Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO AL CONVENIO
CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL Y
SU PROTOCOLO
(REIFALDI)
ACUERDO No. 333-MEIC, Aprobado el 12 de Septiembre de
1978
Publicado en La Gaceta No. 223 del 04 Octubre de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 12 Numeral 21)
del Decreto No. 1383 de 3 de Octubre de 1967, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 249 del 2 de noviembre de 1967, que
reforma el Decreto No. 106 del 29 de octubre de 1948, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 249 del 13 de noviembre de 1948.
ACUERDA:
Artículo Primero: Para todos los efectos legales procédase a
la publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, del Reglamento al
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial (REIFALDI).
Artículo Segundo: Dicha publicación contiene además, las
reformas introducidas a dicho Reglamento por la Tercera Reunión de
Vice-Ministros de Economía de Centroamérica celebrada en Guatemala
los días 26 y 27 de febrero de 1974, la Cuarta Reunión de
Vice-Ministros de Economía de Centroamérica, celebrada en San José,
Costa Rica, del 6 al 8 de Noviembre de 1974; la Decimoséptima
Reunión de Vice-Ministros de Economía de Centroamérica, celebrada
en Guatemala del 7 al 9 de Diciembre de 1977; y la Decimoctava
Reunión de Vice-Ministros de Economía de Centroamérica, celebrada
en San José, Costa Rica, del 23 al 25 de Febrero de 1978.
Artículo Tercero: El Presente Acuerdo surte sus efectos
desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
doce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.-
(f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Jaime
Fernández G, Vice-Ministro de Economía, Industria y Comercio,
Encargado del Despacho.CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1
El presente Reglamento establece las normas necesarias para la
aplicación del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial y de sus Protocolos.
ARTÍCULO 2
En el texto del presente Reglamento se emplearán las siguientes
abreviaturas, cuyo significado será:
a) El Convenio: El Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales
al Desarrollo Industrial;
b) Los Protocolos: Los Protocolos al Convenio Centroamericano de
Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial;
c) El Consejo o El Consejo Ejecutivo: El Consejo Ejecutivo del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana o, en su
caso, la Reunión de Vice-Ministros de Economía de
Centroamérica;
d) La Secretaría o La SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana;
e) El ICAITI: El Instituto Centroamericano de Investigación y
Tecnología Industrial;
f) La Autoridad Administrativa: El Ministerio o Ministerios que en
cada país tengan la responsabilidad de la administración del
Convenio y sus Protocolos;
g) Leyes Nacionales o Ley Nacional: Las leyes de incentivos
fiscales para el fomento industrial que se aplicaban en los países
de Centroamérica antes de entrar en vigencia el Convenio y sus
Protocolos y que quedaron derogadas por aquél, en todo lo que se le
oponían.
ARTÍCULO 3
Para los efectos del Convenio, de sus Protocolos y del presente
Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Industria Manufacturera: Es aquella actividad económica que se
dedica a la transformación mecánica, física o química de materias
primas, productos semi-elaborados o artículos terminados.
b) Industria: Es el conjunto de plantas manufactureras que elaboran
productos de idénticas o similares características técnicas o cuyo
uso final sea idéntico o similar.
c) Planta: Son las instalaciones físicas, edificaciones, maquinaria
y equipo que forman parte de una unidad económica y con las que se
realiza un proceso industrial para la fabricación de uno o varios
productos.
d) Producto o Artículo: Es el resultado final del proceso
industrial llevado a efecto dentro de la planta.
e) Empresa: Es el conjunto coordinado de trabajo y de elementos
materiales e inmateriales, para producir y vender, de manera
sistemática, bienes manufacturados. Convencionalmente se denomina
también así a la persona natural o jurídica titular de aquel
conjunto, a la que se otorgan beneficios fiscales y se compromete a
cumplir las obligaciones que el Convenio o sus Protocolos
señalan.
f) Valor Agregado: Es el valor total de la producción a precios de
mercado ex-fábrica, menos: el valor de las materias primas, los
repuestos, lubricantes, energía eléctrica, combustibles y servicios
adquiridos de otras empresas, los impuestos indirectos y las
utilidades netas que excedan del veinte (20) por ciento sobre el
capital propio de la empresa. Para los efectos de esta definición,
se entiende por capital propio el monto que resulte de la
diferencia entre el activo total y el pasivo total de la
empresa.
g) Gasto total Anual en Divisas: Es el promedio anual del valor de
los bienes (excepto maquinaria y equipo) y de los servicios, tales
regalías, intereses, dividendos y los demás que figuran en el
Manual de Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional,
adquiridos fuera del país para la Producción de la empresa. El
gasto en divisas se calculará sumando:
i) El Promedio del valor CIF de las importaciones de los indicados
bienes que se pretende realizar en un periodo de cinco años;
más
ii) El promedio del valor de las importaciones de servicios que se
pretende realizar en el indicado período de cinco años; y
iii) El valor de la depreciación anual de la maquinaria y equipo
importados, calculado por el método lineal para un período de diez
años.
h) Beneficio Neto en la Balanza de Pagos: Se entenderá que hay
beneficio neto en la balanza de pago:
i) En proyectos que se van a dedicar únicamente a sustituir
importaciones, provenientes de cualquier país, cuando el valor CIF
anual de las importaciones que se pretende sustituir es mayor que
el gasto total anual en divisas;
ii) En proyectos que se van a dedicar exclusivamente a exportar
hacia cualquier país, cuando el valor FOB anual de las
exportaciones que se pretende realizar es mayor que el gasto total
anual en divisas; o
iii) En proyectos que contemplen sustituir importaciones y realizar
exportaciones, desde y hacia cualquier país, cuando el valor anual
de tal sustitución de importaciones adicionado con el valor anual
de las exportaciones, es mayor que el gasto total anual en
divisas.
Para el cálculo del beneficio neto en la balanza de pagos, se
considerará que la capacidad anual del proyecto en términos de
unidades y condiciones normales de producción, es igual:
a) En el caso del numeral i) anterior, al volumen de las
importaciones anuales que se pretende sustituir;
b) En el caso del numeral ii) anterior, al volumen de las
exportaciones anuales que se pretende realizar; y
c) En el caso del numeral iii) anterior, al volumen de las
importaciones anuales que se pretende sustituir más el volumen de
las exportaciones anuales que se espera realizar.
Las importaciones a sustituir se valorarán tomando como base el
precio promedio CIF de las importaciones durante los últimos tres
años; y la valoración de las exportaciones a realizar se efectuará
con base en el precio promedio FOB contemplado en el proyecto, el
cual deberá estar en consonancia con el precio internacional.
i) Bienes de Capital: Para los efectos de clasificación en el Grupo
A, inciso a), de acuerdo con el Artículo 5 del Convenio, se
entenderá por bienes de capital los utilizados para elaborar o
transformar otros productos, o para prestar un servicio de carácter
productivo, que no se consumen en un solo ciclo de producción, y
que en ambos casos figuren en la lista elaborada por el Consejo
Ejecutivo según Anexo III de este Reglamento.
j) Industria de Ensamble: Para los efectos del último párrafo del
Artículo Transitorio Séptimo del Convenio y mientras no entre en
vigor el Protocolo previsto en dicho Artículo, se considerará como
Industria de Ensamble, aquella que, empleando procesos modernos y
eficientes, produzca bienes de capital o bienes de consumo durable,
mediante el acoplamiento de componentes (piezas o partes,
sub-conjuntos y conjuntos) que al ser integrados den como resultado
un producto con características distintas a dichos componentes; y
que además, cumpla con un programa de integración mediante la
incorporación progresiva de componentes de fabricación regional, o
de nuevas fases del proceso que signifiquen el empleo de
componentes más simple.
Para los efectos de interpretación de la definición anterior, se
adoptan las siguientes acepciones:
Pieza o parte: Producto elaborado, técnicamente caracterizado por
su indivisibilidad funcional, no compuesto a su vez por otras
partes o piezas que puedan tener aplicación por separado.
Sub-conjunto (mecánico, eléctrico o electrónico):
La reunión de partes o piezas resultante de la armadura de las
mismas o que forma parte integrante de un conjunto. Conjunto
(mecánico, eléctrico o electrónico): La reunión de sub-conjuntos y
piezas, el cual tiene una función específica dentro del producto
final.
k) Materias Primas Industriales: Se entiende por materias primas
industriales, para los efectos de la clasificación en el Grupo A,
inciso a), las así definidas en el Anexo 2 del Convenio y que
figuran en la lista contenida en el apartado A del Anexo III de
este Reglamento;
l) Materias Primas: Se entiende por materias primas para los
efectos de clasificación en el Grupo A, inciso b) y en el Grupo B,
además de las materias primas industriales, todos aquellos bienes
de cualquier naturaleza que se incorporen en el producto final o en
el respectivo proceso de producción.
m) Productos Semi-elaborados: Son aquellos que siendo producidos
con materias primas, sirven como elementos intermedios para
producir otros bienes.
n) Envases: Son aquellos bienes cuyo uso esencial es el de contener
cualquier clase de producto.
ñ) Artículos de Consumo: Son aquellos productos industriales de uso
durable y no durable que se manufacturan como bienes finales listos
para su utilización inmediata por parte del consumidor.
o) Costo de Mano de Obra Directa: Es el que está constituido por
los salarios y prestaciones sociales que determinen las leyes, de
los operarios que trabajan directamente en la línea de
producción.
p) Costo Total de Producción: Es la suma de los costos de materias
primas aplicadas directamente a la línea de producción, más los
costos de mano de obra directa, más los gastos indirectos
constituidos por los pagos de mano de obra encargada de
mantenimiento, limpieza, dirección y supervisión de la producción y
energía empleada en el proceso productivo, depreciación de
maquinaria y equipo, impuestos a la propiedad de la fábrica y todos
aquellos imputables a la fase estrictamente manufacturera de la
producción.
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4
Los beneficios fiscales establecidos por el Convenio y sus
Protocolos podrán concederse, según sea el caso, en virtud de los
siguientes méritos:
a) En función de los objetivos básicos de estímulo industrial
contenido en el Convenio y sus Protocolos:
i) A las empresas que instalen plantas industriales durante la
vigencia del Convenio y sus Protocolos y reúnan los requisitos
exigidos de calificación y clasificación;
ii) A las empresas que amplíen plantas industriales durante la
vigencia del Convenio y sus Protocolos y reúnan los requisitos de
calificación y clasificación; y
iii) A las empresas que estando en goce de beneficios por virtud de
Leyes Nacionales a la entrada en vigencia del Convenio se hayan
reclasificado conforme al Artículo Transitorio Segundo de este
último.
b) En función de la equiparación de beneficios:
i) A cualquier empresa que de conformidad con el Artículo 26 del
Convenio se determine que ha sido afectada en su relación de
competitividad por exenciones de derechos aduaneros para la
importación de materias primas, productos semi-elaborados y
envases, otorgados a otras empresas;
ii) A cualquier empresa que estando clasificada conforme al
Convenio o sus Protocolos, se le otorguen los beneficios del
Artículo Transitorio Cuarto de dicho Convenio; y
iii) A cualquier empresa que habiendo conservado los beneficios de
su Ley Nacional conforme al Artículo Transitorio Primero del
Convenio, se le otorguen los que disfrutan empresas de otros países
en virtud así mismo de las Leyes Nacionales de acuerdo con las
disposiciones del mencionado Artículo.
ARTÍCULO 4 (uno
bis)
Para los efectos del Artículo 19 (bis) del Convenio, se entenderá
por ampliación la inversión adicional en maquinaria y equipo para
fabricar cualquiera de los bienes descritos en los incisos i) y ii)
de dicho Artículo, siempre que:
a) La empresa, con la ampliación, aumente su capacidad instalada de
producción, medida en término de valor, a precios de mercado
ex-fábrica, en un mínimo del 30%; ó
b) La empresa integre los correspondientes procesos manufactureros
de su planta, introduciendo nuevas etapas productivas, distintas de
las que la planta realice al momento de solicitar los beneficios
para la ampliación.
La inversión adicional a que se refiere este Artículo debe ser
distinta de las sumas que la empresa se comprometió a invertir en
maquinaria y equipo, conforme el acuerdo, decreto, o resolución de
clasificación, para la realización del proyecto que se amplía, y no
podrá ser inferior al 25% del capital invertido en la maquinaria y
equipo objeto de ampliación, a precios de adquisición.
Cuando la empresa que se amplía no estuviere clasificada, la
inversión adicional no será inferior al 25% del capital invertido
en maquinaria y equipo con que cuente la empresa al momento de
solicitar la ampliación, a precios de adquisición.
En el caso del inciso i) del Artículo 19 (bis) del Convenio, se
aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10, y en el
del inciso ii) de aquella disposición, el artículo 12, ambos de
este Reglamento.
ARTÍCULO 4 (dos
bis)
La exoneración de derechos aduaneros para importar maquinaria y
equipo, materias primas, productos semi-elaborados y envases, así
como combustibles, correspondientes a la ampliación, sólo se
otorgará por las cantidades de tales mercancías que sean
indispensables para producir los bienes a que se refieren los
incisos i) y ii) del artículo 19 (bis) del Convenio.
Cuando se opte por conceder exoneraciones del impuesto sobre la
renta y sobre las utilidades, las mismas se aplicarán únicamente a
los ingresos provenientes del incremento de la capacidad
productiva; a cuyo efecto deberán llevarse registros contable
separados en los que consten los ingresos, costos y gastos
correspondientes a la ampliación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si a juicio de la
Autoridad Administrativa no fuere posible cuantificar los ingresos,
costos y gastos atribuibles a dicha ampliación, la exoneración del
impuesto sobre la renta podrá otorgarse para las operaciones
totales de la planta integrada, en el porcentaje que represente la
inversión adicional en maquinaria y equipo correspondiente a la
ampliación, respecto de la inversión total de la planta por tal
concepto, incluida la de aquella ampliación. Para el efecto, según
el caso, se aplicarán las siguientes fórmulas:
a) En el caso de que el beneficio del impuesto sobre la renta
acordado para la ampliación fuera en el mismo porcentaje de la
concesión original y ésta estuviera vigente, la empresa seguirá
disfrutando de la misma por el período que falte para su
vencimiento; y en el porcentaje indicado en el párrafo anterior,
por el plazo que hubiere acordado la Autoridad Administrativa para
la ampliación, deduciendo el tiempo que faltaba de la concesión
original; o
b) En el caso de que la exención acordada para la ampliación fuere
mayor o menor que la otorgada originalmente, la empresa disfrutará
en el plazo que falta para que ésta última venza, el porcentaje de
que venía gozando, ponderado por el porcentaje acordado para la
ampliación; y durante el plazo de esta última, el porcentaje de
exención para ella establecido ponderado por el porcentaje a que se
refiere el tercer párrafo del presente artículo; o
c) Si la empresa no estuviere gozando de exoneración del impuesto,
ésta se otorgaría para toda la empresa durante el tiempo que la
Autoridad Administrativa hubiera acordado para la ampliación, en el
porcentaje a que se refiere el párrafo tercero de este
artículo.
Cuando se opte por conceder exoneración del impuesto sobre los
activos y sobre el patrimonio, se aplicará, según sea el caso, el
procedimiento establecido en este mismo artículo para la
exoneración del impuesto sobre la renta. Para los efectos de la
aplicación del presente artículo la Autoridad Administrativa
aplicará las fórmulas a que se refiere el Anexo V, de este
Reglamento.
ARTÍCULO 5
Se entenderá por ampliación para los efectos del Artículo 20 del
Convenio, el aumento de maquinaria y equipo que incrementen la
capacidad de producción de la planta por lo menos en un veinticinco
(25), por ciento, o modernicen la maquinaria y equipo existentes;
en este último caso el aumento en la inversión no deberá ser menor
del Veinticinco (25) por ciento del capital invertido en la
maquinaria y equipo objeto de modernización, a precios de
adquisición.
La Autoridad Administrativa, para los efectos de la ampliación a
que se refiere el párrafo anterior, al calificar y clasificar la
empresa, hará la evaluación de la planta en su conjunto, tanto de
las instalaciones anteriores como de las que aquella vaya a
efectuar.
ARTÍCULO 6
Tanto para la instalación de plantas industriales, como para la
ampliación de las existentes, se requiere que la maquinaria y/o
equipos sean nuevos. Sin embargo, en casos muy calificados, se
considerará como nueva la maquinaria y equipo usado cuando se
acredite por el interesado y a satisfacción de la Autoridad
Administrativa:
i) Que dichos bienes se encuentran en perfecto estado de
funcionamiento;
ii) Que su vida útil hará posible la operación de la empresa en
condiciones adecuadas, en términos de costos y beneficios, una vez
vencidas las concesiones fiscales correspondientes; y
iii) Que existe garantía en el suministro de repuestos y demás
elementos necesarios para el adecuado mantenimiento de la
maquinaria y/o equipo y la continuidad de su operación.
La Autoridad Administrativa podrá solicitar que la comprobación de
los extremos anteriores se lleve a cabo por el ICAITI, o por
cualquier otra institución de reconocida capacidad técnica. Los
gastos en que se incurra por tales conceptos serán a cargo del
interesado.
ARTÍCULO 7
Para los efectos del último párrafo del artículo 3 del Convenio se
entenderá que los procesos típicamente manufactureros a regirse por
dicho instrumento son los que realizan las actividades económicas
enumeradas en el Anexo II de este Reglamento, y que se basa en la
División 3 correspondiente a Industrias Manufactureras según la
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las
Actividades Económicas, de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 8
Para los efectos del Artículo 4 del Convenio podrán acogerse y
calificar aquellas empresas que utilizando procesos de fabricación
modernos y eficientes para la producción de manufacturas,
satisfagan los requerimientos siguientes:
a) Que el proceso de producción que permite la transformación de
materias primas y productos semi-elaborados para la producción de
artículos necesarios para el desarrollo de otras actividades
productivas, o para satisfacer necesidades básicas de la población,
o sustituyan artículos que son objeto de importación considerable,
o aumenten el volumen de las exportaciones genere un mínimo de
veinte (20) por ciento del valor agregado con respecto a su valor
bruto de producción a precios ex-fábrica.
Se entiende que una empresa produce artículos para satisfacer
necesidades básicas de la población, cuando éstos se destinen a la
alimentación, al vestido, la habitación, la salud o la educación;
y
b) Que las empresas contribuyan a una mayor utilización de materias
primas o productos semi-elaborados nacionales o regionales y den
lugar a un mayor empleo de los recursos naturales, humanos, o de
capital centroamericano.
A solicitud de la Autoridad Administrativa correspondiente, los
casos de duda respecto de la calificación deberán ser considerados
por el Consejo Ejecutivo.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN Y BENEFICIOS
ARTÍCULO 9
La clasificación en uno de los Grupos A, B o C, se otorgará a las
empresas que cumpliendo con las condiciones y requisitos de los
Artículos 4 y 5 del Convenio y de este Reglamento, instalen plantas
o amplíen las instalaciones existentes. A las empresas que llenen
las mismas condiciones y requisitos para la producción de artículos
de idénticas o similares características técnicas, se les
clasificará en el mismo Grupo.
ARTÍCULO
10
Se clasificarán en el Grupo A, inciso a) conforme al Artículo 5 del
Convenio, las empresas que, indiferentemente del origen de los
componentes que utilicen en el proceso de fabricación, produzcan
las materias primas industriales o los bienes de capital, incluidos
en la lista que figura en el Anexo III de este Reglamento.
No obstante, a las empresas que proyecten producir bienes de
capital por procesos de ensamble según la definición contenida en
el Artículo 3, inciso j) de este Reglamento, sólo podrán
otorgársele los beneficios contemplados en el Artículo Transitorio
Séptimo del Convenio, en tanto no entre en vigencia el Protocolo
previsto en dicho Artículo. Una vez vigente este instrumento, tales
empresas podrán ser clasificadas conforme a los términos del mismo
y recibir los beneficios que les corresponda.
ARTÍCULO
11
La Autoridad Administrativa, de oficio o a petición del interesado,
podrá solicitar al Consejo a través de la Secretaría que se
incorporen nuevas materias primas industriales o bienes de capital
al Anexo III de este Reglamento. Para estos efectos, la Autoridad
Administrativa incluirá en su solicitud la información pertinente
que justifique su petición.
El Consejo resolverá el caso teniendo como base las definiciones
del Anexo 2 del Convenio y un dictamen conjunto de la SIECA y el
ICAITI. Este dictamen será rendido en un plazo no mayor de treinta
días a partir de la fecha de recibo de la solicitud.
Si el dictamen fuera favorable y si por cualquier causa el Consejo
no se pronunciara sobre el fondo del asunto dentro de los treinta
días calendario que sigan a la fecha de la convocatoria
correspondiente, la solicitud quedará resuelta de conformidad con
el dictamen conjunto y la Secretaría notificará a los Gobiernos la
inclusión del rubro de que se trate en la lista respectiva.
ARTÍCULO 12
Para resolver si una empresa productora de bienes de consumo,
envases o productos semi-elaborados, se clasifica en el Grupo A,
inciso b) del Artículo 5 del Convenio, la Autoridad Administrativa
se basará en las siguientes normas:
a) El valor de las materias primas, envases y productos
semi-elaborados importados de fuera de Centroamérica, se calculará
agregando a su costo CIF los gravámenes a la importación, derechos
conexos e impuestos internos que corresponda, y los costos de
internación respectivos, hasta la bodega de la planta usuaria. El
valor de las materias primas, envases y productos semi-elaborados
centroamericanos será igual al de su costo puesto en la planta
usuaria.
En caso de duda, la Autoridad Administrativa podrá revisar los
valores de los bienes importados, con base a la legislación
arancelaria, y los de origen centroamericano, conforme a los
procedimientos que juzgue adecuados;
b) Para determinar el origen de las materias primas, envases o
productos semi-elaborados empleados en el proceso de producción, se
seguirán los criterios y procedimientos consignados en el Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, y las
disposiciones y normas que determine el Consejo Ejecutivo.
ARTÍCULO
13
Para clasificar en el Grupo B, a que se refiere el Artículo 5 del
Convenio a una empresa productora de bienes de consumo, envases o
productos semi-elaborados, la Autoridad Administrativa se basará en
las normas establecidas en el Artículo 12 anterior y en las
siguientes:
a) Se entiende que hay importantes beneficios netos en la balanza
de pagos, cuando la relación porcentual entre dicho beneficio y el
gasto total anual en divisas es igual o mayor a un cincuenta (50)
por ciento;
b) Se entiende que una empresa da origen a un alto valor agregado
en el proceso industrial, cuando la relación porcentual entre éste
y el valor total de la producción a precios ex-fábrica, es igual o
mayor que un treinta y cinco (35) por ciento.
ARTÍCULO
14
Las empresas que no reúnan los requisitos de los Grupos A y B,
conforme al Artículo 5 del Convenio y los Artículos 10, 12 y 13, de
este Reglamento, se clasificarán en el Grupo C. También se
clasificarán en el Grupo C, las empresas que elaboren los productos
que figuran en el Anexo 1 del Convenio y las que simplemente armen,
empaquen, envasen, corten o diluyan productos.
ARTÍCULO
15
A las empresas que proyecten producir bienes de consumo durable, no
comprendidos en el Artículo 10 de este Reglamento, por procesos de
ensamble, según la definición contenida en el Artículo 3, inciso j)
de este Reglamento, sólo podrán otorgársele los beneficios
contemplados en el Artículo Transitorio Séptimo del Convenio, en
tanto no entre en vigencia el Protocolo previsto en dicho Artículo.
Una vez vigente este instrumento, dichas empresas podrán ser
clasificadas conforme a los términos del mismo y recibir los
beneficios que les corresponda.
ARTÍCULO
16
Para los efectos del Artículo 6 del Convenio, se entiende que una
empresa utiliza una alta proporción de mano de obra directa, cuando
la relación entre el costo de ésta y el costo total de producción,
es de un treinta (30) por ciento o más.
ARTÍCULO
17
Para los efectos del Artículo 7 del Convenio, se entiende que la
producción existente se lleva a cabo por métodos de fabricación
rudimentarios, cuando las empresas que elaboran los respectivos
productos, no sean calificables de conformidad con el Artículo 4
del Convenio.
Se entiende que en el país hay demanda insatisfecha de un producto,
cuando la producción existente es inferior al veinte (20) por
ciento del consumo del año inmediato anterior.
Asimismo, se entiende que una planta llenará parte importante de la
demanda insatisfecha, cuando la capacidad instalada de ésta cubra
por lo menos el treinta (30) por ciento de dicha demanda
insatisfecha.
ARTÍCULO
18
La clasificación de empresas pertenecientes a industrias nuevas,
sólo será aplicable a la primera empresa que se clasifique para la
fabricación de artículos que no se producen en el país o que estén
siendo producidos por métodos de fabricación rudimentarios, siempre
que en este último caso, la empresa llene los requisitos señalados
en los incisos i) y ii) del literal b) del Artículo 7 del
Convenio.
Las empresas que se instalen posteriormente serán clasificadas como
existentes; sin embargo, si su establecimiento se efectúa mientras
la clasificada como nueva se encuentre en el goce de beneficios,
recibirán los beneficios correspondientes a ésta, por el tiempo que
falte a dicha primera empresa.
Al finalizarse éstos, recibirán los que fueren necesarios para
cubrir la totalidad del período que corresponde a la categoría de
existente.
ARTÍCULO
19
Una vez finalizados los períodos de beneficios concedidos a la
planta clasificada como nueva, cada una de las que se instalen
posteriormente en la misma industria, serán clasificadas como
existentes y recibirán únicamente los beneficios que correspondan a
dicha categoría.
ARTÍCULO
20
Para los efectos del Artículo 9 del Convenio se entenderá que sólo
es deducible la reinversión de utilidades efectuada en maquinaria y
equipo de producción. Se entenderá asimismo que dicha maquinaria y
equipo aumenta la capacidad productiva o la productividad de la
empresa, cuando tal reinversión se traduce en un aumento del número
de unidades producidas durante un año, en relación con el año
anterior, o en una disminución en la relación de los costos
unitarios de producción.
La Autoridad Administrativa Nacional, por los medios que decida
emplear, además de comprobar lo anterior, deberá establecer que la
reinversión es adicional a las sumas que la empresa se comprometió
a invertir en la realización del proyecto que sirvió de base para
otorgarle su clasificación.
ARTÍCULO 21 (I.
R.)
La exención del impuesto sobre la renta y sobre los activos y el
patrimonio a que se refieren los artículos 8, 16 y 20 del Convenio
es optativa, y podrá otorgarse, parcial o totalmente, hasta por los
porcentajes y plazos que determinan los artículos 11, 12 y 13 de
dicho instrumento. La exención del impuesto sobre la renta no se
concederá cuando la empresa o sus socios se encuentren sujetos en
otros países a impuestos que hagan inefectiva esta exención. Para
estos efectos, la empresa al presentar ante la Autoridad
Administrativa la correspondiente solicitud, deberá hacer una
declaración acerca del tratamiento impositivo a que se encuentran
sometidos en su país de domicilio o residencia y en el de sus
dueños o socios, las rentas o utilidades de fuente extranjera.
Asimismo, la empresa está obligada a hacer ante la Autoridad
Administrativa igual declaración, con respecto de las personas que
lleguen a ser socios o dueños de la misma en el futuro.
Las correspondientes declaraciones deberán ser certificadas por la
autoridad tributaria del país extranjero de que se trate.
Las restricciones a que se refiere este Artículo, se aplicarán
exclusivamente al sujeto de impuesto que se encuentre en la
situación prevista y en la proporción que resulte necesaria.
ARTÍCULO
22
La devolución de impuestos que haga cualquiera de los Estados
Miembros del monto de los gravámenes pagados sobre la Importación
de materias primas, productos semi-elaborados y envases empleados
en productos exportados hacia países de fuera de Centroamérica a
que se refiere el Artículo 10 del Convenio, quedará sujeta a las
normas que cada país adopte, de conformidad con su derecho
interno.
ARTÍCULO
23
Para que las empresas productoras de bienes de capital o materias
primas industriales a que se refiere el Artículo 16 del Convenio,
puedan recibir el beneficio adicional de dos años de exención total
de los impuestos a que aluden los literales d) y e) del Artículo 11
y b) y c) del Artículo 12 del Convenio, será necesario que
demuestren ante la Autoridad Administrativa el uso real y
permanente de materias primas, en la proporción establecida en el
mencionado Artículo 16. Para determinar dicha proporción, se
seguirán las normas establecidas en el Artículo 12 de este
Reglamento.
Para que la empresa tenga derecho a la exención deberá comprobar,
al final de cada uno de los años adicionales que se le concedan,
haber hecho uso en dicho año de las materias primas
centroamericanas en la proporción señalada.
ARTÍCULO
24
Cuando se opte por conceder exención del impuesto sobre la renta o
utilidades y de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio,
se considerará como primer año, para los efectos del cómputos de
los plazos en que se otorgue, la fracción que resulte entre la
fecha de entrada en vigencia de la exención y la fecha de inicio
del siguiente período impositivo, de acuerdo con la ley de la
materia.
Las exenciones, reducciones o deducciones que se otorguen a la
empresa o a sus socios con respecto de impuestos sobre la renta o
utilidades y sobre los activos y el patrimonio, no liberan a dichos
beneficiarios de la obligación de presentar las correspondientes
declaraciones.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN COORDINADA DEL CONVENIO
ARTÍCULO 25
Los Estados Miembros del Convenio y de sus Protocolos se abstendrán
de adoptar cualquier medida que sea susceptible de vulnerar los
objetivos que se tuvieron en cuenta al suscribir dichos
instrumentos, o que, en particular, puedan dar origen a
disparidades competitivas.
ARTÍCULO
26
El Consejo Ejecutivo, en su carácter de órgano coordinador de la
aplicación del Convenio, adoptará, a petición de cualquiera de sus
miembros; o de la Secretaría, todas las medidas que sean necesarias
para evitar o corregir las disparidades que surgieren, o para
resolver los conflictos que se originen como consecuencia de la
puesta en práctica de aquel instrumento y de sus Protocolos.
ARTÍCULO
27
Los conflictos que surjan como consecuencia de la aplicación del
Convenio, de sus Protocolos y del presente Reglamento, se
resolverán de acuerdo con lo establecido en dichos instrumentos o,
en su caso, conforme el Reglamento sobre Procedimiento para
resolver conflictos.
CAPÍTULO V
PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 28
Para los efectos del artículo 26 del Convenio, se considerará que
se ha roto la relación de competitividad entre dos empresas
productoras de los mismos artículos, ubicadas en cualquier país de
Centroamérica y que concurren a los mismos mercados, cuando
cualquiera de ellas no goce de tales franquicias, o las disfrutes
menores, para importar materias primas, productos semi-elaborados y
envases.
La empresa interesada podrá acudir a la Autoridad Administrativa
competente de su país para que se le otorguen exenciones sobre
materias primas, productos semi-elaborados y envases, en la medida
que sea necesario para restablecer la relación de competitividad,
para lo cual se procederá conforme se dispone en el presente
Capítulo.
En todo caso, los beneficios que se otorguen mediante la aplicación
del artículo 26 del Convenio, sólo podrán concederse a las empresas
que hayan sido clasificadas o que, mediante el estudio
técnico-económico respectivo, demuestren que llenan los requisitos
del artículo 4 de aquel instrumento. En la primera de dichas
situaciones, la Autoridad Administrativa podrá solicitar la
información adicional que considere pertinente.
ARTÍCULO
29
A los propósitos del Artículo anterior, la empresa correspondiente
deberá presentar ante la Autoridad Administrativa una solicitud, en
original y tres copias, que contendrá:
a) La designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio
y demás generales del solicitante y el nombre, profesión y
domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de
apoderado;
c) Dirección exacta para recibir notificaciones en el lugar en que
esté ubicada la autoridad a quien se dirige la solicitud;
d) Indicación concreta y justificación económica de lo que se pide;
y del Acuerdo o Decreto del Poder Ejecutivo por medio del cual se
concedieron las exenciones o reducciones de impuestos a la
importación sobre materias primas, productos semi-elaborados o
envases, a la empresa respecto de lo cual se estima rota la
relación de competitividad; y
e) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante,
mandatario o representante legal.
Junto con la solicitud deberá presentarse el poder legalmente
otorgado, si aquélla se hiciera por medio de mandatario, salvo que
la personería de éste estuviere ya acreditada ante la oficina
correspondiente, caso en el cual se indicarán en la solicitud la
fecha y el motivo de su presentación. Cuando el interesado lo
considere conveniente podrá pedir que el poder se razone en los
autos y se le devuelva.
ARTÍCULO
30
Derogado
ARTÍCULO
31
En el momento de la entrega de la solicitud, el empleado o
funcionario correspondiente estampará el pie de aquélla una nota en
la que hará constar la fecha y hora de su presentación. Deberá,
además dar recibo de la solicitud y de los documentos que se le
entreguen, siempre que lo pida la parte que los presenta.
ARTÍCULO
32
Presentada la solicitud la Autoridad Administrativa procederá sin
tardanza a comprobar si reúne los requisitos señalados en el
Artículo 29 del presente Reglamento.
Si la solicitud llena los requisitos mencionados, la Autoridad
Administrativa la admitirá y ordenará que se le dé el trámite que
corresponde conforme al Convenio y al presente Reglamento.
ARTÍCULO
33
La Autoridad Administrativa enviará a la Secretaría Permanente,
dentro de los tres días hábiles siguientes y por correo aéreo
certificado, copia de la solicitud y de los documentos en que se
funde.
ARTÍCULO
34
Recibida la solicitud y los documentos que la acompañen, la
Secretaría permanente anotará en ella la fecha y hora de la
recepción, y precederá sin tardanza a examinarla a fin de
certificar, en su caso, la existencia de la disparidad de
beneficios, lo que deberá hacer dentro de los diez días hábiles
siguientes de recibida la petición.
ARTÍCULO
35
Derogado
ARTÍCULO
36
Si agotado el plazo a que se refiere el Artículo 34 anterior, y
dentro de los diez días hábiles siguientes la Secretaría no remite
a la Autoridad Administrativa de que se trate la certificación a
que está obligada, esta última resolverá de conformidad con los
elementos de juicio de que disponga.
Los acuerdos, decretos o resoluciones correspondientes de la
Autoridad Administrativa se comunicarán a los demás gobiernos, a
través de la SIECA, en el término y condiciones a que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 71 de este Reglamento.
ARTÍCULO
37
Derogado
ARTÍCULO
38
En el tiempo que medie entre la fecha de recepción de la solicitud
correspondiente por parte de la Autoridad Administrativa y aquella
en que sea resuelto el asunto, la Autoridad Administrativa, si lo
estima conveniente, podrá conceder las franquicias que pretende el
solicitante, mediante rendición de fianza que garantice los
derechos exonerados.
ARTÍCULO
39
Si la resolución que adopte la Autoridad Administrativa fuere
desfavorable, se hará efectivo el pago de los impuestos
garantizados por la fianza,
CAPÍTULO VI
IMPORTACIONES FUERA DE CENTROAMÉRICA
ARTÍCULO 40 AL 44
Derogados por el artículo 31 del Reglamente al artículo IX del
Tratado General.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 45
Para obtener la calificación y clasificación de una empresa, tanto
para su instalación como para su ampliación, deberá presentarse
ante la Autoridad Administrativa, en original y tres copias, una
solicitud que contendrá:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social, denominación, nacionalidad, domicilio y
demás generales del solicitante; y el nombre, profesión y domicilio
del mandatario o representante legal, cuando la petición se haga
por medio de apoderado o representante;
c) Dirección exacta, en la ciudad en que esté ubicada la Autoridad
Administrativa, para recibir notificaciones;
d) Monto y composición del capital propio y origen del mismo;
e) Inversión efectuada y planes de inversión;
f) Capacidad de producción proyectada y porcentaje de utilización
de la misma;
g) Fechas en que se proyecta comenzar y terminar la instalación de
la planta e iniciar la producción;
h) Descripción de los productos que elaborará la empresa;
i) Materias primas, productos semi-elaborados, envases, maquinaria
y equipo que proyecta importar la empresa, con franquicia o sin
ella, durante los primeros cinco arios, y estimación del consumo de
dichas materias primas en el mismo período;
j) Indicación concreta de lo que se pide;
k) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante,
mandatario o representante legal.
ARTÍCULO
46
Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, deberá
presentarse:
a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por
medio del mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya
acreditada ante la Autoridad Administrativa, caso en el cual se
indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y
el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo
considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en los
autos y se le devuelva;
b) En su caso, la primera copia o copia fotostática autenticada por
notario, de la escritura de constitución de la empresa y de sus
estatutos;
c) Cuatro ejemplares de un estudio técnico-económico, hecho por
profesional centroamericano competente en la materia respectiva,
graduado, o incorporado a alguna de las universidades de
Centroamérica, sobre los extremos contemplados en el Artículo 30
del Convenio y en el Anexo I del presente Reglamento. Si el Derecho
Interno no hiciere obligatoria la incorporación, este requisito no
será exigido;
d) Los demás documentos que sean exigibles conforme el Derecho
Interno.
Cuando se trate de las ampliaciones a que se refieren los artículos
19 (bis) y 20 del Convenio, no será exigible el requisito
contemplado en el inciso c) del presente artículo.
ARTÍCULO
47
En el momento de la entrega de una solicitud de clasificación, la
Autoridad Administrativa estampará al pie de aquélla una nota en la
que hará constar la fecha y hora de su presentación. Deberá además,
dar recibo de la solicitud y de los documentos que se le entreguen,
siempre que lo pida la parte que los presenta.
ARTÍCULO
48
Presentada la solicitud, la Autoridad Administrativa procederá sin
tardanza a comprobar si reúne los requisitos señalados en los
Artículos 45 y 46 del presente Reglamento.
Si la solicitud no fuere de las que justifican un rechazo de plano,
por no faltarle ninguno de los mencionados requisitos, la Autoridad
Administrativa la admitirá y ordenará que se le dé el trámite que
corresponde conforme al Convenio y el presente Reglamento.
Si a la solicitud le faltare algún requisito o documento la
Autoridad Administrativa se abstendrá de admitirla y de darle
curso, pero dictará providencia mandando que si dentro de los
quince días hábiles siguientes el interesado hubiera corregido la
omisión o defecto, se le dé el trámite que corresponde de acuerdo
con el Convenio y este Reglamento.
ARTÍCULO
49
Admitida la solicitud, la Autoridad Administrativa mandará publicar
en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación
del país, un aviso, por dos veces, dentro de un plazo máximo de un
mes con intervalos de ocho días, por lo menos, entre cada uno, y a
costa del solicitante, el cual deberá contener:
a) El nombre, razón social o denominación del solicitante, su
nacionalidad y domicilio;
b) Actividad a la que se dedicará la empresa;
c) Clase de artículos que producirá;
d) Indicación genérica de los artículos que pretende importar con
franquicia;
e) Clasificación solicitada; y
f) La fecha en que se presentó la solicitud correspondiente.
En el mismo Auto que admite la solicitud o la rechace en
definitiva, se ordenará remitir a la Secretaría cinco copias de la
información anterior. Tal remisión se hará, a más tardar, ocho días
después de ordenada.
A su vez la Secretaría, dentro del mismo término de recibidas,
remitirá una copia a las Autoridades Administrativas de los otros
Estados y guardará un ejemplar para su archivo.
ARTÍCULO
50
Durante el mes siguiente a la fecha de la última publicación del
aviso a que hace referencia el artículo anterior, cualquier persona
que alegue tener un interés legítimo podrá objetar la solicitud y
oponerse a la clasificación:
1.- Por considerar que la empresa no reúne los requisitos
necesarios para calificar de conformidad con el Convenio.
2.- Por considerar que la empresa no reúne los requisitos que son
necesarios para obtener la clasificación que ha solicitado de
acuerdo, con el Convenio.
3.- Por considerar que la empresa no es calificable ni clasificable
por haberlo resuelto así el Consejo Ejecutivo, de conformidad con
el Artículo 27 del Convenio.
ARTÍCULO
51
La oposición en ningún caso constituirá obstáculo para que la
Autoridad Administrativa evalúe el proyecto a que aquella se
refiere y oiga el parecer de la Comisión Asesora, en la forma
prescrita en los Artículos 61 y 62, de este Reglamento.
ARTÍCULO
52
La oposición deberá formularse por escrito ante la Autoridad
Administrativa. Dicho escrito deberá contener:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio
y demás generales del opositor y el nombre, profesión y domicilio
del mandatario o representante legal, en su caso;
c) Nombre, razón social o denominación de la persona contra la cual
se entabla la oposición;
d) Los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya;
e) Expresión clara y concreta de lo que se pide;
f) Lugar y fecha del escrito y firma autógrafa del opositor.
Junto con el escrito de oposición deberá acompañarse, en papel
simple, tantas copias cuantas sean las personas a quienes debe
notificarse el Auto o Resolución que en el recaiga.
ARTÍCULO
53
El opositor debe acompañar con el escrito de oposición los
documentos en que ésta se funde.
Puede la Autoridad Administrativa rechazar de oficio el escrito de
oposición que no se conforme a lo dispuesto en éste y el precedente
Artículo, expresando en el Auto correspondiente el defecto de que
adolece.
ARTÍCULO
54
Lo dispuesto en el Artículo 47 de este Reglamento es aplicable en
caso de oposición.
ARTÍCULO
55
Admitida la oposición, la Autoridad Administrativa, dentro de los
tres días hábiles siguientes, la hará saber al solicitante,
notificándole personalmente el Auto recaído o, si esto no fuere
posible, ordenará la notificación por esquela o por medio de nota,
la cual enviará por correo certificado a la dirección que se
hubiera indicado en la solicitud. En todo caso deberá acompañarse a
la notificación la copia del escrito de oposición, previamente
cotejado con su original.
ARTÍCULO
56
El término para contestar la oposición será de quince días
calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha en que
hizo la notificación al solicitante.
Si fueren varios los solicitantes, el término para contestar la
oposición empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en
que se hizo la última notificación. Dicha contestación podrán
formularla los solicitantes conjunta o separadamente.
ARTÍCULO
57
El escrito de contestación a la oposición deberá contener los
requisitos que enumera el Artículo 52. El solicitante, al contestar
la oposición deberá sujetarse a lo que dispone el Artículo 53
respecto al opositor.
ARTÍCULO
58
Recibida la contestación del solicitante, la Autoridad
Administrativa resolverá la oposición, acogiéndola o rechazándola,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la
Comisión Asesora hubiera rendido el dictamen a que se refiere el
Artículo 62 de este Reglamento.
Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término
señalado en el Artículo 56, la Autoridad Administrativa resolverá
sin más trámite.
ARTÍCULO
59
Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 50 sin que haya
habido oposición, o declarada ésta sin lugar, la Autoridad
Administrativa ordenará que se siga el procedimiento de
clasificación de la empresa solicitante.
Resuelta formalmente la oposición, la Autoridad Administrativa
denegará la clasificación o, en su caso, la efectuará de acuerdo
con lo que resulte de aquélla.
ARTÍCULO
60
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 55, las Resoluciones y
Autos que dicte la Autoridad Administrativa se notificarán a los
interesados ya sea en forma personal, por medio de esquela o por
medio de nota que deberá enviarse por correo certificado a la
dirección que se hubiera indicado; corriendo los términos, salvo
disposición expresa en contrario, desde el día hábil siguiente a la
fecha en que se notifique personalmente al interesado, se le deje
la esquela o se deposite la nota certificada en la oficina de
correos.
ARTÍCULO
61
A más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha de la última publicación del aviso a que se refiere el
Artículo 49, la Autoridad Administrativa hará la evaluación del
proyecto a que se refiere la solicitud.
ARTÍCULO
62
Realizada la evaluación, la Autoridad Administrativa mandará oír a
la Comisión Asesora para que, dentro de los quince días hábiles
siguientes, indique mediante dictamen si procede o no la
clasificación y, en su caso, recomiende el grupo en el que a su
juicio debe clasificarse la empresa.
ARTÍCULO
63
Emitido el dictamen de la Comisión Asesora y resuelta, en su caso,
la oposición, la Autoridad Administrativa mandará oír a la
Secretaría Permanente, cuando:
1.- La clasificación solicitada sea para la categoría de nueva, de
conformidad con el literal b) del artículo 7 del Convenio.
2.- La empresa reúne los requisitos del Grupo B, pero solicita que
se le clasifique dentro del Grupo A, porque se propone emplear
procesos industriales eficientes y utilizar mano de obra directa
cuyo costo representara por lo menos el treinta (30) por ciento del
costo total de producción; y,
3.- La Autoridad Administrativa compruebe que la empresa
solicitante no reúne, de conformidad con el Artículo 5 del
Convenio, los requisitos necesarios para ser clasificada dentro del
Grupo A, pero sí, se encuentra en la situación prevista en el
Artículo 6 del mismo Convenio.
ARTÍCULO
64
Siempre que la Autoridad Administrativa mande oír a la Secretaría,
de acuerdo con el Artículo anterior, enviará a ésta una copia de la
solicitud de clasificación, del estudio económico, de la evaluación
del proyecto y del dictamen de la Comisión Asesora.
ARTÍCULO
65
Recibida la documentación a que se refiere el artículo precedente,
la Secretaría anotará en ella la fecha y hora de recepción y
procederá sin tardanza a examinarla y a realizar los estudios e
investigaciones necesarios para emitir su dictamen.
Si encontrare que la documentación está incompleta, o que para
emitir su dictamen requiere información adicional, así lo hará
saber a la Autoridad Administrativa, dentro de los diez días
calendario siguiente a la fecha de recepción.
Tan pronto como reciba el requerimiento de la SIECA, la Autoridad
Administrativa dictará las providencias necesarias y dentro de los
quince días calendario siguientes suministrará a la Secretaría la
información por ésta solicitada.
Si transcurridos los quince días que señala el párrafo anterior la
SIECA, no hubiera recibido la información respectiva, emitirá su
dictamen con los elementos de que disponga.
ARTÍCULO 65 (uno
bis)
Siempre que sea obligatorio, o cuando lo estime necesario, la
SIEGA, solicitará la colaboración del ICAITI, para la realización
de estudios relacionados con las situaciones contempladas por el
artículo 63. La remuneración de los servicios que preste el ICAITI,
será responsabilidad de la empresa interesada.
Antes de encomendar de manera definitiva un estudio al ICAITI, la
SIECA hará saber a la empresa interesada, por medio de la Autoridad
Administrativa, la suma que aquella institución cobra por el mismo.
Dicha Autoridad dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de la comunicación de la Secretaría, informará a ésta si la
interesada acepta o no pagar les correspondientes Honorarios.
Si la respuesta fuere negativa, la Secretaría se abstendrá de toda
actuación y la Autoridad Administrativa suspenderá el trámite y
mandará que se archive el respectivo expediente. Si es afirmativa,
la Secretaría deberá emitir dictamen dentro de los treinta días
calendario siguientes a la fecha en que haya recibido la
documentación. Si hubiere solicitado estudios al ICAITI, dicho
plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de recepción de los
mismos por parte de la SIECA.
ARTÍCULO 65 (dos
bis)
El tiempo que transcurra desde la fecha de la nota por medio de la
cual la Secretaría solicite a la Autoridad Administrativa
información adicional, así como el plazo de quince días en que
dicha Autoridad deberá comunicar a la SIECA, si la empresa
interesada acepta o no hacerse cargo de los honorarios del ICAITI,
no se computará dentro del plazo de treinta días en que aquélla
debe emitir su dictamen.
ARTÍCULO
66
Cumplidos los trámites precedentes, y resuelta, en su caso, la
oposición, la Autoridad Administrativa clasificará o denegará la
clasificación de la empresa peticionaria. Tal acto lo realizará por
medio de Acuerdo o Decreto.
Las empresas a que se refiere el Artículo 63, se clasificarán de
acuerdo con lo que resulte del dictamen de la Secretaría.
La clasificación o la denegatoria deberá hacerse, en todo caso,
teniendo en cuenta los resultados de la oposición.
El Poder u Organismo Ejecutivo en ningún caso emitirá Acuerdo o
Decreto de Clasificación cuando el beneficiario sea un simple
intermediario.
ARTÍCULO
67
Los Acuerdos o Decretos que emita el Poder Ejecutivo, para
clasificar o denegar la clasificación de una empresa, deberán
contener, con la claridad y concisión posibles:
1.- Como encabezamiento, la frase Acuerdo número o, Decreto
número
2.- En el preámbulo, indicación de la solicitud que se resuelve,
con señalamiento:
i) De la fecha de su presentación;
ii) Del nombre, razón social o denominación y demás generales del
solicitante, y del monto, composición y origen de su capital;
iii) Del nombre, profesión y domicilio del mandatario o
representante legal, si lo hubiere;
3.- En los resultados, una relación sucinta de los hechos.
4.- En los considerandos, la apreciación de los fundamentos de
derecho de la solicitud y de la clasificación o denegatoria.
5.- En el por tanto, los fundamentos legales del Acuerdo o
Decreto.
6.- En la parte resolutiva, cuando se clasifica una empresa.
i) El Grupo en que se clasifica la empresa, con expresión de si es
nueva o existente, en su caso;
ii) Franquicias fiscales que se conceden, su duración y las
condiciones que se señalen para poder hacer uso de ellas;
iii) Enumeración de las mercancías específicas de fabricará la
empresa, con indicación de su naturaleza;
iv) El plazo máximo en que la empresa deberá dar comienzo y
finalizar la instalación o ampliación de la planta, y aquel en que
deberá iniciar la producción;
v) La enumeración específica de los artículos que podrán importar
la empresa libres del pago de los gravámenes correspondientes,
clasificados de acuerdo con los rubros de la NAUCA;
vi) Expresión concreta de que el pago de los impuestos a la
importación sólo se exonerará mientras no haya producción, en
condiciones adecuadas, de los artículos correspondientes, en
cualquiera de los Estados miembros del Tratado General. Esta
condición se entenderá implícita en todos los Acuerdos o Decretos
en que no figure expresamente;
vii) Monto de la inversión mínima en activos fijos que la empresa
deberá realizar;
viii) Fase del proceso manufacturero del cual deberá partir la
producción de la empresa;
ix) Señalamiento, en su caso, de la garantía que deberá rendir la
empresa para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del Acuerdo o Decreto de clasificación;
x) Obligación de la empresa de realizar el proyecto de conformidad
con lo expuesto por ella en su solicitud, en el estudio económico y
en los demás documentos que sirvieron de base para hacer la
clasificación;
xi) La obligación de la empresa de comunicar a la Autoridad
Administrativa, dentro de los treinta días calendarios siguientes a
la fecha de su ocurrencia, las modificaciones en los planes y
proyectos iniciales que hubiese realizado, con indicación de que
las modificaciones que varíen las causas que determinaron la
clasificación, podrán motivar la reforma o derogación del Acuerdo o
Decreto respectivo;
xii) Obligación de la empresa de proporcionar a las autoridades
competentes cuantos datos e informes le soliciten, para ejercer el
régimen de control que establece el Convenio y el presente
Reglamento;
xiii) La obligación de la empresa de llevar y anotar, en libros y
registros especiales que estarán sujetos a inspección de parte de
la Autoridad Administrativa y de las autoridades fiscales,
información detallada de las mercancías que importe con franquicia
aduanera derivada del Acuerdo o Decreto de clasificación, así como
sobre el uso y destino que haya dado a las mismas.
xiv) La obligación de la empresa de adiestrar, o cooperar para el
adiestramiento, durante la vigencia del Acuerdo o Decreto de
clasificación, de mano de obra y técnicos nacionales, suficientes
para el desempeño, dentro de la misma empresa, de los puestos
administrativos y directivos que se requieran para la adecuada
fabricación y distribución de sus productos;
xv) La obligación de la empresa de observar los reglamentos y demás
disposiciones legales sobre normas de calidad, pesos y medidas
vigentes, y otras obligaciones conexas que específicamente le fije
el Acuerdo o Decreto de clasificación;
xvi) Declaración expresa de que el Decreto de clasificación podrá
ser modificado por la Autoridad Administrativa cuando ello sea
necesario para dar cumplimiento a un Convenio o Protocolo que
establezca un nuevo régimen uniforme de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial de Centroamérica;
xvii) Las demás obligaciones que establezca la Autoridad
Administrativa.
7.- En la parte resolutiva, cuando se deniegue la clasificación, se
expresará concretamente este hecho.
ARTÍCULO
68
Los Autos y los Acuerdos o Decretos por medio de los cuales se
clasifiquen o se deniegue la clasificación de una empresa, se
notificarán a los interesados.
La notificación se hará en la forma prevista en el Artículo 60 de
este Reglamento.
ARTÍCULO
69
En el momento de la notificación, o dentro de los diez días hábiles
siguientes, el interesado manifestará por escrito su conformidad o
inconformidad con los términos del Acuerdo o Decreto.
Si se manifestare conforme, la Autoridad Administrativa, dentro de
los cinco días hábiles siguientes, mandará publicar en La Gaceta,
Diario Oficial, el Acuerdo o Decreto correspondiente. La
publicación deberá hacerse dentro de los sesenta días calendarios
siguientes a la fecha de aceptación.
Si el interesado no estuviere conforme con el Auto, Acuerdo o
Decreto, éste no se publicará, y dicha persona podrá hacer uso de
los recursos que establezca el Derecho Interno.
Si transcurrido el término a que se refiere el párrafo primero de
este Artículo, el interesado no hubiere manifestado su conformidad
o inconformidad con el Acuerdo o Decreto, éste se tendrá por
rechazado.
ARTÍCULO
70
Si el Poder u Organismo Ejecutivo hubiese concedido franquicias a
la empresa solicitante, con garantía de fianza o depósito, y el
Acuerdo o Decreto fuese desfavorable, se hará efectivo el pago de
los impuestos que correspondan.
ARTÍCULO
71
Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se
publicó el Acuerdo o Decreto, la Autoridad Administrativa enviará
cinco copias del mismo a la Secretaría, para los efectos del
Artículo 35 del Convenio.
Dentro de los ocho días calendario siguientes a la fecha de
recepción de las copias a que se refiere el párrafo anterior, la
Secretaría enviará un ejemplar de las mismas a la Autoridad
Administrativa de cada uno de los países miembros del Convenio, y
guardará una para su archivo.
ARTÍCULO 72
Dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo
establecido en el párrafo segundo del Artículo 91 la Autoridad
Administrativa enviará, asimismo, a la Secretaría, un informe sobre
la aplicación del Convenio, sus Protocolos y del Reglamento. Dicho
informe deberá contener los requisitos del modelo que para ese
efecto elabore la Secretaría.
CAPÍTULO VIII
DESISTIMIENTO DE SOLICITUD Y OPOSICIONES Y ABANDONO DE LAS
MISMAS
ARTÍCULO 73
Toda persona que hubiera presentado alguna de las solicitudes a que
se refiere este Reglamento, o una oposición, podrá desistir de la
misma cualquiera que sea el estado de su trámite. Tal hecho
motivará que la solicitud u oposición se tenga como si no se
hubiera presentado.
ARTÍCULO
74
El desistimiento deberá formularse por escrito y presentarse ante
la Autoridad Administrativa correspondiente. La firma de todo
escrito de desistimiento deberá estar autenticada por notario o, en
su caso, debidamente legalizado el documento en que conste.
ARTÍCULO
75
La Resolución que admita el desistimiento extinguirá las acciones
que tenga el solicitante o el opositor, en su caso, dejando las
cosas en el estado en que se hallaban antes de haberse presentado
el escrito de desistimiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona que
hubiese desistido de una oposición, no podrá entablar otra nueva a
la misma solicitud, fundada en idénticas causas.
ARTÍCULO
76
Si se hubieren concedido franquicias aduaneras con garantía de
fianza o depósito, el desistimiento de la solicitud de
clasificación hará caducar automáticamente dichas garantías. En
consecuencia, la Autoridad Administrativa ordenará de inmediato el
pago de los impuestos correspondientes.
ARTÍCULO
77
Se tendrá por abandonada una solicitud si dejare de gestionarse su
trámite durante dos meses consecutivos.
Si tal cosa ocurriera, la Autoridad Administrativa así lo declarará
y mandará que se archiven las diligencias correspondientes.
CAPÍTULO IX
REFORMA DE LOS ACUERDOS O DECRETOS DE CLASIFICACIÓN Y PRÓRROGA
DE PLAZOS
ARTÍCULO 78
La Autoridad Administrativa podrá reformar, total o parcialmente,
de oficio o a petición del beneficiario, o cuando así resulte de
una resolución tomada por el Consejo Ejecutivo o, en su caso, de un
dictamen de la Secretaría, los Acuerdos o Decretos de clasificación
que hubiera emitido.
ARTÍCULO
79
Cuando la petición de reforma fuere hecha por el beneficiario de un
Acuerdo o Decreto de clasificación, éste deberá presentar ante la
Autoridad Administrativa, en original y tres copias, una solicitud
que contendrá:
a) La designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilios
y demás generales del solicitante; y el nombre, profesión y
domicilio del mandatario, cuando la repetición se haga por medio de
apoderado;
c) Dirección exacta para recibir notificaciones en el lugar en que
esté ubicada la autoridad a quien se dirige la solicitud;
d) Indicación concreta de lo que se pide; y
e) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante,
mandatario o representante legal.
ARTÍCULO
80
Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior deberá
presentarse:
a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por
medio de mandatario, salvo que la personería de este estuviera ya
acreditada ante la oficina correspondiente, caso en el cual se
indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación.
Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el
poder se razone en los autos y se le devuelva;
b) Certificación del Acuerdo o Decreto del Poder Ejecutivo por
medio del cual se hizo la clasificación o, en su defecto, un
ejemplar del Diario Oficial en que dicho Acuerdo o Decreto aparece
publicado.
c) Los documentos en que se funde la pretensión y los demás que
sean exigibles conforme el derecho interno.
ARTÍCULO
81
La solicitud de reforma se tramitará siguiendo los procedimientos
establecido en el presente Reglamento para las solicitudes de
clasificación.
No obstante lo anterior, cuando la solicitud de reforma tenga por
objeto exclusivo obtener la prórroga del plazo que se hubiera
fijado para dar comienzo y finalizar la instalación de la planta, o
para iniciar la producción, no se mandará publicar en el Diario
Oficial ni se abrirá a oposición.
ARTÍCULO
82
La Autoridad Administrativa podrá reformar de oficio un Acuerdo o
Decreto de clasificación, cuando la empresa beneficiaria haya
modificado los planes y proyectos que sirvieron de base para emitir
dicho Acuerdo o Decreto, o cuando así lo hubiere ordenado el
Consejo Ejecutivo o resultare de un dictamen rendido por la
Secretaría, en su caso.
ARTÍCULO
83
Cuando la solicitud sea de aquellas a que se refiere el párrafo
segundo del Artículo 81, deberá presentarse con un mes de
anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo cuya prórroga
se pide.
La Autoridad Administrativa otorgará o denegará la prórroga dentro
de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud correspondiente.
La prórroga, sin embargo, sólo se concede por una sola vez y si el
interesado demuestra fehacientemente que el incumplimiento no se
debe a culpa o negligencia suya.
ARTÍCULO
84
La Autoridad Administrativa comunicará a la Secretaría los Acuerdos
o Decretos que emita sobre la materia a que se refiere este
Capítulo, en la forma prescrita en el párrafo primero del Artículo
71 de este Reglamento.
CAPÍTULO X
SISTEMA DE CONTROL Y SANCIONES
ARTÍCULO 85
Las personas naturales o jurídicas a las que se haya concedido
franquicias aduaneras por virtud de un Acuerdo o Decreto de
clasificación, deberán presentar ante la Autoridad Administrativa,
antes de hacer cualquier importación, una solicitud que
contendrá:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio
y demás generales del solicitante; y el nombre, profesión y
domicilio del mandatario o representante legal, cuando la petición
se haga por medio de apoderado;
c) Dirección exacta para recibir notificaciones en el lugar en que
esté ubicada la autoridad a quien se dirige la solicitud;
d) El número y fecha de emisión del Acuerdo o Decreto y sus
reformas por medio del cual se clasificó a la empresa
solicitante;
Expresión concreta de lo que se pida, con señalamiento:
i) De las mercancías específicas que se pretende importar y del
rubro arancelario en que se hallan comprendidas;
ii) Cantidad, valor y procedencia de las mercancías y aduana por la
que ingresarán;
iii) Uso específico que hará de las mercancías, y periodo en que
serán consumidas o utilizadas;
iv) Cantidades de mercancías iguales a las que se pretende
importar, que tiene en su poder el peticionario; y
v) Los demás que establezca la Autoridad Administrativa;
f) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante,
mandatario o representante legal.
ARTÍCULO
86
Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior deberá
presentarse el poder legal otorgado, si aquélla se hiciere por
medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya
acreditada ante la oficina correspondiente, caso en el cual se
indicarán en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación.
Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el
poder se razone en autos y se le devuelva. Se presentarán,
asimismo, los demás documentos que sean exigibles conforme el
derecho Interno.
ARTÍCULO
87
En el momento de la entrega de la solicitud, la Autoridad
Administrativa procederá en la forma prescrita en el Artículo 31 de
este Reglamento.
ARTÍCULO
88
Cumplido lo anterior, la Autoridad Administrativa, dentro de los
diez días hábiles siguientes, procederá a comprobar si las
mercancías que se trata de importar al amparo de franquicia
aduaneras son aquéllas a que se refiere el Acuerdo o Decreto de
clasificación y resolverá después de tener en cuenta las
existencias que se hallen en poder del peticionario y la producción
que de ellas haya en Centroamérica.
Copia de la Resolución se enviará a la aduana por donde habrán de
ingresar las mercancías, utilizando para ello los conductos
legales.
ARTÍCULO
89
Para los efectos del Artículo 19 del Convenio, la fecha a pedir de
la cual comenzará a contarse el período de franquicias para
importar materias primas, productos semi-elaborados, envases,
combustibles, maquinaria y equipo, será aquella en que se verifique
la liquidación de la primera póliza de importación, auque dicho
acto haya efectuado con garantía de fianza o depósito.
ARTÍCULO
90
La autorización para importar al amparo del Convenio y sus
Protocolos, durante el último año del período de clasificación
respectiva, se otorgará en forma proporcional al promedio del
consumo de los últimos dos años, menos las existencias que resulten
de los inventarios del ejercicio contable del año anterior al de
expiración de las franquicias contempladas en el Acuerdo o
Decreto.
No obstante lo anterior, a solicitud de la empresa de que se trate,
y cuando el incremento de su producción lo justifique, la Autoridad
Administrativa podrá ampliar el consumo medio del año en que
expirarán las franquicias, después de haber oído el parecer de la
Comisión Asesora.
Las importaciones de maquinaria y equipo no estarán sujetas a lo
dispuesto en este Artículo, siempre que haya sido autorizadas antes
de que expire el Acuerdo o Decreto de clasificación.
ARTÍCULO
91
Las empresas clasificadas deberán suministrar a la Autoridad
Administrativa los informes y datos que ésta les solicite, y
permitir las inspecciones que aquélla crea necesarias.
Dentro de los dos meses siguientes a su último ejercicio económico,
las mencionadas empresas presentarán a la Autoridad Administrativa
un informe que deberá reunir los requisitos contemplados en el
modelo que figura como anexo IV de este Reglamento.
Las empresas que se nieguen por tres veces a suministrar a la
Autoridad Administrativa los informes o datos que ésta les haya
solicitado, o que se opongan a que practique las inspecciones que
crea necesarias, se sancionarán cancelándoses el Acuerdo o Decreto
de clasificación. La misma sanción se aplicará en caso de
contravención de lo dispuesto en el párrafo segundo de este
Artículo.
ARTÍCULO
92
A menos que previamente se hayan obtenido los permisos necesarios
y, en su caso, pagado los impuestos correspondientes, la
enajenación a cualquier título de mercancías importadas al amparo
de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables,
se sancionará:
i) Con multa igual a tres veces el monto de los derechos de aduana
y demás gravámenes conexos no pagados sobre ellos, si el valor de
las mercancías enajenadas no exceda del equivalente en moneda
nacional a cien pesos centroamericano;
ii) Con multa igual a cinco veces el monto de los derechos de
aduana y demás gravámenes conexos no pagados sobre ellos, si el
valor de las mercancías enajenadas no es menor de cien ni excede
del equivalente en moneda nacional a quinientos pesos
centroamericanos;
iii) Con multa igual a diez veces el monto de los derechos de
aduana y demás gravámenes conexos y con la cancelación del Acuerdo
o Decreto de Clasificación, si el valor de las mercancías
enajenadas excede del equivalente en moneda nacional a quinientos
pesos centroamericanos.
Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo que
establezcan las leyes sobre defraudación fiscal o de rentas
aduaneras.
Para los efectos de este Reglamento, el peso centroamericano es una
unidad de cuenta equivalente al dólar de los Estados Unidos de
América.
ARTÍCULO
93
Lo prescrito en la norma precedente no se aplicará cuando la
mercancía de que se trate sea maquinaria o equipo que tuviere más
de cinco años de haberse importado.
ARTÍCULO
94
Salvo lo prescrito en el Artículo 92, la utilización de mercancías
importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los
impuestos aplicables, en fines distintos de aquellos para los
cuales fue concedida la franquicia o reducción, se
sancionará:
i) Con multa igual a tres veces el monto de los derechos de aduana
y demás gravámenes conexos no pagados sobre ellos, si de la
indebida utilización no resulta provecho a persona naturales o
jurídicas distintas de la empresa productora;
ii) Con multa igual a diez veces el monto de los derechos de aduana
y demás gravámenes conexos y con la cancelación del Acuerdo o
Decreto de clasificación, si de la indebida utilización resultara
provecho a personas naturales o jurídicas distintas de la empresa
productora:
Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo que
establezcan las leyes sobre defraudación fiscal o de rentas
aduaneras.
Lo prescrito en el Artículo 93, de este Reglamento es aplicable en
los casos a que se refiere la presente disposición.
ARTÍCULO
95
La Autoridad Administrativa cancelará el Acuerdo o Decreto de
clasificación en casos como los siguientes:
a) Cuando la empresa beneficiaria no de inicio a la producción
dentro del plazo establecido en el literal d) del Artículo 34 del
Convenio, o de la prórroga que se le hubiera otorgado de
conformidad con la misma disposición;
b) Cuando al iniciar su producción, la empresa no reúna las
características que debería de conformidad con los planes,
proyectos y estudios que sirvieron de base para su clasificación, o
se encuentren en incapacidad de cumplir con las obligaciones
derivadas del Acuerdo o Decreto de clasificación;
c) Por cierre, quiebra o disolución de la empresa
beneficiaria;
d) En los demás que resulten del Convenio, de sus Protocolos o del
presente Reglamento.
ARTÍCULO
96
Las empresas a las que se haya otorgado exención o reducción del
pago del impuesto sobre la renta, quedarán sujetas a la inspección
y vigilancia de la correspondiente oficina, a la que la Autoridad
Administrativa deberá enviar, tan pronto como adquieran el carácter
de firme, copia de los Acuerdos o Decretos de clasificación en que
se reconozca aquel beneficio.
Por lo que hace a las exenciones o reducciones de impuestos a la
importación, las indicadas empresas quedarán sujetas al control y
vigilancia de las autoridades aduaneras.
CAPÍTULO XI
TRANSFERENCIA O CAMBIO DE DESTINO DE BIENES IMPORTADOS CON
FRANQUICIA
ARTÍCULO 97
Salvo lo prescrito en el último párrafo del Artículo 38 del
Convenio, las mercancías que se hayan importado sin pagar, total o
parcialmente, los derechos aduaneros aplicables, por efectos de un
Acuerdo o Decreto de clasificación, no podrán ser enajenadas a
ningún título, o utilizadas en fines distintos de los que señale el
correspondiente Acuerdo o Decreto, sin la previa autorización de la
Autoridad Administrativa.
ARTÍCULO
98
La persona que tenga interés en transferir a otra, total o
parcialmente, las mercancías a que se refiere el Artículo anterior,
o desee utilizarlas en fines distintos de los previstos en el
respectivo Acuerdo o Decreto de clasificación, deberá presentar
ante la Autoridad Administrativa, a más tardar con quince días de
anticipación a la fecha fijada para la transferencia o para el
cambio de destino, una solicitud que contendrá:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio
y demás generales del solicitante; y el nombre, profesión y
domicilio del mandatario o representante legal, cuando la petición
se haga por medio de apoderado;
c) Dirección exacta para recibir notificaciones en el lugar en que
esté ubicada la autoridad a quien se dirige la solicitud;
d) Fecha y número del Acuerdo o Decreto de clasificación;
e) En su caso, el nombre, razón social o denominación,
nacionalidad, domicilio y demás generales de la persona a quien se
pretende hacer la transferencia, actividad a que se dedica e
indicación de si goza o no de franquicias aduaneras;
f) Causas por las que se desea hacer la transferencia o cambio de
destino;
g) Expresión concreta de lo que se pide, con señalamiento, según el
caso:
i) Del título a que se pretende hacer el traspaso y monto de la
operación,
ii) Las mercancías que se desea transferir o cambiar de destino; su
cantidad, valor, fecha en que se importaron, aduana de ingreso y
fecha y número de las correspondientes pólizas de importación y de
las resoluciones por medio de las cuales la Autoridad
Administrativa autorizó la exención o reducción del pago de
impuestos.
La solicitud de transferencia podrá presentarse conjuntamente por
el cedente y el cesionario. En este caso, el cesionario deberá
manifestar expresamente su acuerdo con la transferencia.
ARTÍCULO
99
Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior se
presentará:
a) El poder legalmente otorgado, si aquella se hiciera por medio de
mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada
en la oficina correspondiente, caso en el cual se indicará en la
solicitud la fecha y el motivo de su presentación. Cuando el
interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el poder se
razone en los autos y se le devuelva; y
b) Los demás documentos que sean exigibles conforme el Derecho
Interno.
ARTÍCULO
100
En el momento de la entrega de la solicitud, se procederá en la
forma prevista en el Artículo 47.
Si la solicitud reúne los requisitos establecidos en los dos
Artículos precedentes, la Autoridad Administrativa la admitirá;
mandará oír al presunto adquirente, en su caso y, después de hacer
las indagaciones que estime oportunas, resolverá lo procedente
dentro de los quince días hábiles siguiente a la fecha de
admisión.
Si el adquirente de las mercancías no goza de exención del pago de
los impuestos a la importación respecto de la totalidad o parte de
las mercancías, la licencia se dará bajo condición de que, previo a
la transferencia, deberán haberse cancelado los impuestos
correspondientes. Esta regla también se aplicará, respecto de la
diferencia, cuando el adquirente sólo goce de exención parcial del
pago de los impuestos mencionados.
Si la Resolución fuere favorable al traspaso, la Autoridad
Administrativa le enviará copia de la misma a la Dirección General
de Aduanas y a los demás organismos o dependencias que sea
necesario, para los efectos legales correspondientes, sin perjuicio
de su facultad para constatar, cuando lo considere conveniente y
por los medios que estime adecuados, la transferencia o cambio de
destino de los bienes a que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO
101
Si la transferencia o cambio de destino no se efectuare, el
solicitante queda obligado a comunicarle este hecho a la Autoridad
Administrativa dentro de los treinta días calendario siguientes a
la fecha de la Resolución, la cual quedará automáticamente
cancelada.
La no comunicación, hará presumir que se efectuó la transferencia o
cambio de destino.
CAPÍTULO XII
TRANSFERENCIA DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 102
Los beneficios otorgados por medio de Acuerdos o Decretos de
clasificación, no podrán ser transferidos a ningún título sin la
previa autorización de la Autoridad Administrativa.
ARTÍCULO
103
La persona natural o jurídica que tenga interés en transferir a
cualquier título un Acuerdo o Decreto de clasificación emitido a su
favor, deberá presentar ante la Autoridad Administrativa una
solicitud que contendrá:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio
y demás generales del solicitante; y el nombre, profesión y
domicilio del mandatario o representante legal, cuando la petición
se haga por medio de mandatario;
c) Dirección exacta para recibir notificaciones en el lugar en que
esté ubicada la autoridad a quien se dirige la solicitud;
d) Fecha y número del Acuerdo o Decreto de clasificación;
e) El nombre, razón social, o denominación, nacionalidad, domicilio
y demás generales de la persona a quien se pretende hacer la
transferencia; actividad a que se dedica e indicación de si goza o
no de franquicias aduaneras;
f) Causas por las que se desea hacer la transferencia; y
g) Expresión concreta de lo que se pide, con señalamiento del
título a que se pretende hacer la transferencia.
ARTÍCULO
104
Con la solicitud deberán presentarse los documentos que señala el
Artículo 99 anterior.
ARTÍCULO
105
En el momento de la entrega de la solicitud, se procederá en la
forma prevista en el Artículo 47 de este Reglamento.
Si la solicitud reúne los requisitos establecido en los dos
Artículos precedentes, la Autoridad Administrativa la admitirá y
dentro de los tres meses siguientes dictará todas las providencias
que sean necesarias para determinar si la empresa adquirente reúne,
como mínimo, los mismos requisitos que la cedente.
ARTÍCULO
106
Dentro del plazo a que se refiere el Artículo anterior, la
Autoridad Administrativa mandará, asimismo, publicar en el Diario
Oficial, La Gaceta y en uno de los diarios de mayor circulación del
país, un aviso, por dos veces, dentro de un plazo máximo de un mes,
con intervalos de ocho días, por lo menos, entre cada uno de ellos,
y por cuenta del solicitante, el cual deberá contener:
a) El nombre, razón social o denominación del solicitante y del
presunto adquirente y su nacionalidad y domicilio;
b) Actividad a que se dedican ambas personas;
c) La fecha en que se presentó la solicitud correspondiente;
d) Clase de artículos que producen;
e) Indicación del Acuerdo o Decreto que se trata de transferir, con
señalamiento del Grupo en que está clasificada la empresa del
solicitante; y
f) Indicación de que dentro de los treinta días calendario
siguientes a la última publicación, cualquier persona que alegue
tener un interés legítimo podrá oponerse a que se efectúe la
transferencia.
ARTÍCULO
107
Durante los treinta días calendario siguientes a la fecha de la
última publicación del aviso a que hace referencia el Artículo
anterior, cualquier persona que alegue tener un interés legítimo
podrá oponerse a que se efectúe la transferencia del Acuerdo o
Decreto:
1.- Por considerar que la empresa adquirente no reúne los
requisitos necesarios para calificar de conformidad con el
Convenio.
2.- Por considerar que la empresa adquirente no es calificable ni
clasificable por haberlo resuelto así el Consejo Ejecutivo, de
conformidad con el Artículo 27 del Convenio.
ARTÍCULO
108
En lo demás, se procederá en la forma prescrita en los Artículos 52
a 60 inclusive, del presente Reglamento.
ARTÍCULO
109
Cumplidos los trámites establecido en las disposiciones recién
mencionadas, la Autoridad Administrativa autorizará o denegará la
autorización para que se transfiera el Acuerdo o Decreto de
clasificación. Tal acto lo realizará por medio de Acuerdo o
Decreto.
La autorización o la denegatoria deberán hacerse, en todo caso,
teniendo en cuenta los resultados de la oposición.
ARTÍCULO
110
Los Acuerdos o Decretos que emita el Poder Ejecutivo para autorizar
o denegar su autorización para que se transfiera un Acuerdo o
Decreto de clasificación, deberán contener, con la claridad y
concisión posibles:
1.- Como encabezamiento, la frase Acuerdo número o Decreto
número;
2.- El preámbulo, indicación de la solicitud que se resuelve, con
señalamiento:
i) De la fecha de su presentación;
ii) Del nombre, razón social o denominación y demás generales del
solicitante;
iii) Del nombre, profesión y domicilio del mandatario o
representante legal, si lo hubiere:
3.- En los resultados, una relación sucinta de los hechos.
4.- En los considerandos, la apreciación de los fundamentos de
derecho de la solicitud y de la autorización o denegatoria.
5.- En el por tanto, los fundamentos legales del Acuerdo o
Decreto.
6.- En la parte resolutiva, cuando se acceda a lo pedido.
i) Manifestación expresa de que se concede permiso para transferir
el Acuerdo o Decreto de clasificación al título que se haya
solicitado.
ii) Manifestación expresa de que la empresa adquirente queda
obligada, como mínimo, en idénticos términos que la empresa
enajenante.
7.- En la parte resolutiva, cuando se deniegue lo pedido,
manifestación expresa de esta circunstancia.
ARTÍCULO
111
En lo demás, se estará a las reglas generales contenidas en este
Reglamento. En todo caso, tanto el cedente corno el cesionario
deberán manifestar por escrito, al pie del Acuerdo o Decreto de
autorización, o en documento autenticado por notario, su
conformidad con dicho Acuerdo o Decreto. El adquirente, además
deberá hacer manifestación expresa de que acepta las obligaciones
que se derivan del Acuerdo o Decreto de clasificación, sin reserva
alguna.
ARTÍCULO
112
En caso de que la empresa titular de los beneficios se fusione con
otra, la empresa que así resulte, asume, sin necesidad de
declaración, las obligaciones derivadas del Acuerdo o Decreto de
clasificación, salvo renuncia expresa hecha ante la Autoridad
Administrativa.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN TRANSITORIO
ARTÍCULO 113
En aplicación de las disposiciones pertinentes de los Artículos
Transitorios Primero y Cuarto del Convenio, la Autoridad
Administrativa podrá conceder a las correspondientes empresas,
exoneración total o parcial de los derechos de importación sobre
maquinaria y equipo, materias primas, productos semi-elaborados,
envases y combustibles estrictamente para el proceso industrial,
excepto gasolina, así como exención total o parcial del impuesto
sobre la renta, de que gocen una u otras empresas productoras de
los mismos artículos en virtud de concesiones nacionales, en su
país o en cualquier otro centroamericano, según sea el caso, en la
medida en que, a su juicio, sea indispensable para restablecer las
condiciones normales de competencia, y sólo por el tiempo que falte
para que termine la concesión de estos beneficios a la empresa con
la que se pretende la equiparación.
ARTÍCULO
114
Para los fines del Artículo anterior, la empresa interesada deberá
presentar una solicitud ante la Autoridad Administrativa. Dicha
solicitud deberá llenar los requisitos a que se refiere el Artículo
29 de este Reglamento y conceder las razones en que la empresa
apoya su petición.
ARTÍCULO
115
Con la solicitud a que se refiere el Artículo precedente, deberá
presentarse:
a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por
medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya
acreditada ante la oficina correspondiente, caso en el cual se
indicarán en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación.
Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el
poder se razone en los autos y se le devuelva;
b) Certificación del Acuerdo o Decreto del Poder Ejecutivo, o en su
defecto, un ejemplar o fotocopia del Diario Oficial en que dicho
Acuerdo o Decreto aparece publicado, por medio del cual se
concedieron las exoneraciones o reducciones de impuestos a la
importación sobre maquinaria y equipo, materias primas, productos
semi-elaborados, envases y combustibles, así como del impuesto
sobre la renta, a la persona natural o jurídica respecto de la cual
se pretende la equipación de beneficios; y
c) Los demás informes y documentos que solicite la Autoridad
Administrativa, así como los que sean exigibles conforme el Derecho
Interno.
ARTÍCULO
116
Recibida la solicitud, la Autoridad Administrativa procederá de
inmediato a constatar, por los medios que estime pertinente, si la
empresa con la cual se pretende la equiparación se encuentra
operando, el porcentaje en que los beneficios respectivos están
siendo otorgados y su fecha de vencimiento. De no obtenerse los
datos anteriores en el término de diez días hábiles a partir de la
correspondiente petición, la Autoridad Administrativa hará el
análisis del caso con los elementos de que disponga, teniendo en
cuenta entre otros aspectos la características en que se
desenvuelve la producción de la empresa solicitante, en especial
aquellas relacionadas con las condiciones de competencia de los
productos de que se trate en el Mercado Común.
Dentro del término de treinta días calendario después de haberse
completado la información o de haberse vencido el plazo anterior,
la Autoridad Administrativa emitirá el Acuerdo o Decreto
correspondiente. En caso de que el mismo fuera favorable
especificará: la maquinaria y equipo, materias primas, productos
semi-elaborados, envases y combustibles estrictamente para el
proceso industrial, excepto gasolina, que pueden ser importados con
franquicia, si la exención es total o parcial y, de ser acordada,
la exención total o parcial del impuesto sobre la renta; así como
la fecha o fechas de vencimiento de los correspondientes
beneficios. La Autoridad Administrativa deberá enviar a la
Secretaría cinco copias de los Acuerdos o Decretos que emita para
los fines del Artículo 71 de este Reglamento.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO
Las solicitudes de clasificación o reclasificación industrial que
en el momento de entrar en vigencia el Convenio habían sido
presentadas pero no admitidas por la Autoridad Administrativa, se
tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en dicho
instrumento y en el presente Reglamento.
ARTÍCULO
SEGUNDO
Los trámites que se hubieran realizado al tiempo de entrar en
vigencia el Convenio, con motivo de una solicitud de clasificación
o reclasificación industrial, serán válidos e inimpugnables si se
efectuaron de acuerdo con la Ley Nacional. La clasificación o
re-clasificación de la empresa solicitante, sin embargo, deberá
hacerse de conformidad con el Convenio y este Reglamento.
Si para hacer la clasificación o reclasificación a que alude el
párrafo anterior fuere preciso obtener información adicional a la
ya suministrada, la Autoridad Administrativa dictará, de acuerdo
con el Convenio y el presente Reglamento, las medidas que sean
necesarias para obtenerla.
ARTÍCULO
TERCERO
Los Estados Centroamericanos adoptarán un reglamento especial
cuando por haberlo decidido el Consejo Económico, o, en su caso,
porque haya finalizado el séptimo año de vigencia del Convenio, la
aplicación del mismo se haga sobre base enteramente
centroamericana.
Dicho Reglamento deberá ser emitido quince días después de la
resolución correspondiente del citado Consejo, o dentro de los
primeros quince días del octavo año de vigencia del Convenio.
ARTÍCULO
CUARTO
Para los efectos de los Artículos 1, 3 y 5 del Segundo Protocolo al
Convenio, la correspondiente Autoridad Administrativa remitirá a la
SIECA, copia de la solicitud respectiva, a fin de que dicho
organismo le informe sobre los siguientes extremos:
a) Si la empresa solicitante tiene o no posibilidad de equiparación
de beneficios fiscales conforme a los artículos Transitorios
Primero y Cuarto del Convenio; y
b) En caso negativo, cual es la empresa centroamericana incluyendo,
en su caso, a la solicitante que ha disfrutado o disfruta de libre
importación de maquinaria y equipo, o del porcentaje más bajo de
exoneraciones de derechos aduaneros sobre la importación de
materias primas, productos semi-elaborados y envases, cuyo
vencimiento en ambas situaciones se haya producido o se produzca en
el período comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 31 de
diciembre de1983.
ARTÍCULO
QUINTO
La SIECA, proporcionará la información a que se refiere el artículo
anterior dentro del plazo de 10 días hábiles contado a partir de la
fecha en que reciba la solicitud respectiva, con base en los datos
de que disponga y las investigaciones que efectúe.
Si por cualquier circunstancia no le es posible a la Secretaría
informar sobre los extremos indicados, así lo hará saber a la
Autoridad Administrativa solicitante para que ésta resuelva con
base en los elementos de juicio con que cuente.
ARTÍCULO
SEXTO
Derogado por el punto QUINTO del acta correspondiente a la
Decimoctava Reunión de Vice-Ministros de Economía de Centroamérica,
celebrada en San José, Costa Rica, del 23 al 25 de febrero de 1978.
Tal derogatoria entró en vigor el último día citado.
Determinado lo anterior, la Autoridad Administrativa dictará
resolución otorgando el porcentaje de exoneración que indique la
SIECA, y modificará, en su caso, el Acuerdo, Decreto, Contrato o
Resolución correspondiente.
De no producirse el informe de la Secretaría dentro del término a
que se refiere el Artículo Quinto anterior, se procederá conforme
indica dicho precepto.
ARTÍCULO
SEPTIMO
Cuando se trate de la situaciones contempladas en el artículo 17
(Transitorio) del Tercer Protocolo al Convenio, le empresa
interesada deberá proceder como se indica en el artículo 29 de este
Reglamento, excepto en lo que se refiere a la justificación
económica exigida en su inciso d), y la Autoridad Administrativa
actuará de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 del
mismo.
Al ser recibida por la SIECA, la solicitud y los documentos que la
acompañen, se anotará en ella la fecha y hora de recepción y se
analizará sin tardanza a fin de remitir a la Autoridad
Administrativa correspondiente, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, un informe acerca
de la naturaleza de los beneficios, así como su monto y plazos, de
que disfruta la empresa respecto de la cual se estima rota la
relación de competitividad.
Con base en tal informe, la Autoridad Administrativa resolverá
concediendo o denegando la petición. En el primer caso, el acuerdo,
decreto o resolución que se emita deberá contener, como mínimo, los
requisitos a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento, con
excepción de los comprendidos en los incisos, i), iv), vii), viii),
x), y xi), del numeral 6. En lo demás, se aplicarán en lo que fuere
pertinente, los artículos 68, 69, 70 y 71, de este
Reglamento.
ARTÍCULO
OCTAVO
Vencido el plazo prescrito en el último párrafo del artículo 17
(Transitorio) del Tercer Protocolo, no so admitirá ninguna
solicitud de equiparación de beneficios con las empresas a que se
refiere el citado precepto, ni respecto de aquellas que se hubieren
equiparado conforme al mismo.
CAPÍTULO XV
VIGENCIA DE ESTE REGLAMENTO
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de
1971, en los Estados quo lo hayan aprobado y deberá publicarse en
la correspondiente Gaceta, Diario Oficial.
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIÓN FINAL
Las presentes modificaciones al REIFALDI entrarán en vigor, a nivel
regional, ocho días después de la fecha en que se deposite el
tercer instrumento de ratificación del Tercer Protocolo al Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial,
para los tres primeros ratificantes. Para los sub-siguientes, en la
fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de
ratificación.
Es conforme con sus originales.
Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de septiembre
de mil novecientos setenta y ocho. CARLOS GONZÁLEZ URBINA,
Oficial Mayor Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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