Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO A LA LEY DE RESERVA
DE CARGA
No. 7 Aprobado el 26 de Abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 93 de 28 de Abril de 1972.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le fueron conferidas por Decreto
Legislativo No. 1914 del 31 de Agosto de 1971, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 207 correspondiente al 11 de septiembre
de 1971,
ACUAERDA:
Aprobar el Reglamento de la Ley de Reserva de Carga, que
literalmente dice:
Artículo 1.- La carga, sujeta a las disposiciones de la Ley
de Reserva de Carga y este Reglamento, es toda aquella que entre su
punto de origen y destino final ya usado en parte o en su totalidad
cualquier tipo de transporte Marítimo.
Artículo 2.- Las Entidades del Estado, los Entes Autónomos,
y las Empresas que adquieran cargas que deben ser transportadas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Reserva de
Carga, están obligados a señalar, a quien corresponda, la
obligación de embarcar por naves de Empresas Navieras Nacionales.
En caso que se contraviniera lo dispuesto por dicho artículo, la
Aduana correspondiente solicitará a la Entidad del Estado, Ente
Autónomo o Empresa, que demuestre dentro de un plazo de 15 días
haber cumplido con lo dispuesto en el presente artículo. Si no se
demostrare a satisfacción de la Aduana el cumplimiento mencionado,
éste establecerá en la siguiente forma quién es el infractor del
Artículo 2º de la mencionada ley y a quien corresponde aplicar las
sanciones establecidas en el Artículo 5º de la misma ley:
a) Cuando se trate de una
Entidad de Estado, o Ente Autónomo, el infractor será el empleado
responsable de señalar que dicho embarque debe ser hecho por naves
de Empresas Navieras Nacionales;
b) En los casos de Empresas privadas, el infractor será la
propia Empresa.
Artículo 3.- Los porcentajes que establece el artículo 3o de
la Ley de Reserva de Carga se computarán sobre el valor del flete,
y se computarán por separado la carga general, carga refrigerada,
carga a granel y carga líquida.
Artículo 4.- El Ministerio de Economía fijará para la
aplicación del artículo 3o. de la Ley de Reservas de Carga, cuotas
por períodos trimestrales, en base de los fletes generados por el
respectivo servicio o tráfico, debiendo la Dirección General de
Aduanas recopilar dicha información y suministrarle al Ministerio
de Economía dentro de los diez primeros días de cada trimestre
calendario. El Ministerio de Economía fijará y dará a conocer a los
interesados las cuotas establecidas para cada trimestre calendario,
dentro de los quince (15) primero días de ésta.
Artículo 5.- Cuando la suma efectiva de los fletes generados
en un servicio determinado sean inferiores a la utilizada para
fijar las cuotas de que habla el artículo anterior y que una
Empresa Naviera, dentro de la cuota que le hayan señalado en el
artículo 3o. de la Ley de Reserva de Carga, el exceso entre el
porcentaje calculado en las cifras reales y la cuota establecida
del previo, le será deducido de la cuota del trimestre siguiente.
En caso contrario la cantidad en defecto le será agregada a la
cuota del siguiente trimestre.
Artículo 6.- Cuando una nave completa en un determinado
viaje la cuota que le corresponde a una Empresa Naviera tendrá
derecho, sin caer en las penas establecidas en el artículo 5o. de
la Ley de Reserva de Carga de transportar en la nave en que
completa su cuota, carga cuyo flete sume una cantidad igual a la
del flete con que complete su cuota. Las cantidades transportadas
en exceso de la cuota, dentro de la autorización de este artículo,
serán deducidos de la respectiva cuota del trimestre
siguiente.
Artículo 7.- La solicitud de que habla el artículo 6o. de la
Ley de Reserva de Carga deberá:
a) Acreditar todos los
requisitos que establece la Ley de Reserva de Carga. Para las
Empresas Navieras de la contraparte todo lo que se refiere a
nacionalidad será la del propio país pero llenando los requisitos
que se exigen a las Empresas Navieras Nicaragüenses;
b) Presentar, para la aprobación del Ministerio de Economía,
las tarifas y contratos (Conocimientos de Embarque) que se usarán
en dicho tráfico;
c) Detallar las naves con que se prestará el servicio, las
propias y las alquiladas;
d) Detalle de la regularidad con que se prestará el
servicio.
Artículo 8.- Las naves de tercera bandera que desean
acogerse a los beneficios que les permita la Ley de Reserva de
Carga, también deberán solicitar al Ministerio de Economía, la
respectiva concesión para servir un tráfico determinado, dentro de
las limitaciones que fija la mencionada Ley.
Artículo 9.- Cuando la cuota señalada a las Empresas
Navieras dentro de la correspondiente concesión fuere llenado antes
de terminar el respectivo trimestre calendario, el Ministerio de
Economía a solicitud de los interesados otorgará una cuota
adicional proporcional al período del trimestre por terminar.
Artículo 10.- El Ministerio de Economía únicamente podrá
otorgar la concesión de operar un tráfico ya servido por una o
varias Empresas Navieras cuando dicho tráfico no está siendo
operado adecuadamente y solamente después de oír a las Empresas
Navieras que estén prestando el servicio y no pudieran éstas
demostrar que lo estan efectuando adecuadamente. En este caso el
Ministerio de Economía notificará a los interesados para que en un
plazo de 90 días corrijan las deficiencias que tengan. Solamente
después que no hayan llenado este requisito, el Ministerio de
Economía podrá otorgar la concesión a otra Empresa Naviera, sin
perjuicio de las concesiones ya autorizadas, siempre que el
solicitante llene los requisitos exigidos por la Ley de Reserva de
Carga y este Reglamento.
Artículo 11.- Se concederán a las Empresas Navieras
Centroamericanas los derechos de que habla el Artículo 7 de la Ley
de Reserva de Carga en aquellos aspectos en que haya reciprocidad
para las Empresas Navieras Nicaragüenses, no siendo necesario que
la reciprocidad sea en todos los aspectos que contempla la Ley de
Reserva de Carga.
Artículo 12.- Para los efectos del Artículo 11 de la Ley de
Reserva de Carga se calculará el tonelaje nacional de una Empresa
Naviera en base del tonelaje neto de Registro según aparezca en los
certificados que hayan servido para la respectiva matrícula,
multiplicado por el total de días del año calendario o la
proporción de ésta, si el servicio se comienza a prestar después
del principio del respectivo año calendario. El tonelaje utilizado
en el sistema de alquiler (charters) se computará en las mismas
bases pero multiplicado por los días por los cuales haya sido
alquilada la nave, pero cuando éstas sobrepasen el día último del
año, solamente se tomarán hasta esa fecha para calcular los
derechos de alquiler del año calendario vigente. El resto de los
días por los cuales haya sido alquilada la nave, o sea los que
sobrepasan el día último del año, serán aplicados a los derechos
del siguiente año.
Artículo 13.- Para la matrícula de una nave el interesado
deberá presentar solicitud por escrito al Ministerio de Defensa
llenando los requisitos exigidos por el Artículo 15 de la Ley de
Reserva de Carga.
Artículo 14.- Será causa de revocación de una
concesión:
a) Que la Empresa Naviera
concesionaria interrumpa el servicio sin autorización;
b) Que la Empresa Naviera concesionaria enajene total o
parcialmente los derechos de su concesión;
c) El incumplimiento de las condiciones o requisitos
establecidos en la Ley de Reserva de Carga, el presente Reglamento,
o el acuerdo de concesión.
Artículo 15.- En toda nave de matrícula nicaragüense se
deberá cumplir con las disposiciones del Artículo 10 del Código de
Trabajo.
Artículo 16.- Las Empresas Navieras o sus Agentes no podrán
ser Agentes de Aduanas por sí, ni por interpósita persona. Tampoco
podrán ser socios o copartícipes en Empresas cuyo objeto sea el
Agenciamiento de Aduanas. Las Empresas Navieras o sus Agentes que
al momento de entrar en vigor la presente Ley sean a la vez Agentes
de Aduana deberán dentro de un período de seis (6) meses abandonar
esta última actividad o se les cancelará la licencia para operar
como Empresa Naviera o Agente Naviero.
Artículo 17.- Para los efectos de la aplicación del Artículo
2o. de este Reglamento, la Aduana retendrá de la Empresa Naviera
respectiva el monto de la multa correspondiente y solamente
reembolsará dicha suma si se comprueba de acuerdo con lo dispuesto
en dicho artículo que el infractor no fue La Empresa Naviera.
Artículo 18.- El sistema de alquiler (charters) a que se
refiere el Artículo 11 de la Ley de Reserva de Carga puede ser por
el espacio total o parcial del buque.
El Presente Reglamento de la Ley de Reserva de Carga, entrará en
vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D.N., 26 de Abril de
1972.- (f) A. SOMOZA D.- General de División G.N. El Ministro de
Defensa (f) Roberto Martínez Lacayo.- General de Brigada.-
G.N.
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