Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE
LA ORDEN BERNARDINO DÍAZ OCHOA
ACUERDO No. 126. Aprobado el 20 de Mayo de 1988.
Publicado en La Gaceta No. 106 del 6 de Junio de 1988.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Arto. 3 de la Ley No. 35
del 25 de Enero de 1988, emite el siguiente:
Reglamento a la Ley Creadora de la Orden Bernardino Díaz
Ochoa.
Artículo 1.- La Orden Bernardino Díaz Ochoa, creado por
Ley No. 35 de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, de
fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del veinticinco de
Enero de mil novecientos ochenta y ocho, será otorgada mediante
Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República, a los
trabajadores del agro en general que se destaquen en la ardua tarea
de crear las condiciones técnico-materiales que nos permitan
avanzar en la construcción de la nueva sociedad.
Artículo 2.- La Orden comprende los siguientes grados:
a) 16 de Julio, día Nacional de la Reforma Agraria.
b) 3 de Septiembre, caída heróica de Bernardino Díaz Ochoa.
c) Cooperativas Sandinistas de Wiwilí.
Artículo 3.- Las insignias de los diferentes grados tendrán
las características siguientes:
a) 16 de Julio, Día Nacional de la Reforma Agraria:
La insignia de este Grado será simbolizada por una medalla de
cuarenta y dos milímetros de diámetro, en cuyo anverso aparecerá en
el centro la efigie en relieve de Bernardino Díaz Ochoa, y en
contorno las leyendas: República de Nicaragua y Patria Libre o
Morir, separadas por puntos en relieve a la derecha e izquierda de
la efigie. La medalla penderá de una cinta con los colores azul y
blanco de la bandera de la Patria, que será un rectángulo de 30 mm
de ancho por 20 mm de largo más un triángulo isósceles cuya base
tendrá los mismos 30 mm y cuya altura tendrá 8 mm. La unión de la
medalla con la cinta será en el vértice de este triángulo. Sobre la
cinta habrá una placa rectangular de 37mm de ancho por 15 mm de
largo, donde será grabada la siguiente leyenda: Orden Bernardino
Díaz Ochoa Grado en Oro.
La Referida placa estará adherida a la cinta mediante una unión
metálica de 1.5 mm de largo por 30 mm de ancho.
b) 3 de Septiembre, caída heróica de Bernardino Díaz Ochoa:
La variación de este grado, con respecto a la anterior, consistirá
que en la placa metálica será grabada la siguiente leyenda: Orden
Bernardino Díaz Ochoa Grado en Plata.
c) Cooperativas Sandinistas de Wiwilí.
Este grado tendrá las mismas características que las anteriores,
con la diferencia que en su placa metálica será gravada la
siguiente leyenda: Orden Bernardino Díaz Ochoa Grado en
Bronce.
Artículo 4.- El grueso de la medalla y placa será de 1.5 mm.
En el grado de oro, la medalla y placa serán de oro de 10 kilates.
En el grado de plata, serán de placa de 9.25 de Ley. En el grado de
bronce, serán de bronce.
Artículo 5.- El Presidente de la República otorgará esta
orden a propuesta del Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria, quien indicará en que grado será concedida. Asimismo, el
Presidente de la República decidirá sobre el retiro de la
condecoración a quien considere indigno de ostentarla y siempre a
propuesta de el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria.
Artículo 6.- El Ministro de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agrarias será el Secretario de la Orden y estará encargado
de custodiar el archivo y las condecoraciones.
Artículo 7.- A cada uno de los condecorados se le extenderá
un Diploma de la Orden que llevará en la parte superior el Escudo
de Armas de Nicaragua, en la parte inferior la efigie de Bernardino
Díaz Ochoa.
Será firmado por el Presidente de la República y por el Ministro de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; y en su texto indicará
los méritos, motivos o razones en base a los cuales se concede la
Orden, así como el Grado en que es conferida, el nombre del
beneficiado, fecha y lugar de emisión.
Artículo 8.- Queda prohibido portar condecoraciones de esta
Orden a aquellas personas a quienes no les hubieren sido otorgadas,
así como usar las insignias de un grado superior al
concedido.
Artículo 9.- En caso de pérdida de un Diploma, el Secretario
de la Orden formará el respectivo expediente y entregará un
duplicado con la debida certificación.
Artículo 10.- En caso de fallecimiento de un miembro de la
Orden, las insignias correspondientes pasarán a ser propiedad de
sus herederos, pero sin derecho a usarlas.
Artículo 11.- En caso de promoción de un miembro de la Orden
a un grado superior, usará únicamente las insignias de esté,
debiendo devolver las correspondientes al anterior.
Artículo 12.- Este reglamento entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Mayo de
mil novecientos ochenta y ocho. POR UNA PAZ DIGNA... PATRIA LIBRE
O MORIR. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.
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