Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
(REGLAMENTÁSE LA CAMPAÑA CONTRA
EL ANALFABETISMO)
No. 221, Aprobado el 1º de Septiembre de 1945
Publicado en la Gaceta No. 189 del 7 de Septiembre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el día 30 de Abril de 1945 se dictó un Decreto Ejecutivo par
combatir el analfabetismo en el país, y que es de inminente interés
público su inmediata reglamentación, para llevarlo a la práctica
sin demora a fin de extirpar el elevado porcentaje de
analfabetos;
CONSIDERANDO:
Que todo Estado democrático debe tomar las medidas conducentes para
establecer una igualdad de oportunidades para todos, seleccionando
valores y franqueando el acceso a las profesiones levas a los más
capaces y, por tanto, a reconocer y hacer prevalecer el mérito
personal, contribuyendo así a impedir la estratificación demasiado
rígida de las clases sociales, por una constante circulación de
elementos de valor de las capas inferiores a las superiores;
CONSIDERANDO:
Que la democracia como sistema político se propone conducir al
individuo a la comunidad en una dinámica ascendente mediante una
cultura general, de modo que la ciudadanía colabore con la escuela
y la labor de ésta trascienda de las aulas escolares a la
ciudadanía;
CONSIDERANDO:
Que la educación cae dentro de la órbita del interés colectivo y es
obra de la comunidad toda, para coordinar los afanes individuales,
los cívicos y los del Gobierno, de manera que todo ciudadano capaz
debe tener a su cargo la parte de responsabilidad que le atañe en
correspondencia a la parcela de poder colectivo que le pertenece en
la soberanía nacional;
CONSIDERANDO:
Que siendo la educación un complejo eminentemente social
determinado por la realidad fundamental del ser humano, se impone
la obligación de trasmitir la herencia cultural a cada nueva
generación;
CONSIDERANDO:
Que los postulados de las Naciones Unidas triunfantes contra el
sistema totalitario y los principios sentados en los considerando
anteriores no podrán tener realidad si no descansan en la cultura
general de cada pueblo, la que para lograrse exige que la inmensa
mayoría de los hombres y aun la totalidad sepan leer y escribir,
como condición indispensable para un integral aprovechamiento de
sus energías, que lleve a la humanidad A la unidad por la
Cultura.
ACUERDA:
EXPEDIR EL
REGLAMENTO SIGUIENTE:
Artículo 1º.- Todos los nicaragüenses que residen en el
territorio nacional, sin distinción de sexo u ocupación, que sepan
leer y escribir el español, mayores de 15 años y menores de sesenta
y que no estén capacitados legalmente, están obligados, en los
términos de este reglamento, a enseñar a leer y escribir cuando
menos a otro habitante de la República que no sepa hacerlo, que no
esté incapacitado y cuya edad esté comprendida entre los 12 y los
50 años.
Artículo 2º.- Toda persona que resida en el territorio
nacional, sin distinción de sexo u ocupación, que no sepa leer ni
escribir y mayor de 12 años, y menor de 50 y que no esté
incapacitada tiene la obligación de aprender a leer y escribir y
gozará del derecho que se le enseñe a hacerlo, según lo ha
dispuesto el arto. anterior.
Artículo 3º.- El presidente de la República será el Director
General de la campaña y estará auxiliado por las Secretarías de
Estado, Jefes Políticos, Autoridades civiles y militares y
Patronatos Escolares de todos los Departamentos de la
República.
Artículo 4º.- El Secretario de Educación Pública será el
Director Ejecutivo de la Campaña y será segundado en su obra por el
Subsecretario del Ramo, los Inspectores de Educación Públicas,
Directores y Profesores de los Institutos de Segunda enseñanza,
Directores de las Escuelas Normales de Varones y de Señoritas,
Directores de las Escuelas Superiores de enseñanza Primaria,
Senadores y Diputados de la República, si lo tuvieren a bien, así
como los Sindicatos de Periodistas, Obreros y Trabajadores, las
Cámaras de Comercio que funcionan en el país, Asociaciones
Agrícolas, Ganaderas y Mineras; los Alcaldes, Jueces de Mesta y el
Ministerio del Distrito Nacional.
Artículo 5º.- La Secretaría de Educación Pública procederá a
la impresión de Veinticinco mil (25.000) ejemplares del libro de
lectura nacional A. B. C. Del Niño Nicaragüense, el cual
contendrá una sencilla Guía Metodológica para quien enseñe a leer;
y a la distribución de los Cincuenta Mil (50.000) ejemplares de la
cartilla Campaña de Alfabetización, conforme el método del
Profesor Louboch, entre los adultos que la necesiten.
Artículo 6º.- Cada libro de lectura llevará un cupón,
desprendible, el que estará dispuesto para asentar el nombre del
alumno o analfabeto adulto, el nombre del alumno o analfabeto
adulto, el nombre de la villa pueblo, o ciudad donde funcione la
escuela alfabetizadora, el nombre y apellido del maestro o persona
particular que enseñe a leer, el nombre del Inspector Escolar o del
Presidente del Patronato Escolar que se interese por combatir el
analfabetismo.
Artículo 7º.- En los Departamentos de Nueva Segovia, Estelí,
Jinotega Matagalpa, Chontales, Bluefields, así como en las Comarcas
de Río Grande, Prinzapolka y Cabo Gracias a Dios, el Gobierno
reconocerá la Escuela Libre del hogar conforme las prescripciones
del Decreto del 3 y 25 de Abril de 1924 y del cual la secretaría de
Educación Pública imprimirá ejemplares en cantidad que juzgue
necesario, para llevarlo al conocimiento de las personas
interesadas en la campaña alfabetizadora.
Artículo 8º.- Los Patronatos Escolares dedicarán mayor
atención en la vigilancia de las escuelas rurales y en las
nocturnas urbanas a fin de que concurran el mayor número de
alfabetos.
Artículo 9º.- Los Patronatos Escolares solicitarán la
cooperación ara tal vigilancia a la Guardia Nacional, Jueces de
Cantón y de Mesta.
Artículo 10.- Los Inspectores de Educación Pública
organizarán las pláticas dominicales para los padres de familia e
interesarán a los Patronatos Escolares a que concurran a esas
pláticas a fin de establecer la cooperación de todos.
Artículo 11.- Aplicar las leyes emitidas por el Gobierno
para hacer concurrir a los niños de edad escolar a las cuelas
urbanas y rurales.
Artículo 12.- La Secretaría de Educación Pública organizará
Cursos de Vacaciones en la Capital, con la cooperación económica
del Ministerio del Distrito Nacional, de quien dependen en gran
parte las escuelas rurales del Departamento de Managua, y en las
Cabeceras Departamentales de la República, con la cooperación de
las Municipalidades, con el propósito de que los maestros rurales
empíricos reciban un curso breve sobre Metodología de la Lectura,
Metodología de la Escritura Metodología de la Educación Cívica,
Metodología de la Moral, Metodología de la Geografía, Metodología
de la Historia y Metodología de las Ciencias
Naturales.
Artículo 13.- Exigir que los Inspectores de Educación
Pública Departamentales en sus visitas a las escuelas rurales y
urbanas indiquen a los maestros rurales indiquen a los maestros los
métodos para que a su vez los apliquen a sus alumnos.
Artículo 14.- La Secretaría de Educación Pública iniciara
las Escuelas Ambulantes: pero como la democratización de la cultura
que beneficia a todo el país necesita una fuerte erogación
económica, solicitará la cooperación de divisas entidades públicas
periodísticas Instituciones Bancarias, Dirección General de
Comunicaciones, empresas de Agua y Luz, Compañías Mineras,
Compañías de Cigarrillos, cooperativas de lecheros, etc.
Artículo 15.- Combatir el alcoholismo y los juegos
prohibidos que impiden a los padres de la familia dedicar atención
a sus hijos de edad escolar, particularmente a los niños
campesinos.
Artículo 16.- Las Secretaría de Educación Pública otorgará
un Diploma de honor firmado por el señor Presidente de la República
a las personas que se hayan distinguido en la nobilísima campaña de
alfabetización de las clases populares que se propone realizar el
Gobierno de Nicaragua.
Artículo 17.-Todos los alumnos becados por el Gobierno
mayores de quince años en Secundaria o en escuelas superiores
residentes en el territorio nacional están en el deber de acreditar
cada año para seguir gozando de la beca que han enseñado a leer y a
escribir a dos individuos, que no estén matriculados en ningún
centro de enseñanza.
Artículo 18.- Todos los maestros empíricos que acrediten
debidamente haber alfabetizado a treinta (30) o más individuos que
no estén inscritos en ningún centro de enseñanza y que estén fuera
de edad escolar, tendrán derecho a que se les conceda el título de
aptitud.
Artículo 19.- Todo maestro titulado que demuestre en forma
haber alfabetizado a treinta (30) o más individuos no inscritos en
ningún centro de enseñanza y que estén fuera de la edad escolar
tendrá derecho a que se le acredite un año de servicio en el
Escalafón.
Artículo 20.- Todo ciudadano que alfabetice a quince (15) o
más personas que no estén matriculados en ningún centro de
enseñanza tendrá derecho preferente para ocupar plaza de maestro
empírico en las escuelas nacionales o la que le corresponda por su
título, siempre que reúna las demás condiciones escalafón.-
Artículo 21.- Lo dispuesto en los cuatro artículos
precedentes se entiende sin perjuicio de lo demás dispuesto en este
Reglamento.
Artículo 22.- El presente Acuerdo surtirá efectos legales a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 1º de Septiembre
de 1945.- SOMOZA.- El Secretario de Educación Pública,
Lorenzo Guerrero.
-