Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE LA CÉDULA DEL
MAESTRO
No. 12, Aprobado el 5 de Marzo de 1940
Publicado en La Gaceta No. 88 del 23 de Abril de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO;
La necesidad de sentar las bases de una reglamentación eficiente
del artículo 93 Cn, que garantice a los maestros la estabilidad en
el desempeño de sus funciones,
Reglamento de la Cédula del
Maestro
ACUERDA:
Art. 1.- Se establece la Cédula del Maestro como registro
legal de los servicios prestados por los profesionales de la
enseñanza.
Art. 2.- El registro en la Cédula del maestro es un derecho
que corresponde a los maestros con título o certificado de
aptitud.
Art. 3.- Los maestros en servicio que carecen de título o
certificado de aptitud tiene el carácter de aspirantes, pudiendo
mediante los estudios y pruebas legales adquirir aquellos atestados
para entrar al goce de los derechos que esta ley reconoce.
Art. 4.- La Cédula del maestro contendrá los datos
siguientes:
a)- Nombre y apellidos completos y fotografía del interesado.
b)- Nombres completos de los padres.
c)- Lugar y fecha del nacimiento.
d)- Estudios académicos y privados hechos, y títulos
obtenidos.
e)- Títulos o diplomas de honor recibidos.
f)- Publicaciones, iniciativas, labores especiales
desarrolladas.
g)- Servicio docente: Fechas, lugares y escuelas en que los ha
presentado.
h)- Circunstancias meritorias en el servicio docente: éxito en las
labores, mejoramiento de la escuela, reforma de costumbres del
alumnado o del medio social, etc.
Art. 5.- Excepto el nombre del interesado y el de sus padres
ningún dato será registrado sin la previa presentación de los
documentos auténticos que prueben su verdad.
Art. 6.- El registro de la Cédula del Maestro se hará en uno
o más libros especialmente preparados y que serán a cargo de un
oficial del Consejo Técnico.
Art. 7.- Cada maestro calificado portará una libreta que
llevará por título: Cédula del Maestro de la República de
Nicaragua y contendrá debidamente ordenados todos los datos de que
hace referencia el artículo 4. en libreta sólo puede escribir el
oficial encargado de la Cédula del Maestro y después que se haya
resuelto como se dispone en el artículo 8.
Art. 8.- Las anotaciones en la Cédula del maestro se harán
mediante acuerdos del Consejo Técnico y con la autorización del
Ministerio de I. P., a quien se pasarán las actuaciones para su
resolución. En consecuencia ningún oficial del Consejo Técnico del
Ministerio podrá ordenar que se haga el registro de algún dato,
favorable o no, para un maestro.
Art. 9.- Las resoluciones que se escriban en la Cédula se
formularán breve y concisamente, pero con claridad, de modo que su
concepto sea completo y sin ambigüedad, y en cada caso se indicará
la fecha y número del acuerdo.
Art. 10.- Ningún dato desfavorable a la reputación o
competencia de un maestro se hará sin oír a éste, y cuando, sea
favorable se exigirá también las pruebas que le Consejo Técnico
estime convenientes.
Art. 11.- Los Acuerdos del Consejo Técnico constarán en un
libro destinados a ese objeto, donde se expresarán todas las
circunstancias que fueron tomadas en cuenta.
Las opciones y testimonios recibidos y cuantos contribuyó a llegar
al acuerdo dictado. De este libro se pasará la parte resolutiva al
registro de la Cédula del maestro y a la libreta personal del
interesado.
Art. 12.- Cuando un maestro se retire voluntariamente del
servicio o ser retirado por causa no grave, podrá conservar su
libreta durante dos años, pero transcurrido ese lapso le será
recogida.
Art. 13.- El maestro que perdiere su libreta podrá obtener
su reposición mediante solicitud escrita en papel sellado de un
córdoba.
Art. 14.- Los Maestros cuyos servicios están registrados,
gozarán de la inamovilidad en sus cargos y de los aumentos de
sueldo que la ley reconozca; pero podrán ser removidos, destituidos
o trasladados, en los casos siguientes:
1- Por evidente conveniencia para mejorar el servicio, en vista de
los informes de la Inspección Departamental y de los resultados de
los exámenes.
2- Por incompetencia manifiesta.
3- Por el uso de bebidas alcohólicas.
4- Por observar mala conducta en sociedad.
5- Por irrespetar a los niños.
6- Por indisciplina con los superiores en asuntos que las leyes y
reglamentos del ramo prescriben.
Art. 15.- En ninguno de los casos anteriores se dictará una
medida sin amplia audiencia al maestro afectado por la medida que
se pretenda dictar.
Art. 16.- El Ministerio de Instrucción Pública con audiencia
del Consejo Técnico resolverá en justicia los casos y
circunstancias prescritos en esta ley.
Comuníquese Casa Presidencial.- Managua, D. N., 5 de Marzo de
1940.- SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública y
Educación Física.- H. A. CASTELLÓN.
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