Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMÉNTASE EL DESTACE DE
GANADO PORCINO)
No. 385. Aprobado el 22 de Junio de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 147 del 10 de Julio de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único.- Aprobar en todas sus partes, la siguiente
disposición:
No. 173 El Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, con el voto de
los miembros suscritos,
CONSIDERANDO:
Que es un deber de la autoridad distritorial proteger a los
patentados para ejercer el negocio de destace de ganado porcino, de
las cantinas pérdidas que éstos sufren cuando los animales resultan
enfermos al verificarse el sacrificio de ellos, lo que, conforme el
Reglamento del ramo, impide que sus carnes se consuman por el
público; y
CONSIDERANDO:
Que la crianza o engorde, o corralaje de los cerdos en los predios
o casas de habitación de los patentados, induce a éstos al destace
clandestino de aquellos, con perjuicio de los intereses del
Distrito Nacional y de la salubridad pública, por cuanto que el
animal puede resultar enfermo y ser expendido en tal
condición.
ACUERDA:
Artículo 1.- Salvo arreglo convencional, toda transación de
compra-venta de cerdos destinados al destace y consumo público, se
hará ante el Fiel del Rastro respectivo, debiendo consignarse la
filiación y detalles sobresalientes del animal, y quedando obligado
el vendedor a devolver la mitad del precio de venta, cuando el
cerdo resultare enfermo, y por lo tanto, inhábil para el
consumo.
Artículo 2.- El Distrito Nacional facilitará a los
interesados, los chiqueros, abrigados, medidas de limpieza, etc., a
fin de que los cerdos destinados al destace, permanezcan en un
lugar cercano al Rastro Público, para su vigilancia y observación,
que prescribe el Reglamento respectivos.
Artículo 3.- En virtud de la disposición del artículo
anterior, queda terminantemente prohibido la crianza, engorde o
corralaje de cerdos en los predios o casas de habitación de los
patentados, cualquiera que fuese el dueño de los cerdos.
Artículo 4.- Los cerdos encontrados en contravención al
artículo que antecede, serán decomisados y vendidos a beneficio del
Distrito Nacional, aplicándose al infractor la correspondiente
multa que se distribuirá conforme las disposiciones pertinentes que
señale el plan de arbitrios.
Artículo 5.- El presente acuerdo surtirá sus efectos desde
su aprobación por el Supremo Gobierno, si este lo tiene a bien, y a
quien se someterá para ello.
Comuníquese- Palacio del Distrito Nacional- Managua, Veintidós de
junio de mil novecientos treinta y siete.- Octavio Eva-Franco.
Gutiérrez Blanco- J. Solórzano Díaz- A. Narváez L., Srio. D.
N.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 9 de Julio de
1937.- SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación por la ley,-
Gustavo Abaúnza.
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