Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO
DOS
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 15-D, Aprobado el 06 de
Diciembre de 1954
Publicado en La Gaceta No. 285 del 16 de Diciembre de 1954
El Presidente de la República,
Por Cuanto:
El Decreto No. 13-D, del 1º. de Diciembre de 1954, pone en vigor el
Plan Regulador Coordinante del Gran Managua, elaborado por la
Oficina Nacional de Urbanismo, con apoyo en las disposiciones del
Artículo 2 de la Ley Creadora de la misma Oficina del 25 de
Noviembre de 1954.
Por Cuanto:
A fin de que las recomendaciones del referido Plan Regulador en su
parte de Circulación puedan ser puestas en vigor se hace necesario
reglamentar sobre aquellos asuntos que le atañen como derechos de
vía, secciones transversales de las vías públicas, protección de
viandantes, etc.,
Acuerda:
Poner en vigor el siguiente
REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO NUMERO
DOS
(Sobre el Sistema de Circulación del
Gran Managua)
Artículo 1º.- Plano Oficial
Se aprueba el Plano intitulado: Plano Regulador del Gran
Managua, Sistema de Circulación, Red de Arterias de Tránsito
Mayor, elaborado por la Oficina de Planificación y Urbanismo del
Ministerio de Fomento en Junio de 1954, con las providencias que
más adelante en este Reglamento se estipularán. En lo que sigue de
este Reglamento dicho plano será llamado, por brevedad, Plano No. 1
y formará parte integrante de este Reglamento.
En lo sucesivo la construcción de vías públicas en a
jurisdicción del Distrito Nacional, se someterá a las indicaciones
del Plano aprobado en este Artículo y a las otras normas que más
adelante en este Reglamento se indican.
Artículo 2º.- Definiciones
Para la interpretación de este Reglamento, se establecen las
definiciones siguientes:
a. Derecho de Vía
Aquella zona comprendida entre dos líneas definidas dedicadas para
uso público ya sea éste camino, calle, sendero o cualquier otro
servicio público de paso.
b. Línea de Construcción
Línea que corre paralela exteriormente a la línea de Derecho de Vía
creando entre estas dos un área en la cual no se permite construir
ni hacer reparaciones mayores a edificios existentes con excepción
de canopias para viandantes.
Esta restricción se aplica desde el nivel del suelo hasta 12.00
metros de altura. En caso especiales y en algunas zonas ya
construidas de la ciudad la línea del derecho de vía y la línea de
construcción pueden coincidir.
Para los efectos de este Reglamento se consideran reparaciones
de carácter mayor aquellas que representen un gasto mayor del 20%
del costo de reproducción del edificio existente sin incluir el
terreno, según avalúo de la fecha en que se proponga hacer la
obra.
Artículo 3º.- Implementación
La Oficina Nacional de Urbanismo, a través de su Sección de
Inspecciones y Permisos, podrán en vigor este Reglamento
autorizando solamente aquellas formas de desarrollo urbano que se
ajusten a las providencias aquí indicadas.
A partir de la fecha de vigencia de este Reglamento no se
permitirá construcción nueva alguna ni reparación de carácter mayor
de edificios dentro de las líneas de construcción ni dentro de los
derechos de vía ya aprobados.
La Oficina Nacional de Urbanismo decidirá cuando los trabajos de
construcción y habilitación de calles que efectúa el Ministerio del
Distrito Nacional han progresado lo suficiente para poner en
ejecución todas o parte de las disposiciones de este
Reglamento.
Artículo 4º.- Subdivisión de Calles
Para los efectos del Plan Regulador del Gran Managua en su
Sistema de Circulación, se dividen las calles en las categorías
siguientes: 1) Arterias de Tránsito Mayor, 2) Calles de Enlace, 3)
Calles de Servicio Local. 4) Calles de Servicios Fúnebres; y 5)
Calles de Servicio Industrial.
Artículo 5º.- Arterias de Tránsito Mayor
Las Arterias de Tránsito Mayor serán aquellas que se indican en
el Plano por medio de líneas sólidas. Su ancho entre líneas de
construcción o su ancho de derecho de vía, según el caso, se
indican en metros para aquellas secciones de las mismas
comprendidas entre dos intersecciones consecutivas.
La Oficina Nacional de Urbanismo hará los estudios del caso para
determinar los anchos de derechos de vías o los anchos entre líneas
de construcción o ambos, según sea el caso, para aquellas partes de
la red de arterias de tránsito mayor que aún no quedan definidas
por este Reglamento, previa aprobación del Ejecutivo.
Artículo 6º.- Camino de Enlace
El camino de enlace entre la Carretera Inter.-Americana al Sur y
la Carretera Managua-Masaya-Granada, respetará un Derecho de Vía de
30.00 metros, además de los dictados del Reglamento de Zonificación
de la Oficina Nacional de Urbanismo, que en el futuro será puesto
en vigor. Para los efectos de este Reglamento este camino se
clasifica como Arteria de Tránsito Mayor.
Artículo 7º.- Perfiles Transversales y Distancias de
vista
Los perfiles transversales y distancias de vista aprobados por
este Reglamento, quedan determinados, según se recomiendan en el
Plano intitulado: Plano Regulador del Gran Managua, Perfiles
Transversales y Distancias de Vista de las Intersecciones,
elaborado por la Oficina de Planificaciones y Urbanismo de Junio de
1954. Este plano forma parte integrante del presente Reglamento y
en lo que sigue de este Reglamento será designado como el Plano No.
2.
Se respetarán las distancias de vista indicadas en el Plano No.
2 en todas las calles nuevas que en lo sucesivo se construyan y
solamente en las intersecciones entre arterias de tránsito mayor en
la parte construida de la ciudad.
Artículo 8º.- Calles de Enlace
Con el objeto de servir aquellas áreas aledañas fuera de la
presente red de arterias de tránsito mayor y con el objeto de unir
éstas se establecen calles de enlace, cuyas secciones transversales
están indicadas en el Plano Número 2 de este Reglamento y cuya
ubicación será localizada por la Oficina Nacional de Urbanismo,
según vaya siendo necesario, pudiendo ser su ancho reducido a 18.00
metros en casos especiales
Artículo 9º.- Calles de Servicio Industrial
Se establece un derecho de vía de cuarenta metros para aquellas
arterias de servicio industrial, según se indica en el Plano Número
Uno de este Reglamento a lo largo de la Carretera Inter.-Americana
al Norte. Igualmente para la Zona Industrial de la parte Occidental
de Managua. La Oficina Nacional de Urbanismo elaborará los planos
necesarios para la ubicación de las calles de Servicio Industrial
en esa zona, lo mismo que aquellas otras recomendaciones que sean
pertinentes al caso.
Artículo 10.- Calles de Servicios Funerales
La Oficina Nacional de Urbanismo notificará a las autoridades
civiles y militares, para los efectos del caso, tan pronto como
considera que todas o partes de las calles para servicios funerales
puedan ser puestas en uso.
Artículo 11.- Sentido del tránsito
El sentido de la dirección del tránsito se aprueba en la forma
que indica el Plano Número Uno de este Reglamento.
La Oficina Nacional de Urbanismo decidirá cuando los trabajos de
construcción y habitación de calles que ejecuta el Ministerio del
Distrito Nacional, ha progresado hasta el extremo en que se puedan
poner en vigor todas o algunas de las disposiciones de este
Reglamento, de lo cual notificará oportunamente a la Jefatura del
Tránsito, para que ésta ponga en vigor las recomendaciones que se
hagan.
Artículo 12.- Calles de Servicio Local
Todas las otras calles cuya función no aparece catalogada en
este Reglamento, se consideran de servicio Local y se destinan
naturalmente para el acceso a sus terrenos adyacentes.
Todas las calles de servicio local que en lo sucesivo se
construyan tendrán un derecho de vía mínimo de dieciséis metro y
comprenderán un ancho mínimo de pavimento de ocho metros.
En ningún caso se podrá construir estructuras residenciales
nuevas ni reparaciones mayores de estructuras residenciales ya
mayores de estructura residenciales ya existentes a una distancia
menos de 5.50 metros medidos normalmente a la línea central de
cualquier calle de servicio local existente.
Las estructuras de otra índole respetarán, en iguales
circunstancias y para los mismos fines del párrafo anterior, una
distancia mínima de 6.50 metros a la línea central de las calles
locales. Con esta medida se respetará un ancho mínimo de 8.00
metros de pavimento con 1.50 metros mínimo de acera para las
residencias y 2.50 metros de acera para estructuras de otra índole
que den a las calles de servicio local ya existentes.
Artículo 13.- Acceso a la Vía Pública
La entrada y salida de vehículo a la vía pública, deberá
respetar las normas siguientes:
a. Ninguna rampa de cuneta podrá
tener una longitud menor de 2.50 metros ni una longitud mayor de
7.50 metros medidos paralelos al eje de la calle. En el caso de
rampas consecutivas, éstas deberán estar separadas por una
distancia mínima de 2.00 metros, en la cual deberá construirse una
zona para la seguridad de los viandantes en forma similar a la de
la hacer del resto de la calle. Las rampas en lotes esquineros no
podrán acercarse más de 2.00 metros medidos desde la intersección
de las líneas de construcción en la esquina o de las líneas de
derecho de vía, según sea el caso. El borde de la acera contiguo a
una rampa que hace ángulo recto con la línea de la cuneta, debe de
ser redondeado con un arco de círculo tangente a la línea de la
cuneta y al extremo de la rampa con un radio comprendido entre 1.00
y 1.50 metros.
b. La longitud de las rampas puede ser aumentado solamente en
aquellos casos de necesidad arquitectónica para acomodar zonas de
carga y descarga de camiones, mediante permiso del Tribunal de
Apelaciones, a que se refiere el Reglamento de Desarrollo Urbano
Número Uno sobre Procedimientos de Permisos de Desarrollo Urbano.
La distancia de las rampas a las esquinas en lotes esquineros puede
variar en el caso de perjuicio al uso eficiente de la propiedad en
las partes ya viejas de la ciudad, mediante permiso del Tribunal de
Apelaciones, siempre que la variante se haga en armonía con los
Reglamentos de Desarrollo Urbano.
c. La Oficina Nacional de Urbanismo decidirá, en los casos
individuales, aquellos detalles de construcción de las rampas, a
fin de que é stas no interfieran con el uso correcto de las aceras,
cunetas y calles.
Artículo 14.- Incorporación de los Planos
Los originales de los planos Nos. 1 y 2, a que se refiere el
presente Reglamento, debidamente firmados y sellados, en dos
ejemplares, se guardarán: uno en los Archivos del Ministerio de
Fomento y Anexos y el otro en la Oficina Nacional de Urbanismo.
Cada uno de ellos se tendrá como auténtico.
Artículo 15.-
Este Reglamento entrará en vigor (15) días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 6 de Diciembre
de 1954.- A. SOMOZA, Presidente de la República. El Ministro
de Estado por la Ley, en el Despacho de Fomento y Anexos.- M.
Armijo M.
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