, en
la siguiente forma:
«La Comisión de Cambios, de acuerdo con el Departamento de Emisión
del Banco Nacional de Nicaragua en lo referente a exportaciones, y
en uso de las facultades conferidas en el Decreto-Ley de Nivelación
de Cambios publicado en «La Gaceta», Diario Oficial,
correspondiente al siete de Abril de mil novecientos cuarenta y
nueve, emite el siguiente
REGLAMENTO
TITULO I
Definiciones
Capítulo I
Transacciones de Mercadería
Artículo 1º.-Toda clase de transacciones., de divisas
originadas por importaciones de mercaderías para fines de consumo
interno inmediato, se denominarán Clase A).
Las importaciones de mercaderías que no fueren para el consumo
interno inmediato sino para depósitos en las Aduanas o InBond, se
denominarán Clase B).
Artículo 2º.-Se establecen dos clases de transacciones de
divisas originadas por exportaciones de mercaderías:
Clase A)-Por exportaciones de mercaderías de la producción nacional
procedentes de individuos, sociedades o asociaciones que han
celebrado contratos con el Gobierno y obtenido de éste concesiones
especiales
Clase B)-Por exportaciones de mercaderías de la producción nacional
procedentes de individuos, sociedades o asociaciones que no han
celebrado contrato con el Gobierno ni recibido concesiones
especiales de éste.
Artículo 3º.-Se considera como reexportaciones toda
exportación de mercaderías o productos extranjeros previamente
importados.
Artículo 4º.-Se considera como reembarque la operación de
embarque de mercaderías extranjeras que han estado en depósito en
bodegas de Aduanas de la República o InBond en Almacenes de
Depósito particulares y que no han sido registradas ni retira das
para el Consumo interno.
Capítulo II
Transacciones no comerciales y unilaterale
Artículo 5º.-Se considera como transacciones no comerciales
y unilaterales, aquellas operaciones de divisas originadas de toda
clase de pagos por servicios ordinarios o extraordinarios,
donaciones, remisiones personales e institucionales y todos
aquellos ingresos o egresos que no constituyan una transferencia de
capital, o pago por mercaderías importadas o exportadas.
Capítulo
III
Transacciones de Capital
Artículo 6º.-Se considera como transacciones de
capital los egresos e ingresos de oro o divisas originados en
operaciones a corto y largo plazo que implicaren transferencia de
capital.
En tal concepto se establecen dos clases de transacciones de
capital:
Clase C) -Transacciones privadas, excluyendo de instituciones
bancarias.
Clase D).-Transacciones oficiales y de instituciones
bancarias.
Artículo 7º. -Los movimientos de oro y divisas comprendidos
en las Clases C) y D) se dividen así:
a) -Ingresos y Egresos alargo plazo (más de un año).
b)-Ingresos y Egresos a corto plazo (un año y menos de un
año).
TITULO II
Capítulo I
Organización Administrativa
Artículo 8º.-La Comisión de Cambio integrada de acuerdo con
el Artículo 18 del Decreto-Ley que se reglamenta, actuará y dictará
sus resoluciones con sujeción a dicho Decreto-Ley y a este
Reglamento bajo su propia responsabilidad y directamente
responsable ante el Ministerio de Economía.
Artículo 9º.-La Comisión tendrá un miembro suplente que
sustituirá a cualquiera de sus miembros en los casos señalados por
el Decreto-Ley. Dicho suplente tendrá las mismas prerrogativas de
los miembros cuando por falta o impedimento de uno de ellos actúe
en su representación.
Artículo 10.-La Comisión de Cambios nombrará un Secretario
de Actuaciones quien tendrá las atribuciones propias de la
Secretaría y además todas aquellas que la Comisión le asigne,
siempre que no sean de carácter resolutivo.
Artículo 11.-La Comisión trabajará en el local de su
Despacho todos los días hábiles y sesionará por lo menos dos veces
por semana y cada vez que lo solicite el Ministerio de Economía o
uno de los miembros de la Comisión.
Artículo 12.-Cualquiera de los miembros de la Comisión podrá
actuar en representación de ella en la dirección y vigilancia de la
oficina, previa delegación.
Artículo 13.-Las relaciones de la Comisión de Cambios
con los importadores y con el público en general serán siempre
directas, no permitiendo intervención alguna, a menos que se trate
de personas expresa y debidamente autorizadas para presentarse ante
la Comisión a nombre de otro.
Artículo 14.-La Comisión llevará un libro especial
donde asentará sus resoluciones, en forma de actas y en orden
cronológico, las cuales deberán ser firmadas por todos los miembros
de la Comisión y autorizadas por el Secretario al finalizar cada
sesión.
Dentro de los tres días siguientes a la celebración de dada sesión,
ordinaria o extraordinaria, la Secretaría remitirá al Ministerio de
Economía copia íntegra, certificada, del acta respectiva.
Artículo 15.-La Comisión se pondrá de acuerdo con el Banco
Nacional de Nicaragua en cuanto a la colaboración que aquellas
secciones del Banco, por su carácter técnico, deben prestar a la
Comisión, a fin de establecer completa coordinación de sus
funciones.
TITULO III
Capítulo I
De la Importación de Mercaderías
Artículo 16.-Mensualmente y una vez que haya sido fijado el
monto de divisas a que se refiere el Artículo 30 del Decreto-Ley de
Nivelación de Cambios, la Comisión procederá a levantar un
presupuesto de distribución en el cual se consignarán las
siguientes partidas:
a)-Egresos para suplir las necesidades del Gobierno e Instituciones
y Empresas Nacionales.
b)-Egresos fijos o regulares para pago de cuotas de amortización y
de intereses por concepto de deuda nacional externa o de
inversiones de capital.
e)-Egresos para pago de importaciones directas de
mercaderías.
d)-Egresos fijos o regulares (Pensiones para estudiantes, pagos por
primas de seguros, etc.)
e)-Egresos extraordinarios.
En la elaboración de este presupuesto, la Comisión deberá
considerar la estimación de la Balanza de Pagos a que se refiere el
Artículo 28 del citado Decreto-Ley.
Artículo 17.-La Comisión deberá ajustarse al presupuesto de
distribución establecido, dando preferencia a los egresos de los
incisos a) b) y c) del artículo anterior, de modo que las
necesidades allí estipuladas sean debidamente atendidas.
Artículo 18.-Para las asignaciones del inciso c) del Arto.
17 de este Reglamento, la Comisión distribuirá las cuota
presupuestada entre las solicitudes de importación que llenen los
requisitos establecidos por la Ley, este Reglamento y por la
Comisión de Cambios.
Asimismo y de acuerdo con la clasificación del Arto. 35 de este
Reglamento, atenderá de previo las autorizaciones correspondientes
al inciso a) de tipo preferencial, y el remanente se distribuirán
en orden sucesivo según la clasificación en referencia.
Artículo 19.-Al considerar toda asignación de divisas para
importación de mercaderías deberá tomarse en cuento el volumen y
valor de la mercadería importada por cada importador en los años
anteriores, la importancia del negocio, su capital y las
necesidades económicas y sociales que llenen los artículos que
solicita. Asimismo deberá considerarse si tiene o no negocio
comercial visible.
La Comisión, además, tomará muy en cuenta los precios de venta al
público que el importador fijó sobre la mercadería importada. Si
comprobare que un importador, sin causa injustificable, aumenta
excesivamente los precios de artículos importados, la Comisión
podrá suspender temporalmente la tramitación de sus solicitudes de
importación pendientes.
Artículo 20.-A más tardar dentro de cinco días de la fecha
de aprobación de este Reglamento, la Comisión dará a la publicidad
la clasificación de mercaderías a que se refiere el Arto. 33 del
Decreto-Ley de Nivelación Cambios.
Artículo 21.-La Comisión llevará un registro detallado por
cada importador, donde se especifiquen todos los datos que quedan
contribuir para formarse criterio justo sobre la demanda real de
divisas que las firmas importadoras tengan derecho a solicitar.
Dicho registro contendrá:
1)-Nombre de la firmó o razón social.
2) -Lugar de ubicación del establecimiento principal y de las
sucursales, si las hubiere.
3)-Clase de negocio.
4)-Monto de mercaderías, según último inventario.
5)-Distribución de inventario de mercaderías, por grupos
principales (Telas, Ferretería, Medicinas, Abarrotes, etc.)
6)-Porcentaje de cada uno de estos grupos con respecto al total del
inventario,
7)-Autorizaciones de importación concedidas a la firma durante el
año o años anteriores que la Comisión fije.
8)-Volumen total dé ventas y por grupos, de acuerdo con el inciso
5) de este Artículo, si fuere posible.
9)-Situación de obligaciones con respecto a las Instituciones
Bancarias de país, especificando si están por vencer o vencidas.
También se entenderá como obligaciones de esta clase los
compromisos que los exportadores contraigan ante el Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, o ante la Comisión, de
retornar al país el producto de sus exportaciones, en divisas para
ser convertido en moneda nacional o en mercaderías según el
caso.
10)-Número de empleados comerciales fijos.
Artículo 22.-La Comisión solicitará a todo comerciante
importador los datos especificados en el Artículo anterior:
pudiendo comprobar su veracidad directamente o por medio de
delegados debidamente Autorizados.
Artículo 23.- Si de la información a que refiere la
fracción 9 del Artículo preanterior resultare que el importador se
encuentra en mora con cualquiera de las Instituciones Bancarias del
país. La Comisión podrá suspender temporalmente la tramitación de
la solicitud de importación hasta tanto el interesado no se
encuentre solvente con dichas instituciones.
Artículo 24.-Para los fines de importación de mercaderías
Clase A) y Clase B), todo importador presentará previamente a la
Comisión una solicitud pro-forma, en duplicado, con todos los datos
contenidos en lo formularlos de «Permisos de Importación». Una vez
presentada la pro-forma la Comisión estudiará y resolverá lo
conveniente, devolviendo al interesado el original con el acuerdo
que haya tomado. En caso de que sea aprobada íntegra o parcialmente
la suma solicitada, el interesado podrá depositar en cualquiera
institución bancaria autorizada el porcentaje en córdobas
correspondiente al tipo de mercadería, según clasificación para
depósito en vigencia.
Seguidamente, el interesado presentará a la Comisión el Certificado
de Depósito respectivo, si lo hubiere, el original de la pro-forma
y el formato definitivo del «Permiso de Importación», en
quintuplicado con las especificaciones indicadas en el artículo 40
del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios, además de aquellas otras
que la Comisión establezca.
Las solicitudes para importación de mercaderías deberán presentarse
separadamente según la Lista a que correspondan.
Al recibo de la solicitud, la Secretaría de la Comisión asentará el
presentado inmediatamente, anotando la fecha, y devolviendo al
interesado el tanto correspondiente.
A más tardar, dentro de los ocho días siguientes de recibida la
solicitud de importación en quintuplicado, la Comisión devolverá al
interesado los tantos aduanero, bancario y consular debidamente
registrados y firmados.
Artículo 25 -Cada formulario de solicitud de
importación será destinado:
1)-Comisión de Cambios
2)-Cónsul
3)-Aduana
4)-Institución Bancaria que negociará el pago de la
importación
5)-Interesado
Artículo 26.-Los Cónsules, Aduanas e Instituciones
Bancarias devolverán a la Comisión de Cambios los tantos
respectivos de la autorización para importación de mercaderías una
vez que fueren completamente usados o se encontraren cancelados o
caducos por haberse vencido el plazo del permiso, lo mismo que
avisarán a la Comisión de cualquier irregularidad o alteración que
notaren en los permisos o autorizaciones de importaciones librados
por la Comisión o en relación con ellos.
Artículo 27.-Toda autorización para importación de
mercaderías aunque se encontrare parcialmente usada, se tendrá por
cancelada automáticamente seis meses después de su fecha de
emisión. Sin embargo, se permitirá el uso de los tantos Aduanero y
Bancario con una revalidación de la Comisión de Cambios.
Artículo 28.-De los tantos Aduaneros, Bancarios y Consulares
perdidos, extraviados o inutilizados podrán extenderse copias
autorizadas, previa comprobación del caso y cancelación de los
originales extendidos.
Artículo 29.-Toda autorización para importación de
mercadería podrá ser modificada en cuanto a cualquiera de sus
modalidades, a solicitud del interesado, siempre que no se cambie
el nombre de la firma del importador, ni se aumente el valor total
de la compra. En relación a las modificaciones de los artículos a
importar, quedará al criterio de la Comisión.
Artículo 30.-El importador que se excediere por
cualquier motivo en un 10% sobre el valor FOB autorizado en un
respectivo permiso de importación, podrá ser suspendido en sus
cuotas para importación de mercaderías por el término que fije la
Comisión de Cambios o cancelada su Licencia de Importador, según la
gravedad del caso.
Artículo 31-Para las asignaciones comprendidas en el inciso
a) del Artículo 17, de acuerdo con instrucciones expresas del Poder
Ejecutivo, los pedidos deberán llevar además de los requisitos
generales establecidos, el Vo. Bo. del Ministro o Sub-secretario
respectivo, o de otro funcionario debidamente autorizado, sin
perjuicio del registro del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 32.-Las Aduanas de la República verificarán el
valor, volumen y fracción arancelaria de las mercaderías importadas
en relación con los permisos autorizados, tomando en cuenta el
costo CIF puerto nicaragüense de destino, los derechos aduaneros y
adicionales, las normas y otros renglones justificados que sean
debidamente comprobados.
Artículo 33.-La Comisión podrá asignar cuotas de divisas
para la importación de mercaderías a importadores autorizados, que
al mismo tiempo sean exportadores de aquellos artículos que la
Comisión señalará, con el fin de estimular el desarrollo de la
producción y exportación de nuevos productos. Para la fijación de
esta clase de productos la Comisión dará a conocer al público una
lista detallada, elaborada de acuerdo con el Ministerio de
Economía.
Artículo 34.-Para los fines de los Artículos 43 y 44 del
Decreto-Ley de Nivelación de Cambios, se establecen los siguientes
tipos de mercaderías con sus correspondientes porcentajes de
depósito en moneda nacional;
a)- Preferencial, sin depósito,
b)-Para mercaderías esenciales, 25%,
e)-Para mercaderías semi esenciales, 50%,
d)-Para mercaderías no-esenciales, 100%.
Artículo 35. -Las mercaderías del tipo preferencial, serán
las siguientes:
1)-Maquinarias, herramientas e implementos para el mantenimiento y
desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria en
general.
2)-.Herramientas, para uso de artesanos.
3)-Libros y artículos para uso escolar.
4)-.Artículos o productos farmacéuticos esenciales para la
salud.
5)-Todas las importaciones del Gobierno, Instituciones Nacionales y
Empresas de servicio público.
6)-Aquellas importaciones autorizadas a más de 90 días de
plazo.
Artículo 36.-Las mercaderías de los tipos b, c, d, serán las
mismas comprendidas en las Listas 1, 2 y 3, los artículos
esenciales, semi esenciales y no esenciales, respectivamente, con
exclusión del grupo preferencia).
TÍTULO IV
Capítulo I
De las Importaciones Invisible
Artículo 37.-De acuerdo con el Artículo 41 del Decreto-Ley
de Nivelación de Cambios, toda persona que tenga que efectuar un
pago al exterior por concepto de servicios que no constituya una
transferencia de capital o de mercadería, deberá presentar
previamente una solicitud en triplicado a la Comisión de cambios,
conteniendo todos los datos expresados en el mencionado Artículo.
Presentada una solicitud, la Comisión la estudiará, autorizándola,
reduciéndola, o denegándola según lo estime conveniente.
Artículo 38. -De las solicitudes autorizadas a que se
refiere el Artículo precedente, se hará una lista con los nombres
de los remitentes y destinatarios, con indicación del valor y
objeto de las divisas autorizadas en cada caso. Esta lista será
enviada al Banco o Bancos donde los interesados indicaron comprarán
las divisas, y a falta de esto al Banco que la Comisión designare.
Los bancos, identificado el interesado, procederán a la venta de
las divisas.
Artículo 39.-Toda autorización de la naturaleza indicada en
los Artículos que anteceden, quedará automáticamente cancelada
quince días después de la fecha de recibo de la lista por los
Bancos y estos organismos avisarán a la Comisión los nombres de
aquellas personas cuyas autorizaciones están caducas, tan pronto
haya transcurrido el término mencionado.
Artículo 40.-Se podrá autorizar la venta de divisas
para el pago de primas de seguros de cualquier naturaleza que sea
únicamente cuando los respectivos interesados se obliguen a
entregar, para su conversión en córdobas, al Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua toda divisa que reciban los
favorecidos como beneficiarios de las pólizas de seguros.
Artículo 41.-La Comisión podrá establecer cuotas de
divisas para estudiantes nicaragüenses en el exterior, y llevará un
registro e detallado en que se consigne la clase de estudios que
realice el interesado, escuela o a universidad donde está
matriculado, pensión mensual asignada, persona que hace la remisión
y su relación de parentesco con el estudiante, necesidad del envío
de fondos y cualquier otro dato que la Comisión estime
necesario.
Cuando se comprobare que un estudiante no concurre a la escuela, a
pesar de la matricula o que cuenta con fondos en el extranjero que
hace innecesario el envío de la cuota o pensión, la Comisión podrá
cancelar la asignación correspondiente.
Artículo 42.-La Comisión atenderá de preferencia las
asignaciones de divisas para aquellos estudiantes que realicen
cursos de especialización técnica y otros estudios que no puedan
realizarse en Nicaragua.
Artículo 43.- En casos de asignaciones de divisas por
motivos de viajes de salud o cualquier otro no contemplado en los
artículos anteriores, la Comisión resolverá según su criterio,
tomado en consideración la necesidad de dicha asignación y el monto
presupuesto para erogaciones de esta clase.
TÍTULO II
De las exportaciones
Capítulo 1
De las exportaciones de mercadería
Artículo 44.-De acuerdo con lo dispuesto en el Arto.
52 del Decreto Ley de Nivelación de Cambios se declara libre la
exportación de productos nicaragüenses en estado natural,
elaborados o semi elaborados y de aquellos productos de carácter
industrial elaborados con materia prima de producción nacional o
extranjera.
Artículo 45.-Todo individuo, sociedad o asociación que
realizare exportaciones de mercaderías o productos, estará
obligado, previamente a dicha exportación, a presentar al
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua,
personalmente o por medio de su representante, una declaración en
cuadruplicado que contendrá la siguiente información:
a)-Nombre del exportador;
b)-Nombre de la mercadería a exportar;
e)-Volumen del producto a exportar, en las mismas unidades de
volumen usadas por la Oficina de Aduanas;
d)-País de destino;
e)-Nombre y dirección del destinatario;
f)-Precio por unidad;
g)-Valor F. 0. B. de la mercadería o producto-
h)-Clase de exportación (Clase A o Clase B);
i)-Obligación de negociar en su caso con el Departamento de Emisión
del Banco Nacional de Nicaragua, por medio del Departamento
Bancario o de otra institución bancaria autorizada, las divisas
producto de la exportación.
Artículo 46. -Presentada la solicitud de exportación
con los requisitos expresados en el articulo anterior, y siempre
que el precio declarado del producto a exportar esté de cuerdo con
los precios internacionales, el Banco Nacional de Nicaragua,
Departamento de Emisión, extenderá un certificado autorizando la
salida de los artículos o productos especificados, entregando el
tanto original al interesado para fines aduaneros; el duplicado a
la Comisión de Cambios; el triplicado para el Banco y el
cuadruplicado quedará en los archivos.
Artículo 47.-De acuerdo con el Arto. 53 del Decreto-Ley de
Nivelación de Cambios todo exportador estará obligado a negociar
con el Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión, por
medio del Departamento Bancario o de otra institución bancaria
autorizada, el valor F.O.B. en divisas o cambios internacionales
producto de la exportación, para lo cual se estipulará, en los
casos de no existir carta de crédito irrevocable, un plazo no mayor
de sesenta días, contados de la fecha del embarque de la
mercadería, dentro del cual verificará la negociación de las
divisas, garantizando dicha obligación por medio de fianza de
persona abonada, Cuando la exportación se verificare en forma de
consignación, este plazo será convencional; pero en todo caso el
interesado deberá presentar, dentro del plazo estipulado, el
comprobante de haber verificado la negociación referida.
Artículo 48.-Cualquier cargo o gasto que dejare un saldo por
negociar inferior al valor declarado en el respectivo compromiso de
negociación de divisas, deberá ser justificado por el exportador
ante el Departamento de Emisión, por medio de documentos
autenticados por el Cónsul de Nicaragua en el país donde los cargos
o gastos se efectuaron; de lo contrario, el valor declarado en el
compromiso de negociación o el valor de lo embarcado se tomará como
el valor neto negociable.
Artículo 49.-Se exceptúan del requisito previo de la
firma del compromiso de negociación de divisas las personas o
entidades que gozan de privilegio otorgado por contratos o
concesiones vigentes o que se celebren en el futuro. En aquellos
casos de personas o entidades de esta misma naturaleza que
estuvieren obligadas a retornar parte del producto líquido de sus
exportaciones, se anotará por el Departamento de Emisión en el
permiso de exportación el valor o porcentaje de divisas
negociables. En todo caso, para fines estadísticos, las personas
naturales o jurídicas que gozaren de concesiones legítimas deben
presentar al Departamento de Emisión, previamente a la exportación,
la declaración que estipula el Artículo 46 del presente
reglamento.
Artículo 50.- El Departamento de Emisión suspenderá la
autorización de nuevas exportaciones a los exportadores que no
negociaren las divisas correspondientes, dentro de plazo fijado en
su compromiso; salvo los casos de prórrogas autorizadas por el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión.
Artículo 51.-Los Bancos y Aduanas devolverán al Departamento
de Emisión los tantos de permisos de exportación respectivos una
vez que fueren completamente usados o se encontraren cancelados o
caducos.
Artículo 52.-Para toda reexportación o reembarque deberán
presentar los interesados al Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua una solicitud en la cual deberán exponer los
motivos o razones de reembarque o reexportación y será autorizada,
siempre que dicha operación no represente una obligación de pago de
Nicaragua al extranjero.
Artículo 53.-En el caso anterior el los interesados han
importado tales artículos con fondos controlados, al reembarcarlos
o reexportarlos deberán devolver las divisas al Banco, o traer otro
artículo en compensación, previa autorización de la Comisión dé
Cambios.
Articulo 54.-Cuando se efectúen reexportaciones de artículos
a otros países, con el objeto de ser vendidos, las divisas
procedentes de tales operaciones deben ser negociadas con el
Departamento de Emisión por medio de cualquier institución bancaria
autorizada, como si se tratare de una exportación de productos
nacionales.
Capitulo II
De las Exportaciones Invisibles
Artículo 55.-Salvo en casos justificados a juicio de la
Comisión de Cambios, las divisas provenientes de transacciones no
comerciales originadas por servicios ordinarios o extraordinarios,
donaciones, sueldos o por cualquiera otro ingresa invisible,
deberán ser entregadas, para su conversión en córdobas al tipo
oficial de cambio, al Departamento Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua por medio de cualquiera de las instituciones bancarias
autorizadas.
TÍTULO VI
Capítulo I
De los Movimientos de Capital
Artículo 56.-La importación de capital podrá
realizarse por personas residentes como por no residentes en el
país, tanto en mercaderías o servicios, como en divisas o valores,
pero requerirá en todo caso la presentación de una solicitud en
duplicado a la Comisión de Cambios. El original se archivará en la
Comisión y el duplicado se enviará al Ministerio de Economía para
su debida consideración, cuando se tratare solamente de inversiones
de capital no consistentes en mercaderías. La Comisión de Cambios
resolverá en definitivo, autorizando o rechazando las
solicitudes.
Artículo 57.-La solicitud a que se refiere el Artículo
anterior deberá contener la siguiente información:
1)--Nombre y apellidos a razón social del solicitante;
2)-.Objeto de la inversión;
3)-Si la inversión será en moneda extranjera, mercadería o
servicio;
4)-Plazo y modalidades de la inversión con indicación de si será
reembolsada o no al país de procedencia;
5)-En caso de reembolso, expresar monto de las amortizaciones,
interés, porcentajes para dividendos, depreciación de maquinaria en
su caso y otros egresos en moneda extranjera que la inversión
requerirá por períodos determinados.
Capítulo
II
De los Movimientos de Oro
Artículo 58.-De acuerdo con la Ley del Banco Nacional de
Nicaragua, toda transacción de divisas originada en compras o
ventas de oro deberá realizarse por medio del Departamento de
Emisión de Banco Nacional de Nicaragua.
Se excluyen de la disposición anterior, las transacciones de
divisas originadas en las exportaciones de metales preciosos de las
empresas mineras del país que hayan obtenido concesión especial del
Estado, antes de la fecha del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios,
pero tales empresas deberán informar al Departamento de Emisión del
Banco de Nacional de Nicaragua dichas transacciones, con los
detalles que requiera para fines estadísticos de la Balanza de
Pagos.
Capítulo
III
Artículo 59.-Para los fines del Arto. 47 del Decreto-Ley de
Nivelación de Cambios, se define como fondos propios o no
controlados, todas aquellas divisas provenientes de transacciones
no comerciales o donaciones, que por cualquier motivo no estuvieren
sujetas al control de sistema bancario interno del país. Se
excluyen de esta clase de transacciones aquellas inversiones de
capital extranjero en operación o que se realizaren en el futuro en
forma de transferencia de capital.
En consecuencia, las mercaderías importadas por las empresas que
gozan de concesiones especiales del Estado, serán consideradas como
inversiones o reinversiones de capital, para los efectos del
presente Reglamentó, y así deberán establecerse en los respectivos
balances de cuentas de dichas empresas.
TÍTULO VII
Capítulo I
Disposiciones Varias
Artículo 60.-Los permisos o autorizaciones de ventas de
divisas que extienda la Comisión de Cambios deberán llevar para su
validez la firma de todos sus miembros.
Artículo 61.-Sin embargo, cuando se trate de
necesidades del Gobierno o en casos especiales y urgentes que no
impliquen importación de mercadería o, el Presidente de la Comisión
de Cambios o el miembro en que ésta delegue, podrá autorizar venta
de divisas, con la obligación de informar a la Comisión, en su
próxima sesión, las autorizaciones que haya concedido al tenor de
lo dispuesto por este artículo y de las instrucciones expresas que
haya recibido de la misma Comisión,
Artículo 62.-Elévese el presente Reglamento al conocimiento
del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, para su
aprobación.
Managua, D. N., veintidós de Junio de mil novecientos cuarenta y
nueve.- Ulises Irlas, Presidente. Delegado del Ministerio de
Economía.- Juan M. Castro Silva, Delegado del Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.- Irving A.
Lindberg, Delegado de la Recaudación General de Aduanas. -
Evangelista Mora, Secretario a. i.».
El Reglamento preinserto empezara a regir desde esta fecha y deberá
ser publicado en «La Gaceta», Diario Oficial, para conocimiento del
público.
Comuníquese. -Casa Presidencial, Managua, D. N, veintitrés de Junio
del mil novecientos cuarenta y nueve. -Y. M. ROMÁN,
Presidente de la República.- Ellas Serrano, Ministro de
Estado en el Despacho de Economía.
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