Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTACIÓN PARA EVITAR EL
ÁNTRAX Y OTRAS ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS DEL
GANADO)
No. 24, Aprobado el 24 de Marzo de 1949
Publicado en La Gaceta No. 70 del 28 de Marzo de 1949.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO
Que es urgente y de necesidad pública dictar medidas preventivas y
de control para evitar el ántrax y otras enfermedades
infecto-contagiosas del ganado, que se pudieran llegar a producir;
con vista a proteger la economía nacional y a ofrecer las mejores
garantías de crédito al ganado de exportación;
POR TANTO:
Con apoyo del Art. 178 inc. 10) Cn. y Art. 12 inc. 1) del
Reglamento del Poder Ejecutivo de 29 de Octubre de 1948,
ACUERDA:
Artículo 1º.- Establecer un Servicio de Control de Epizootia
en cada Departamento de la República, a cargo de los Inspectores
Departamentales de Sanidad Vegetal y Animal, y funcionará bajo la
dirección de la Secretaria de Agricultura y Trabajo.
Artículo 2º.- La vacunación de los animales obligatoria en
toda la República contra las enfermedades siguientes: Septicemia
Hemorrágica, una vez al año, para animales de todas las edades;
Ántrax o Carbunco bacteridiano, una vez al, año, para animales
mayores de un año, y Pierna Negra o Carbunco sintomático, una sola
vez, para terneros de 3 a 18 meses de edad. La vacunación deberá
efectuarse ya sea a la salida o entrada del invierno.
Artículo 3º.- Ningún animal hato de animales bovinos podrá
ser exportado al exterior sin antes haber sido inmunizados contra
el Ántrax y haber pasado el período de cuarentena el cual será,
cuando menos, de 15 días antes de la fecha de observación.
Artículo 4º.- Toda vez que un hato de ganado destinado a la
exportación tenga que sometido al período de cuarentena como lo
dispone el Art. anterior, el dueño de los animales deberá dar aviso
al Inspector Departamental de Sanidad Vegetal y Animal
correspondiente informándole el lugar donde se llevará a efecto la
observación.
Artículo 5º.- Los propietarios de los animales costearán los
medicamentos que se requieran para los tratamientos de que hablan
los Arts. 2º y 3º del presente Acuerdo, y están en la obligación de
dar facilidades para su aplicación. Los que se opusieran al
cumplimiento de los antes mencionados artículos y del presente,
además de exigírseles gubernativamente sufrirán una multa no menor
de cincuenta ni mayor de cien córdobas y serán responsables por
todos los daños y perjuicios que ocasione la contravención.
Artículo 6º.- A solicitud de los propietarios de los
animales los tratamientos de que hablan los Arts. 20 y 30 del
presente Acuerdo, podrán ser administrados por Técnicos o Peritos
autorizados por la Secretaría de Agricultura y Trabajo, debiendo
presentar al Inspector de Sanidad Vegetal y Animal del Departamento
correspondiente un informe detallado de los animales
vacunados.
Artículo 7º.- Los animales que fueron vacunados y sometidos
al período de cuarentena de acuerdo con lo. dispuesta en el Art. 3º
del presente Acuerdo, serán marcados con un fierro especial en
forma de una V y una S entrelazadas, que querrá decir: Vacunado.
Sano. La marca deberá ser puesta al lado derecho de la cara del
animal. Los Inspectores Departamentales de Sanidad Vegetal y Animal
son los únicas autorizados para usar tal fierro. -
Artículo 8º.- Los Inspectores Departamentales de Sanidad
Vegetal y Animal llevarán un registro especial, en el cual se
consignará: fecha de vacunación, número de animales vacunados,
enfermedades contra las cuales se ha vacunado, nombre del
propietario, nombre de la propiedad y su localización, y en caso de
venta de los animales inmunizados el nombre del comprador y
observaciones pertinentes en relación con los Artos. 2º y 3º del
presente Acuerdo.
Artículo 9º.- Los Inspectores Departamentales de Sanidad
Vegetal y Animal deberán extender a los interesados certificaciones
que acrediten las inmunizaciones efectuadas y para los casos de
exportación incluirán en tales certificaciones el período de
cuarentena a que fueron sometidos dichos animales. Estas
certificaciones llevarán el Vo. Bo. del Jefe Político del
Departamento correspondiente. Los Inspectores Departamentales de
Sanidad Vegetal y Animal deberán enviar a la Secretaría de
Agricultura y Trabajo un duplicado de las certificaciones
extendidas.
Artículo 10- Las certificaciones de las inmunizaciones
efectuadas por Técnicos o Peritos autorizados y ajenos al servicio
de la Secretaría de Agricultura y Trabajo, llevarán el Registro del
Inspector Departamental de Sanidad Vegetal y Animal correspondiente
y el Vo. Bo. del Jefe Político del Departamento, cumpliéndose con
el requisito del duplicado a que se refiere el Art. anterior, por
medio del Inspector de Sanidad Vegetal y Animal
correspondiente.
Artículo 11- Ninguna partida de ganado transitará por los
caminos del país, sin que el dueño o conductor de ellos lleve
consigo el certificado de que los animales fueron inmunizados
contra la Septicemia Hemorrágica (animales de todas las edades),
contra el Ántrax o Carbunco Bacteridiano (Animales mayores de un
año) y contra la Pierna Negra o Carbunco sintomático (animales de
tres a 18 meses de edad). Las autoridades de Policía procederán a
su detención aplicando al dueño de los animales una multa de cinco
o diez córdobas por cabeza devolviendo los animales a su lugar de
procedencia.
Artículo 12- Toda persona que venda, disponga, mueva, mueva,
ordene, permita que sea movido, o pongo en libertad un animal
atacado por enfermedad infecto-contagiosa, o su carne, vísceras,
cuernos, pezuñas, o cualquier otra parte de un animal, muerto o
sacrificado, por estar atacado de enfermedades infecto-contagiosas,
sea o no de su propiedad, será multada con una cantidad no menos de
cincuenta ni mayor de cien córdobas.
Artículo 13- Los cadáveres de animales, muertos por
enfermedades o causas desconocidas, o que hayan sido sacrificados
por estar atacados de enfermedades contagiosas o
infecto-contagiosas, serán quemados en el mismo lugar en donde se
encuentren, por sus dueños o encargados de su cuido, sin quitarle
la piel ni parte alguna, y cuando no sea posible la incineración
completa, deberán ser enterrados los restos y cenizas a una
profundidad no menor de metro y medio, cubriéndolos con una capa de
cal.
.
Artículo 14- Los animales que se encontraren muertos, y no
pudiesen ser conocidos sus dueños o poseedores inmediatamente,
serán enterrados o quemados como dispone el Art, anterior, por el
propietario del fondo en que se hallaren. Si el animal estuviere
abandonado en un camino, sin conocerse o sin poder ser conocido su
dueño o tenedor, el propietario del predio a cuyo lado se
encontráse, estará en la obligación de enterrarlo o quemarlo como
se dispone en el Art. anterior. Las faltas de cumplimiento de las
disposiciones del presente Art. y del que antecede serán penadas
con una multa de cuarenta córdobas.
Artículo 15- Cuando posteriormente fuere conocido el dueño o
tenedor del animal muerto que se hubiese quemado o enterrado por un
tercero, pagará a este los gastos que hubiesen hecho con el 25% de
recargo, sin perjuicio de una multa de cien córdobas si el abandono
hubiese sido intencional.
Artículo 16- Todo dueño de finca rústica o urbana, donde un
animal muriese de enfermedad o causa desconocida, está en la
obligación de facilitar su enterramiento o quema. Igual obligación
tienen los propietarios de fincas colindantes con los caminos
públicos. La persona que impidiere o fuere remisa en el
cumplimiento de es estas disposiciones sufrirán la pena de
cincuenta córdobas de multa. Los gastos que ocasione el entierro o
quema del animal serán por cuenta de su poseedor.
Artículo 17- Toda persona que arroje a un río o arroyo,
canal, lago o mar, algún animal que haya muerto de de enfermedad
contagiosa o infecto-contagiosa o por cualquier otra causa, o que
haya sido sacrificado por enfermo o sospechosos de estarlo,
incurrirá en una multa no mayor de cien córdobas por cada
infección.
Artículo 18.- Es obligatorio para toda empresa de transporte
de animales, por tierra, agua o aire, desinfectar cada vez en forma
minuciosa los vehículos que hayan sido empleados.
Artículo 19.- Las autoridades llamadas a hacer cumplir las
disposiciones del presente Acuerdo son : Alcaldes Municipales,
Comandantes G.N., Directores y Agentes de Policía, Jueces de
Policía, de Mesta, de Cantón y empleados o inspectores de cualquier
denominación dependientes del Ministerio de Agricultura y Trabajo
los que pondrán en conocimiento de los Directores o Jueces de
Policía las infracciones cometidas para los efectos de las multas
señaladas con apelación para antes las Jefaturas Políticas
correspondientes.
Artículo 20.- Los Inspectores Departamentales de Sanidad
Vegetal y Animal dispondrán también para los efectos del presente
Acuerdo, de los Auxiliares de Sanidad Animal que el Ministerio de
Agricultura capacitará con tal fin y de cualquier empleado oficial
que esté encargado del control de enfermedades de ganadería.
Artículo 21- El presente Acuerdo principiará a regir desde
su publicación por bando en las cabeceras departamentales y será
publicado., además en «La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veinte y cuatro
días del mes de Marzo de mil novecientos cuarenta y nueve. -
VÍCTOR M. ROMÁN Y REYES, Presidente de la República. -
José Zepeda Alaniz, Secretario de Estado en el Despacho de
Agricultura v Trabajo, por la ley.
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