Reglamentación Para Ayudar A Los Estudiante Pobres

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - (REGLAMENTACIÓN PARA AYUDAR A LOS ESTUDIANTE POBRES) ACUERDO PRESIDENCIAL NO.234 Aprobado el 30 de Marzo de 1948 Publicada en La Gaceta N0.78 del 13 de Abril de 1948 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: 1º.- Que es un deber del Estado ayudar a la educación de los estudiantes pobres que demuestren capacidad, dedicación al estudio y conducta ejemplar. 2º.- Que para que esa ayuda sea eficiente se hace necesario su reglamentación. Acuerda: Artículo 1º.- El día primero de Mayo de cada año se dará a conocer los nombres de los estudiantes a quienes la Secretaría de Educación Pública ha concedido tal ayuda, que será efectiva a partir del primero de Julio. Artículo 2º.- Para concederlas se necesita no solamente probar su pobreza sino su buena conducta y aplicación. Para lo primero se requerirá certificación del Alcalde de cada lugar o Ministro del Distrito Nacional. Para lo segundo y tercero presentar las certificaciones de los Centros donde realizaron sus estudios en el año escolar anterior. Artículo 3º.- Las becas serán únicamente concedidas para estudios de Secundaria y en centros nacionales ya que la enseñanza primaria será gratuita y es deber del Estado procurar que los centros que han fundado y sostiene adquiera prestigio y progreso. Artículo 4º.- Las becas concedidas serán por un año. Para gozar de ella nuevamente necesitará el solicitante haber aprobado su curso con el 50% de sobresalientes y el resto con muy buenos y presentar certificados de haber observado buena conducta. De esta manera el Estado dará su apoyo a quienes realmente lo merezcan ya que no es la intención de esta ley proteger solamente a los pobres, sino a los pobres que se dediquen los pobres, sino a los pobres que se dediquen con empeño a sus estudios observando buena conducta. Artículo 5º.- Para los estudiantes universitarios se señalará pensiones que les permitan dedicarse plenamente a sus estudios profesionales. Artículo 6º.- Para otorgamiento de estas pensiones el Ministro de Educación Pública dispondrá en lo que se refiere al número y cantidad, de acuerdo con el Presupuesto. Procederá conforme las siguientes disposiciones: a)- Mediante el estudio de las certificaciones presentadas en lo referente a sus malas condiciones económicas para que sean justamente otorgadas a los realmente pobres; b)- Mediante el estudio de las certificaciones presentadas en lo referente a su aplicación y buena conducta que deberán ser extendidas por los Directores de Institutos Nacionales ( si es que van a iniciar sus estudios profesionales) o por el Secretario General de la Universidad Nacional, si se trata de cursantes de estudios profesionales. El goce de las pensiones será igualmente por un año. Artículo 7º.- Iguales requisitos a los anteriores se necesitará llenar para la obtención de pensiones para estudiantes en el extranjero. Artículo 8º.- Quedan en vigencia los artículos 17 y 18 de la Ley de 29 de Marzo de 1940 en lo que se refiere al goce de becas en las Escuelas Normales del Estado. Artículo 9º.- En los casos de que se observe y compruebe jóvenes de extraordinario talento y dedicación al estudio, de supernormales con excepcionales disposiciones para las Ciencias, las Artes o las Letras, el Estado costeará su educación. Artículo 10.- Igualmente costeará el Estado la educación del hijo de un nicaragüense ilustre muerto en pobreza y que hubiere aportado beneficios al prestigio nacional, material o intelectualmente. Artículo 11.- Igualmente a hijo de un maestro con más de 30 años de servicios prestados al Estado y que hubiere muerto en la pobreza. Artículo 12.- Serán beneficiados los jóvenes a que se refieren los Artículos 10 y 11, siempre que además de su pobreza correspondan al Estado con su dedicación al estudio y observen buena conducta. Artículo 13.- Cada 3 meses deberá enviar cada centro de enseñanza un informe minucioso sobre la conducta, aplicación, asistencia etc., de cada uno de los becados. Si en el primer semestre los informes no son buenos será cancelada la beca de que gocen. Artículo 14.- Los alumnos que residan en los mismos lugares de los colegios para que se les conceda beca, gozarán únicamente de externados. Artículo 15.- Los alumnos de una ciudad que tengan centros oficiales funcionando no podrán gozar de becas fuera de los mismos, salvo casos especiales que serán debidamente estudiados y resueltos por el Ministerio de Educación Pública. Artículo 16.- Para todas las tramitaciones, etc., a que se refiere el presente Decreto, se señalan los quince días del mes de Abril, para que el 1º de Mayo dé a conocer la Secretaría de Educación Pública, quiénes son los que van a merecer el apoyo del Estado como lo asigno el Artículo primero. Artículo 17.- Este acuerdo entrará en vigor a partir de su fecha y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. , 30 de Marzo de 1948.- ROMAN Y REYES.- El Secretario de Educación Pública, José H. Montalbán. -