Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO
PARA LA CIUDAD DE CHINANDEGA
ACUERDO PRESIDENCIAL No 14, Aprobado el 5 de Febrero de
1970
Publicado en la Gaceta No. 157 del 14 de Julio y 158 el 15 de
Julio de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Único: Aprobar lo dispuesto por el Concejo Municipal de
Chinandega, Departamento de Chinandega, en Acuerdo Nº 29 del
veintiuno de Noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, que
dice:
No. 29.
SESIÓN EXTRAORDINARIA
REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO
PARA LA CIUDAD DE CHINANDEGA.
El Concejo Municipal de la ciudad de Chinandega, en uso de las
facultades legales que le confiere el Arto. 15 de la Ley Orgánica
de Municipalidades vigente,
Considerando:
I
Que la Oficina Nacional de Urbanismo, después de estudios
realizados en esta ciudad ha elaborado el Plan Regulador de
Chinandega;
II
Que la finalidad del Plan Regulador es orientar el desarrollo
urbano hacia un marco físico de condiciones agradables y eficientes
hacia la meta de una determinada distribución de usos del suelo, de
tal manera que las relaciones vivienda, equiparamiento y trabajo
formen un todo coordinado, estructurado en espacio, seguridad y
comodidad,
Decreta:
I
Se aprueba el Plan Regulador de la ciudad de Chinandega que
comprende: Zonificación, Permisos de Desarrollo, Urbanizaciones y
Circulación. Apruébense y tiénense por incorporados a la presente
Ley, los planos elaborados por la Oficina Nacional de Urbanismo en
Noviembre de 1968, firmados y sellados por el Director de la misma
y los suscritos miembros del Concejo Municipal.
II
A fin de que existan disposiciones que faciliten la aplicación del
Plan Regulador, se pone en vigor el siguiente Reglamento de
Zonifición:
CAPITULO I
APLICACIÓN TERRITORIAL DEL
REGLAMENTO
Artículo 1.- Este Reglamento. se aplicará a toda el área
bajo la jurisdicción del Municipio de Chinandega, el cual queda
dividido en Rural y Urbano. De tal modo que las zonas son las
siguientes:
1.- Zona Rural
2.- Zona Residencial de Densidad Baja
3.- Zona Residencial de Densidad Media
4.- Zona Residencial de Densidad Alta
S.- Zona Comercial-Residencial
6. -Zona Distrito Central Comercial
7.- Zona Comunal de Negocios
8. -Zonas Verdes
9. -Zona Industrial.
Los límites de estas áreas o zonas se definen conforme a plano
aprobado Número 9, intitulado "Uso Propuesto de la Tierra
Urbana".
Artículo 2.- En lo sucesivo ningún edificio ni estructura
será construido, ni remodelado, ni usado, ni reparado y ningún
terreno podrá ser usado ni mantenido para fines contrarios a los
usos permitidos en este Reglamento para aquellas zonas en que estén
ubicados.
CAPITULO II
ZONAS
Artículo 3.- Zona Rural, En esta zona se permiten los usos
siguientes:
a) Actividades agrícolas, de crianza de animales, forestales y
extractivos de la tierra que no usen explosivos; y los edificios,
estructuras y operaciones directamente necesarias a estas
actividades, incluyendo habitaciones colectivas para aquellas
personas asociadas con tales actividades;
b) Viviendas uni-familiares separadas; viviendas rurales
uni-familiares y separadas, que no pertenezcan a fincas, con sus
edificios accesorios.
c) Edificios Institucionales públicos o privados, de carácter
cívico, docente, religioso, filantrópico o caritativo, Clubes
públicos o privados, no comerciales. Campos deportivos, áreas de
recreo, cementerios, estaciones de radio, aeropuertos y aquellos
usos inherentes a los servicios públicos;
d) Usos Accesorios: Para la interpretación de este Reglamento se
entenderá como uso accesorio aquel que, no estando prohibido es
comúnmente incidental a un uso principal permitido.
Artículo 4.- Usos permisibles condicionados
a) Hospitales, sanatorios, Instituciones públicas;
b) Negocios al por menor como misceláneas y pulperías, siempre
que dichos negocios sean llevados a cabo solamente para la
conveniencia y distracción de las personas que viven en esta zona
dedicada a actividades de crianza de animales, extractivas de la
tierra, forestales y agrícolas, según lo establecido en el Arto.
3,Inciso a) .
c) Labores de extracción, trituración y clasificación de rocas,
cuando se lleven a cabo a más de seiscientos (600) metros de
distancia de una zona residencial o sustancialmente habitada, o con
protección adecuada en virtud de la configuración topográfica.
Artículo 5.- Áreas y Retiros. El área mínima de los lotes
de las viviendas será de siete mil (7.000) metros cuadrados por
cada unidad familiar, no pudiendo quedar tales viviendas a una
distancia menor de veinte (20) metros de cualquier lindero o
derecho de vía.
Artículo 6.- Reclasificación de Zona Rural. En esta zona
se permitirá su reclasificación por acción de parte interesada ante
la Oficina Local de Urbanismo o por acción de esta última; en ambos
casos la reclasificación deberá ser ratificada por el Concejo
Municipal, previa consulta a la Oficina Nacional de Urbanismo.
Artículo 7.- Zona Residencial de Densidad Baja
En esta zona se permiten los usos siguientes:
a) Residencias uni-familiares;
b) Ocupaciones domiciliarias, cómo uso accesorio o secundario
del uso residencial siempre que no se use un área o espacio mayor
de veinticinco por ciento (25%) del correspondiente al uso
principal;
c) Templos, bibliotecas y escuelas públicas o privadas; clubes
públicos o privados no comerciales, campos deportivos, áreas de
recreo y aquellos usos inherentes a los servicios públicos.
Artículo 8.- Áreas, Retiros y Alturas
a) El área mínima de los lotes será de un mil setecientos
cincuenta (1,750) metros cuadrados por unidad familiar y el
promedio de largo no será mayor. de tres (3) veces el promedio de
ancho por unidad familiar. Todos los edificios tendrán un retiro
mínimo de diez (10) metros al borde del derecho de vía de la calle
y cuatro (4) metros de cualquier lindero.
Los garajes, terrazas cubiertas y otros sectores del edificio
siempre que no pasen del treinta por ciento (30%) de la fachada del
edificio pueden llegar hasta tres (3) metros de retiro del derecho
de vía. La altura máxima de los edificios, no podrá ser mayor de
doce (12) metros y éstos no podrán cubrir más del cuarenta por
ciento (40%) del área del lote;
b) Los muros construidos en la línea del derecho de vía o entre
ésta y la línea de construcción no podrán ser más altos de un metro
y veinte centímetros (1.20) en su parte opaca. Las cercas para
lotes vacantes tendrán un metro y sesenta centímetros (1.60) en su
parte sólida y opaca.
Artículo 9.- Zona Residencial de Densidad Media
Se permiten en esta zona:
a) Los usos permitidos en el Arto. 7 de este Reglamento;
b) Negocios al por menor como misceláneas, barberías, salones de
belleza y boticas.
Artículo 10.- Usos Permitirles Condicionados
a) Casas bi-famillares y apartamentos;
b) Edificios para clubes de carácter cívico, institucional,
filantrópico, caritativos, hospitales;
c) Hoteles y salones de cine.
Artículo 11.- Áreas y Alturas
a) El área mínima de lotes será de quinientos metros (500)
cuadrados por unidad de vivienda unifamiliar. La altura máxima de
los edificios no será mayor de doce (12) metros. En el caso de
residencias bi-famillares y apartamientos el área mínima del lote
para la primera unidad será de 500 metros cuadrados debiendo
agregarse doscientos cincuenta (250) metros cuadrados de lote por
cada unidad de vivienda adicional.
b) Las construcciones no podrán cubrir más del cincuenta por
ciento (50%) del área del lote;
c) No habrá retiro lateral o trasero, y si se deja no deberá ser
menor de dos (2) metros. El retiro a la línea de derecho de vía
deberá ser de cinco (5) metros;
d) Los muros construidos en la línea de derecho de vía o entre
éste y la línea de construcción no podrán tener un alto mayor de un
(1) metro en su parte sólida u opaca.
Artículo 13.- Usos Permisibles Condicionados (error de
Consecutivo en la Gaceta)
En esta zona se permiten los usos siguientes:
a) Los usos permitidos en el Arto. 7 de este Reglamento;
b) Los negocios al por menor como misceláneas, barberías,
salones de belleza, farmacias.
Artículo 13.- Usos Permitibles Condicionados
a) Salas de cine, teatros y auditorios;
b) Hoteles;
c) Casas bi-familiares y apartamientos.
Artículo 14.- Áreas, Alturas y Retiros
a) El área mínima del lote será de trescientos (300) metros
cuadrados y el ancho no deberá ser menor del treinta (30%) por
ciento del fondo. La altura máxima de los edificios será de doce
(12) metros. En caso de hoteles o edificios de apartamientos la
altura no será mayor de quince (l5) metros. El área cubierta, en
todos los casos no será mayor del sesenta (60%) por ciento del área
del lote;
b) En el caso de residencias bi-familiares y apartamientos, el
área mínima del lote para la primera unidad será de trescientos
(300) metros cuadrados, debiendo agregarse cien (100) metros
cuadrados de lote por cada unidad de vivienda adicional.
Artículo 15.- Zona Comercial Residencial
En esta zona se permiten los usos siguientes:
a) Negocios al por menor;
b) Viviendas uni-familiares;
c) Uso mixto comercial-residencial siempre que éste último no
ocupe un área mayor del cincuenta por ciento (50%) de la unidad
estructural;
d) Hoteles, casas de huéspedes;
e) Oficinas, casas bancarias;
f) Restaurantes y cafeterías;
g) Áreas de estacionamiento público;
h) Edificios institucionales públicos o privados, de carácter
cívico, docente, religioso, filantrópico o caritativo. Clubes
públicos o privados, no comerciales.
Artículo 16.- Usos Permisibles Condicionados
a) Cines, teatros;
b) Estaciones de gasolina;
c) Casas bi-famillares y apartamientos.
Artículo 17.- Áreas y Alturas
a) El área mínima del lote será de doscientos cincuenta (250)
metros cuadrados y la altura máxima de las construcciones de doce
(12) metros, y el área cubierta un sesenta por ciento (60%) del
área del lote. En el caso de hoteles, bancos, apartamientos, la
altura máxima será de quince (15) metros;
b) En el caso de residencias bi-familiares y apartamientos el
área mínima del lote para la primera unidad será de 250 metros
cuadrados, debiendo agregarse cincuenta (50) metros cuadrados de
lote por cada unidad de vivienda adicional.
Artículo 18.- Zona Distrito Central Comercial
Se permiten en esta zona:
a) Negocios al por mayor y al por menor;
b) Hoteles, casas de huéspedes, casas bancarias, oficinas;
c) Restaurantes, cafeterías;
d) Viviendas uni-familiares, si están arriba del primer piso, o
al nivel de la calle si tienen un retiro de cinco (5) metros de
derecho de vía;
e) Cines, teatros, auditorios;
f) Edificios institucionales públicos o privados, de carácter
cívico, docente, religioso, filantrópico o caritativo Clubes
públicos o privados, no comerciales.
Artículo 19.- Usos Permisibles Condicionados
a) Casas de apartamientos con uso comercial en la planta
baja;
b) Cualquier otro servicio o negocio que se establezca para la
conveniencia de los residentes vecinales y que, además de no ser
perjudiciales para el vecindario, no produzcan ruidos molestos,
humo, olores, polvo, suciedad, gases nocivos, resplandor, calor,
peligro de fuego, desperdicio, ni congestión del tránsito.
Artículo 20.- Áreas y Alturas
a) El área de construcción de los edificios no será mayor de
tres (3) veces el área del lote. El área cubierta será como máximo
uno ochenta por ciento (80%) del área del lote;
b) En el caso de edificios de apartamentos el área mínima del
lote será de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados por unidad
familiar y cincuenta (50) metros cuadrados por cada unidad
adicional de vivienda.
Artículo 21.- Zona Comunal de Negocios
Se permite en esta zona:
a) Negocios al por menor;
b) Hoteles, casas de huéspedes, salas de cines y auditorios;
c) Cualquier uso similar necesario al desarrollo de la
comunidad;
d) Supermercados;
e) Edificios institucionales públicos o privados, de carácter
cívico, docente, religioso, filantrópico 0 caritativo. Clubes
públicos o privados, no comerciales.
Artículo 22.- Usos Permisibles Condicionados
a) Casas de apartamientos con uso comercial en planta baja;
b) Estaciones de gasolina.
Artículo 23.- Áreas, Alturas y Retiros
a) El área mínima de los lotes para viviendas unifamiliares será
de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados por unidad. En el
caso de apartamientos deberá agregarse cincuenta (50) metros
cuadrados de lote por cada unidad de vivienda adicional;
b) El área de construcción será como máximo dos veces el área
del lote. El área cubierta tendrá como máximo un ochenta por ciento
(80%) del área del lote;
c) La línea de construcción de las estructuras para uso
residencial tendrán un retiro igual al de la Zona Residencial más
próxima.
Artículo 24.- Zona Verde
Esta zona estará destinada al ornato y esparcimiento. Se
permitirá ;n los usos siguientes:
a) Parques infantiles;
b) Balnearios (las únicas estructuras que se permitirán serán
vestidores y pequeños kioscos que contribuyan al ornato y para
expendio de bebidas no alcohólicas;
c) Campos de deportes organizados;
d) Ferias;
e) Espectáculos públicos temporales.
Artículo 25.- Zona Industrial
En esta zona se permiten los usos siguientes:
a) Aquellas operaciones que sean de naturaleza industrial o
comercial que no contemplen la venta de mercaderías al por menor en
los predios respectivos y siempre que se tomen las medidas
adecuadas para proteger de daño al público, a todo desarrollo
vecinal y a los usos futuros de la zona industrial. Estas
operaciones pueden ser de prestación de servicios públicos,
manufacturera, fabricación, transporte y almacenamiento;
b) Actividades agropecuarias y los edificios, estructuras y
operaciones necesarias a ellos, incluyendo viviendas para las
personas directamente asociadas a dichas actividades.
Artículo 26.- Usos Permisibles Condicionados Estaciones
de servicio.
Artículo 27.- Áreas y Alturas
El área cubierta de los edificios será igual o menor al setenta
y cinco por ciento (75%) del área total del lote. Se exigirá un
retiro de cinco (5) metros de cualquier lindero, y diez (10) metros
sobre cualquier derecho de vía. Ningún edificio podrá tener una
altura mayor del setenta y cinco por ciento (75%) de la distancia
entre dicho edificio y la línea de derecho de vía del lado opuesto
de la calle.
CAPITULO III
SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 28.- Estacionamiento Fuera de la Calle.
a) En los edificios de apartamientos, en las zonas donde se
permitan, se seguirá el siguiente criterio:
Cuando el número de unidades a construirse influyese de una
manera decisiva en la situación normal de una calle, la Oficina
Local deberá, de común acuerdo con el interesado, fijar las
condiciones y número de espacios que se requerirá acondicionar y
habilitar.
Para fijar este número se considerará el uso de la tierra en los
alrededores, horas de trabajo, zona en que esté situada, tipo de
calle, estacionamiento prohibido o permitido en las calles
aledañas
b) Salones de cine. Para estos fines se clasifican en primera y
segunda categoría
Los de primera categoría suplirán un espacio de estacionamiento
por cada cincuenta ( 50) asientos.
Los de segunda categoría suplirán un espacio de estacionamiento
por cada dos cientos asientos (200) .
c) Los teatros y auditorios serán considerados dos como salones
de cine de primen categoría;
d) Los estadios, gimnasios y similares suplirán un espacio de
estacionamiento por cada doscientos (200) asientos;
e) Los mercados deberán suplir un espacio de estacionamiento por
cada doscientos (200) metros cuadrados de área construida; los
supermercados suplirán un espacio de estacionamiento por cada
cincuenta (50) metros cuadrados de área de venta y siempre que
excedan de ciento veinte (120) metros cuadrados de área de
venta;
f) Cuando edificios comerciales y de oficinas en las zonas
Distrito Central y Comercial Residencial tengan flotilla de
vehículos, suplirán, además de los espacios de estacionamiento para
éstos, un cincuenta por ciento (50%) adicional para el público;
g) Los hospitales y similares suplirán un espacio de
estacionamiento por cada dos camas de primera y un espacio por cada
cinco camas de segunda;
Las policlínicas deberán suplir dos (2) espacios de
estacionamiento por cada clínica atendida por un médico;
h) Los edificios para industrias livianas y para bodegas
proveerán un espacio de estacionamiento por cada doscientos (200)
metros cuadrados, o porción de área total de piso. Si estos
edificios poseen además flotilla de vehículos para sus operaciones,
suplirá n entonces adicionalmente estos espacios de
estacionamiento.
Para los efectos de este artículo se entiende por espacio de
estacionamiento un área que se use de un modo temporal para el
aparcamiento de vehículos a motor, cuyas dimensiones de dos metros
y cincuenta centímetros (2.50) por cinco metros y cincuenta centí
metros (5.50) de un área de trece metros y setenta y cinco centí
metros (13.75) cuadrados sin tomar en cuenta aquella área de acceso
y de maniobras, rampas, columnas, etc.
En el caso de que la demanda de estacionamiento correspondiente
a varios edificios se presente en horas o días diferentes el
espacio de estacionamiento provisto por ellos conjuntamente puede
ser acreditado en total, a cada uno de los mismos.
Artículo 29 .- Espacio Fuera de la Calle para Carga y
Descarga
a) Deberán proveer espacios para carga y descarga, fuera de la
calle, los edificios y estructuras usadas por entero o parcialmente
con fines industriales o comerciales al por mayor, incluyendo
salones de exhibición y ventas de automóviles, botas, talleres,
bodegas, hoteles, teatros, etc y para aquellos que la Oficina Local
de Urbanismo decida que deben requerir ahora o para el futuro
introducción de mercaderías;
b) Se requerirá un espacio por cada quinientos (500) metros
cuadrados de área de piso o parte de éste, exceptuando cualquier
porción del área de piso utilizable únicamente en un tipo de uso
que no requiera espacio de carga, volumen de mayoreo, artículos
voluminosos aún otra venta al detalle, materiales de producción o
equipo;
c) En las facilidades para carga y descarga deberán respetarse
las dimensiones siguientes:
Se proveerá un espacio no menor de tres (.3) metros de ancho por
ocho (8) metros de fondo para los vehículos pequeños y cinco (5)
metros de ancho y quince (15) metros de fondo para los vehículos
grandes. Esto no, incluye las áreas de acceso y maniobras que será
;n determinadas por la Oficina Nacional de Urbanismo;
d) Dos o más edificios que requieran facilidades de carga y
descarga pueden compartirlas, siempre que el Concejo Municipal
considere que ellas satisfacen el fin buscado;
e) Cuando se presente un incremento en la demanda de espacio
para carga y descarga en un edificio, su dueño suministrará espacio
adecuado en el término de un año a partir de la notificación que al
efecto le haga la Oficina Local de Urbanismo.
Artículo 30.- Estaciones de Servicio para vehículos
Motorizados, Garajes Públicos, Drive-Ins. Lotes de
Estacionamiento
Todas las estaciones de servicio, garajes públicos, drive-ins,
lotes de estacionamiento, serán considerados como usos
condicionados en todas las zonas en que se permitan, para
determinar que la ubicación propuesta no interferirá ni dañará a.
residencias, escuelas, á reas públicas de recreo, iglesias, u otras
facilidades comunales o servicios públicos, pero deberán ser
ratificados por el Concejo Municipal.
Tales usos no son permitidos en todas las partes de las zonas
respectivas sino únicamente:
a) Donde haya suficiente frente que permita cómoda entrada y
salida para vehículos;'
b) Donde el uso propuesto no interfiera indebidamente con los
usos comerciales cercanos o con el movimiento de peatones hacia
ellos;
c) Donde haya necesidad pública manifiesta de facilidades en la
vecindad.
Artículo 31.- La superficie destinada a la circulación de
vehículos tanto en las gasolineras, garajes públicos, drive-ins y
lotes de estacionamiento, deberá ser adoquinada, asfaltada o
embaldosada debiéndose acondicionar el remanente no construido en
tal forma que se evite el polvo.
Artículo 32.- Disposiciones Especiales para Estaciones de
Servicio
Las estaciones de servicio deberán observar las siguientes
disposiciones especiales:
1.- Rampas
Las rampas de acceso tendrán un máximo de ancho de siete metros
y cincuenta centímetros (7.50) y un mínimo de dos metros y
cincuenta centímetros (2.50) .
2.- Islas - Las islas de seguridad para peatones deberán tener
un mínimo de dos (2 ) metros de largo.
En caso de que las estaciones de servicio estuvieren en predios
esquineros deberá proveerse una isla o plataforma en la
intersección de las aceras, en ambas direcciones, en una distancia
que será establecida por la Oficina Local de Urbanismo, a partir
del punto de intersección de los derechos de vía.
3.- Accesos - Los accesos deberán estar a una distancia mínima
de un (1) metro de cualquier lindero de propiedad. El número de
accesos y la ubicación de los mismos se hará de acuerdo a dictamen
de la Oficina Local de Urbanismo.
4.- Bombas - Las bombas para el expendio deberán localizarse a
una distancia mínima de cuatro metros y cincuenta centímetros
(4.50) de cualquier línea del derecho de vía.
5.- Muro de Seguridad - Las gasolineras deberán estar separadas
de las propiedades colindantes por un muro de material
incombustible que tendrá una altura mínima de dos metros (2) .
6.- Retiros - Las estructuras o edificios deberán observar un
retiro mínimo de diez (10) metros de cualquier derecho de vía y
tres (3) metros de cualquier lindero de propiedad.
7.- Pretil - Como protección de la acera deberá construirse un
pretil de quince (15) centímetros de alto y treinta (30)
centímetros de ancho' a lo largo del derecho de vía exceptuando los
espacios de rampa.
Artículo 33.- Usos no conformes
Cualquier uso de tierra estructuras no conforme con las
disposiciones de este Reglamento, puede ser continuado con las
siguientes limitaciones:
a) No puede ser extendido;
b) Cambiado a otro uso no conforme;
c) Reanudado después de suspensión de seis (6) meses;
d) Reconstruida o reparada después de haber sufrido un daño que
exceda del cincuenta por ciento (50%) de su justo valor.
Artículo 34.- Certificado de Conformidad
Los usos no conformes existentes a la fecha de la promulgación
del presente Reglamento deberán de obtener en un plazo de un año
"Certificado de no Conformidad" en la Oficina Local de Urbanismo,
so pena de ser erradicados por cuenta del propietario del inmueble
e incurrir en una multa o juicio del Concejo Municipal.
Artículo 35.- Cualquier uso no conforme que se instale
posteriormente a la publicación del presente Reglamento deberá ser
suprimido o eliminado por el infractor en el plazo de 60 días a
partir de la orden suscrita por la Oficina Local de Urbanismo y
autorizada por el Concejo Municipal so pena de incurrir en una
multa de Trescientos Córdobas (C$ 300.00) por cada día mientras
dure la infracción.
CAPITULO IV
DESARROLLOS URBANOS
Artículo 36.- Todos los desarrollos urbanos de esta ciudad,
como construcciones, reparaciones, ampliaciones, demoliciones,
etc., sean totales o parciales, así como el uso que se dará a los
mismos, deberán obtener un Permiso de Desarrollo Urbano, de la
Oficina Local de Urbanismo, previo pago de los Impuestos
correspondientes en la Alcaldía Municipal. Este Permiso debe
obtenerse antes de la iniciación de los trabajos bajo pena de
demolición de lo hecho por cuenta del propietario o infractor,
ordenada por la Oficina Local de Urbanismo, o multa impuesta por
ésta contra el dueño de la construcción por valor de Quince
Córdobas diarios (C$ 15.00) a favor de la Alcaldía Municipal
mientras dure la infracción, la que deberá enterarse en la
Tesorería Municipal.
Artículo 37.- Los fraccionamientos o urbanizaciones serán
aprobados por el Concejo Municipal, previa aprobación técnica de la
Oficina Local de Urbanismo, conforme a requisitos señalados por
este Reglamento, bajo pena de no permitir ningún Desarrollo Urbano
en dicho fraccionamiento.
Artículo 38.- Permiso de Desarrollo Urbano
(Construcciones)
Para efectuar alineaciones así como cualquiera de los
Desarrollos Urbanos u obras señaladas en el Arto. 30 de este
Reglamento, la persona interesada o su representante deberá
concurrir a la Oficina Local de Urbanismo a proporcionar los datos,
documentos y planos que ésta y la Oficina Nacional de Urbanismo
estimen necesarios.
Artículo 39.- Las solicitudes de Permiso de Construcción
o reformas, como todos los documentos, llevarán, además de la firma
del propietario y/o persona responsable, la del ingeniero civil,
del arquitecto, o la del maestro constructor en los casos
respectivos.
Artículo 40.- Cuando se trate de edificios de concreto
armado o de estructuras metá licas o de más de un piso, los
documentos deberán ser firmados por un Ingeniero Civil o por un
Arquitecto.
Artículo 41.- Sólo estarán autorizados para ejecutar
obras de construcció ;n, reparación, demolición, etc., las
compañías que se han constituido con esta finalidad los ingenieros
civiles, los arquitectos y los Maestros Constructores.
Artículo 42.- Para poder ejercer en esta Municipalidad,
la profesión u oficio en el aspecto contemplado en el artículo
anterior, deberá acreditarse en la Alcaldía Municipal el derecho
que le compete al interesado, ya sea con la presentación del título
respectivo, lo que se hará constar en el Libro de Matrículas
correspondientes o mediante auténtica certificación en que conste,
que el interesado ejerce la profesión u oficio en cualquiera otra
cabecera departamental de la República, con expresa autorización de
sus autoridades municipales.
Artículo 43.- Los maestros constructores también podrán
ejercer su oficio en esta Municipalidad, siempre que con
información sumaria, que al efecto levantará la misma
Municipalidad, quedare acreditado mediante la declaración de cinco
testigos idóneos y contestes de que conocen por un tiempo no menor
de cinco años que el interesado sé ha dedicado a la construcción y
dirección de obras urbanas.
Artículo 44. - A cualquier cita decretada por la Oficina
Local de Urbanismo las partes deberán comparecer dentro de las
veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación. En
caso de que la cita sea en relación de trabajo no ajustada a los
planos aprobados, será acompañada de una orden inmediata de
Suspensión de Trabajos, decretada por la Oficina Local de Urbanismo
contra el dueño de la construcción.
Artículo 45.- De no cumplirse lo ordenado conforme el
artículo anterior, la Oficina Local de Urbanismo impondrá una multa
a favor de la Municipalidad contra el dueño de la construcción, a
razón de Quince Có rdobas ( C$15.00) diarios mientras dure la
infracción, u ordenará ; la demolición en su caso, por cuenta del
infractor; en todo caso la Oficina Local de Urbanismo requerirá el
apoyo de las autoridades de policía.
Artículo 46.- Todos los que estuvieren autorizados para
ejercer el oficio de constructores que violasen las leyes y el
Reglamento Urbano vigente, por la primera vez, se le impondrá por
la Oficina Local de Urbanismo a favor de la Alcaldía Municipal, una
multa no menor de Cincuenta Córdobas Netos (C$ 50.00) , ni mayor de
Doscientos Córdobas (C$ 200.00) ; por la segunda una multa no menor
de Doscientos Córdobas ( C$ 200.00) ni mayor de Quinientos Córdobas
(C$ 500.00) y por la tercera vez una suspensión de la licencia de
construcción por un tiempo no menor de dos años.
Artículo 47.- Si el rehabilitado en el ejercicio de
constructor, incurriere nuevamente en violaciones será suspendido
definitivamente.
Artículo 48.- El permiso de desarrollo urbano concedido
caduca cuando no empieza a ejecutarse dentro del término de seis
(6) meses, contados desde la fecha de su expedición.
Artículo 49.- El permiso caducado puede renovarse siempre
que tal medida no contravenga disposiciones vigentes a la
fecha.
Artículo 50.- Durante la construcción de una obra, la
Oficina Local y la Oficina Nacional de Urbanismo por intermedio de
sus inspectores tendrán libre acceso a la misma y podrán en
cualquier momento revisar los planos y como probar si éstos están
ajustados y observado estrictamente.
Artículo 51.- Ni puerta ni ventana de la fachada que den
a la vía pública podrán abrirse hacia afuera en lo que corresponde
al primer piso, cuando interfieran al derecho de vía; salvo salidas
de emergencia en locales de construcción pública. Además las casas
deberán tener su acera correspondiente.
Artículo 52.- Las casas esquineras con frente a dos
calles, se cortarán en el primer piso, por una línea diagonal no
menor de tres (3) metros de longitud, cuyos extremos estarán
equidistantes de la esquina. La ochava podrá ser hasta el segundo
piso, o por la totalidad de la fachada. Las ochavas podrán ser
rectas o curvas (cóncavas o convexas) . Las convexas serán
tangenciales a la línea establecida en su punto medio, y las
cóncavas tendrán sus extremos apoyados en los extremos de dicha
línea, de modo que haya una visibilidad ininterrumpida con fines de
seguridad para el tránsito.
Artículo 53.- Los trabajos que a juicio de la Oficina
Local de Urbanismo tengan un valor hasta de CINCO MIL CÓRDOBAS ( C$
5,000.00) , no necesitarán de la dirección técnica de las personas
a que se refiere el Arto. 41 de este Reglamento.
Artículo 54. - Cuando el permiso solicitado fuera para un
Uso Condicionado, el expediente se remitirá en consulta a la
Oficina Nacional de Urbanismo, si lo estimare conveniente la
Oficina Local de Urbanismo, quien resolverá en todo caso sujeto a
ratificación del Concejo Municipal.
Artículo 55.- Todas las obras y estructuras que a juicio
del Concejo Municipal sean. de importancia y trascendencia para el
Desarrollo Comunal, la Oficina Local de Urbanismo, previo al
otorgamiento del permiso respectivo, enviará un informe de la
solicitud junto con los planos presentados a la Oficina Nacional de
Urbanismo, los cuales una vez estudiados y devueltos con sus
recomendaciones servirán para que la Oficina Local de Urbanismo
resuelva en base a ellas.
Artículo 56 - Cualquier extensión, reparación, o
remodelamiento de edificios de carácter histórico, o desarrollo de
áreas donde se localicen zonas o edificios de patrimonio histórico
o incidentalmente de importancia turística, deberán ser revisadas y
aprobadas por un comité integrado por el Concejo Municipal y la.
Oficina Nacional de Urbanismo, quien decidirá si esas obras a
realizarse no perjudicarán el patrimonio histórico de la
ciudad.
Artículo 57.- Cuando la aplicación literal y estricta de
las disposiciones contempladas en este Reglamento, resultaren en
perjuicio para la parte interesada y siempre y cuando su falta de
aplicación no signifique detrimento para la ciudad, la parte
interesada podrá, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación del fallo de la oficina Local de Urbanismo,
solicitar revisión de dicho fallo ante el Concejo Municipal, quien
para dictar resolución podrá asesorarse de la oficina Nacional de
Urbanismo.
CAPITULO V
URBANIZACIONES
Artículo 58.- Toda urbanización que haya de efectuarse
dentro de la jurisdicción del Municipio de Chinandega, para que se
considere legal, debe tener la aprobación del Concejo Municipal y
de la Oficina Local de Urbanismo.
Artículo 59.- La persona o entidad interesada en llevar a
cabo una urbanización deberá primeramente ponerse en contacto con
la Oficina Local de Urbanismo, quien le proporcionará la asistencia
técnica en cuanto a los principios generales a que debe ceñirse el
proyecto respectivo.
Artículo 60.- Dadas las indicaciones preliminares, deberá
el interesado presentar solicitud por escrito ante la mencionada
Oficina, expresando, en relación al terreno de que se trate, lo
siguiente:
a) Su localización, extensión, linderos e inscripción
registral
b) Uso actual y uso proyectado del mismo;
e) Nombre del dueño y el que se dará a la Urbanización en su
caso;
d) Servicios públicos existentes en el terreno y en sus
inmediaciones.
Artículo 61.- Con los requisitos anotados en el Arto.
60,el interesado someterá el ante-proyecto de trazado general a la
Oficina Local, a la escala que ésta determine, para su aprobación
preliminar. Esta se hará efectiva previa consulta con la Oficina
Nacional de Urbanismo.
Artículo 62.- Los planos definitivos serán sometidos para
su revisión a la Oficina Local, quien dará su aprobación técnica a
la solicitud, siempre y cuando ésta reúna los siguientes
requisitos:
a) Los planos serán elaborados por un ingeniero civil,
arquitectos o persona de reconocida capacidad en la materia;
b) Plano topográfico o curvas de nivel, con un metro de
intervalo;
c) Plano general de calles y lotes;
d) La urbanización deberá tener acceso público conectado al
sistema de circulación de la ciudad;
e) Planos de las instalaciones de agua potable y aguas negras en
su caso;
f) Planos de los perfiles longitudinales de calles y
avenidas;
g) Títulos de propiedad, o los supletorios correspondientes,
relativos al terreno que se va a urbanizar.
Artículo 63.- Simultáneamente con la presentación final
de planos el interesado deberá presentar compromiso de cumplimiento
de los siguientes requisitos que serán revisados por la Oficina
Local:
a) Donación de áreas a la Municipalidad que de ser utilizadas
como vías públicas. Las cuales deberán tener un ancho. mínimo de
catorce (14) metros, a no ser que la lotificación esté afectada
por, un arteria de tránsito mayor; en este caso se observará el
ancho prescrito en los planos para ésta en la parte afectada;
b) Donación a la Municipalidad de un, porcentaje de tierra igual
al diez por ciento (10%) del área total a urbanizarse, para ser
utilizadas: un cincuenta por ciento (50%) como máximo para
servicios comunales tales como escuelas, guardería infantil,
estaciones de bomberos y poli centro de primeros auxilios, etc., y
el otro cincuenta por ciento (50%) deberá destinarse en su
totalidad para área verde, sujeta a lo estipulado en los incisos a)
, e) , d) y e) del Arto. 24 del presente Reglamento.
Cualquier donación realizada para los servicios comunales
aludidos podrá ser cancelado si las obras no se inician en un plazo
de dos (2) años a partir de su adjudicación;
e) Instalación y abastecimiento de la red de agua potable por
cuenta del urbanizador;
d) Instalación por cuenta del urbanizador del alcantarillado
sanitario. Este requisito lo aplicará la Alcaldía cuando estime que
este desarrollo urbano quedará integrado en fecha próxima futura
con alguna obra de alcantarillado que ponga en práctica la
Municipalidad;
e) Apertura y acondicionamiento de calles. Estas podrán ser:
1. -Pavimentadas, con cunetas y aceras en ambas bandas.
2.- Madamizadas con cunetas y aceras en ambas bandas.
f) - La Oficina Local decidirá el tipo de acondicionamiento de
calles, e indicará el sistema de drenaje pluvial más recomendable
en cada caso.
Artículo 64.- Las obras de acondicionamiento de la
urbanización deberán ejecutarse en un plazo no mayor de cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en que se suscriban las fianzas
que garanticen la construcción de dichas obras. Esta fianza será
otorgada a favor de la Municipalidad y podrá ser bancaria o
hipotecaria a juicio de la Oficina Local de Urbanismo por quien en
todo caso fijará la fianza bancaria por una suma no menor al costo
de las obras a realizarse, conforme presupuesto aprobado por la
Oficina Local de Urbanismo, más el catorce por ciento (14%) por el
aumento de los índices de precios. En caso de ser fianza
hipotecaria, para fijarla se considerará, además de lo anterior, un
veinte por ciento (20%) más del presupuesto aprobado, para gastos
judiciales.
Artículo 65.- Aprobada la urbanización en su aspecto
técnico por la Oficina Local de Urbanismo y aceptadas las
obligaciones contraídas por el dueño, la fianza, hipoteca o
seguridad ofrecidas y la donación de terrenos a favor de la
Municipalidad, se dictará acuerdo por esta entidad aprobando la
Urbanización.
Artículo 66.- Cuando se trate de urbanizaciones de tipo
económico destinadas primordialmente a la venta a favor de personas
de bajos ingresos o cuando se trate de remodelamientos urbanos, el
Concejo Municipal podrá conceder exenciones o variantes a la
aplicación de este Reglamento oyendo de previo la opinión de la
Oficina Nacional de Urbanismo.
Artículo 67.- Todo control relacionado con el proceso de
desarrollo de las urbanizaciones o lotificaciones estará a cargo de
la Oficina Local de Urbanismo, quien deberá informar al Concejo
Municipal sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones
suscritas del Urbanizador, para que el Concejo adopte las medidas
necesarias.
Artículo 68.- Para efecto de cualquier desmembración, sea
en urbanizaciones, lotificaciones o en cualquier terreno, el
Notario autorizante deberá insertar la Constancia de Desmembración
otorgada por la Oficina Local de Urbanismo. El Registrador Público
de la Propiedad no inscribirá la escritura en que el notario no
hubiere cumplido esta disposición, sea en la matriz o
testimonio.
La Oficina Local de Urbanismo podrá otorgar Constancia de
Desmembración:
a) En lotes urbanos ya desarrollados siempre que cumpla con los
requisitos señalados por este Reglamento;
b) En Urbanizaciones en proceso para las que se haya emitido el
Acuerdo aprobatorio. Se señalará en dicha Constancia que no se
otorgarán Permisos de Construcción mientras no se hayan ejecutado a
satisfacción de la Oficina Local de Urbanismo las obras de mejoras
en la Urbanización, o en el sector de la misma, donde se halle
ubicado el lote objeto de la desmembración;
e) Se podrán conceder Constancias de Desmembración en Zona
Rural, siempre que tengan acceso a través de una servidumbre de
paso que comunique con un camino público. .
CAPITULO VI
CIRCULACIÓN
Artículo 69.- Definiciones
Para la interpretación de este Reglamento se establecen las
definiciones siguientes:
a) "Derecho de Vía»
Es aquella zona comprendida entre dos líneas definidas dedicadas
para uso público ya sea este camino, calle, sendero, o cualquier
otro servicio público de paso.
b) "Línea de Construcción
Línea que corre paralela exteriormente a la línea de derecho de
vía creando entre estas dos una área en la cual no se permite
construir ni hacer reparaciones mayores a edificios existentes con
excepción de canopias para viandantes. Esta restricción se aplica
desde el nivel del suelo hasta doce (12) metros de altura. En casos
especiales y en algunas zonas ya construidas de la ciudad la línea
de derecho de vía y la línea de construcción pueden coincidir.
Para los efectos de este Reglamento se consideran reparaciones
de cará cter mayor aquellas que representan un gasto superior al
veinte por ciento (20%) del costo de reproducción de edificio
existente sin incluir el terreno, según avalúo de la fecha en que
se proponga hacer la obra.
Artículo 70.- Subdivisión de Calles
Para los efectos del Plan Regulador de Chinandega en su sistema
de Circulación se dividen las calles en las categorías
siguientes:
1.- Carreteras y vías de circunvalación;
2.- Colectoras de primer orden;
3.- Colectoras de segundo orden;
4.- Pares de distribución;
5.- Calles locales en sector desarrollado;
6.- Calles locales en nuevos desarrollos.
Artículo 71.- Carreteras y vías de circunvalación:
Guardarán un derecho de vía mínimo de treinta (30) metros. El eje
de las mismas será el existente, salvo caso específicamente
señalado en el plano de circulación.
Artículo 72.- Colectoras distribuidores de primer orden:
Se guardará un derecho de vía minino de veinte (20) metros.
Artículo 73.- Colectoras distribuidoras de segundo orden:
Guardarán un derecho de vía mínimo de dieciséis (16) metros.
Artículo 74.- Pares de distribución: Guardarán un derecho
de vía mínimo de doce (12) metros.
Artículo 75.- Calles locales en sector desarrollado:
Guardarán un derecho de ví ;a de doce (12) metros.
Artículo 76.- Calles locales en nuevos desarrollos:
Guardarán un derecho de vía de catorce (14) metros.
Artículo 77.- Los lotes paralelos a las Arterias de
Tránsito Mayor cuando vayan a ser objeto de construcción deberán
respetar el Derecho de Vía señalado o indicado en los planos
incorporados al presente Reglamento,
Artículo 78.- Se establece la prohibición absoluta de no
permitirse ni provisionalmente ningún desarrollo urbano en el área
afectada por las arterias de tránsito a que alude el articulo
anterior.
Artículo 79.- No se permitirán reparaciones ni
construcciones nuevas en el área comprendida dentro de la línea de
edificación actual y la línea de construcción resultante por la
ampliación de derechos de vía señalados en este Reglamento.
Solamente se permitirán trabajos pequeños como pintura, repellos,
etc., bajo pena de incurrir en lo prescrito en el Arto. 34 de este
Reglamento.
Artículo 80.- Las marquesinas y estructuras similares no
habitables como anuncios, rótulos, etc., no podrán extenderse más
allá de cincuenta centímetros (50) del borde interior de la
cuneta.
Artículo 81.- Las vías por habilitarse del sistema de
circulación propuesto tienen un trazado tentativo. Para cualquier
reforma justificada sobre dicho trazado, la Oficina Local de
Urbanismo deberá de previo consultar a la Oficina Nacional de
Urbanismo y de acuerdo con sus recomendaciones el Concejo Municipal
fallará.
Artículo 82.- Esta disposición será transitoria hasta no
haberse completado los estudios definitivos para los trazados.
CAPITULO VII
ORNATO
Artículo 83.- La Oficina Local de Urbanismo se reservará el
derecho de sugerir ante el Concejo Municipal el rechazo de aquellos
casos que fueren considerados no aconsejables para la mejor
presentación y conservación de la ciudad. Así también podrá ordenar
la demolición o reparación o cierre de edificios que pudieren
acarrear algún perjuicio a la localidad de conformidad con las
leyes civiles del país.
Artículo 84.- Para los fines de limpieza, el desmonte,
los cercados de solares, rótulos y anuncios comerciales, se
autoriza a la Oficina Local de Urbanismo para que dicte las
regulaciones que estime convenientes en beneficio de la ciudad,
sujetas a ratificación del Concejo Municipal.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85.- Para el fiel cumplimiento del contenido y
proposiciones del presente Reglamento y de cualquier otro que en el
futuro se dicten como también de todo lo relacionado con el Plan
Regulador del Desarrollo Urbano de la ciudad de Chinandega, se
autoriza a la Oficina Local de Urbanismo, dependencia de la
Alcaldía Municipal de esta ciudad, la ejecución y control de los
mismos, administrando el Reglamento de Desarrollo Urbano y planos
incorporados que los pongan en vigor. El Encargado de la Oficina
Local de Urbanismo deberá ser un Ingeniero o un Arquitecto y sus
funciones serán supervisadas por la Oficina Nacional de Urbanismo.
Artículo 86.- Cualquier interpretación de términos o
conceptos contenidos en el presente Reglamento, el dictamen o fallo
de la Oficina Nacional de Urbanismo será de carácter definitivo sin
ulterior recurso.
Artículo 87.- El presente Reglamento surtirá sus efectos
a partir de su publicación en «La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Alcaldía Municipal de la ciudad de Chinandega, a los
veintiún días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y
nueve. Alfonso Juárez C.- J. Victorino Sáenz V. Efraín Tijerino
M.- Ante mí: Carlos Santamaría Q., Srio. Municipal".
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco
de febrero de mil novecientos setenta. -A. SOMOZA.- El
Ministro de la Gobernación, Mariano Buitrago Aja».
Es conforme con su original, con el que fue debidamente
cotejado.- Carlos G. Santamaria Q., Secretario
Municipal.
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