Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTACIÓN PARA AYUDAR A
LOS ESTUDIANTE POBRES)
ACUERDO PRESIDENCIAL NO.234 Aprobado el 30 de Marzo de
1948
Publicada en La Gaceta N0.78 del 13 de Abril de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
1º.- Que es un deber del Estado ayudar a la educación de los
estudiantes pobres que demuestren capacidad, dedicación al estudio
y conducta ejemplar.
2º.- Que para que esa ayuda sea eficiente se hace necesario su
reglamentación.
Acuerda:
Artículo 1º.- El día primero de Mayo de cada año se dará a
conocer los nombres de los estudiantes a quienes la Secretaría de
Educación Pública ha concedido tal ayuda, que será efectiva a
partir del primero de Julio.
Artículo 2º.- Para concederlas se necesita no solamente
probar su pobreza sino su buena conducta y aplicación. Para lo
primero se requerirá certificación del Alcalde de cada lugar o
Ministro del Distrito Nacional. Para lo segundo y tercero presentar
las certificaciones de los Centros donde realizaron sus estudios en
el año escolar anterior.
Artículo 3º.- Las becas serán únicamente concedidas para
estudios de Secundaria y en centros nacionales ya que la enseñanza
primaria será gratuita y es deber del Estado procurar que los
centros que han fundado y sostiene adquiera prestigio y
progreso.
Artículo 4º.- Las becas concedidas serán por un año. Para
gozar de ella nuevamente necesitará el solicitante haber aprobado
su curso con el 50% de sobresalientes y el resto con muy buenos y
presentar certificados de haber observado buena conducta. De esta
manera el Estado dará su apoyo a quienes realmente lo merezcan ya
que no es la intención de esta ley proteger solamente a los pobres,
sino a los pobres que se dediquen los pobres, sino a los pobres que
se dediquen con empeño a sus estudios observando buena
conducta.
Artículo 5º.- Para los estudiantes universitarios se
señalará pensiones que les permitan dedicarse plenamente a sus
estudios profesionales.
Artículo 6º.- Para otorgamiento de estas pensiones el
Ministro de Educación Pública dispondrá en lo que se refiere al
número y cantidad, de acuerdo con el Presupuesto. Procederá
conforme las siguientes disposiciones:
a)- Mediante el estudio de las certificaciones presentadas en lo
referente a sus malas condiciones económicas para que sean
justamente otorgadas a los realmente pobres;
b)- Mediante el estudio de las certificaciones presentadas en lo
referente a su aplicación y buena conducta que deberán ser
extendidas por los Directores de Institutos Nacionales ( si es que
van a iniciar sus estudios profesionales) o por el Secretario
General de la Universidad Nacional, si se trata de cursantes de
estudios profesionales. El goce de las pensiones será igualmente
por un año.
Artículo 7º.- Iguales requisitos a los anteriores se
necesitará llenar para la obtención de pensiones para estudiantes
en el extranjero.
Artículo 8º.- Quedan en vigencia los artículos 17 y 18 de la
Ley de 29 de Marzo de 1940 en lo que se refiere al goce de becas en
las Escuelas Normales del Estado.
Artículo 9º.- En los casos de que se observe y compruebe
jóvenes de extraordinario talento y dedicación al estudio, de
supernormales con excepcionales disposiciones para las Ciencias,
las Artes o las Letras, el Estado costeará su educación.
Artículo 10.- Igualmente costeará el Estado la educación del
hijo de un nicaragüense ilustre muerto en pobreza y que hubiere
aportado beneficios al prestigio nacional, material o
intelectualmente.
Artículo 11.- Igualmente a hijo de un maestro con más de 30
años de servicios prestados al Estado y que hubiere muerto en la
pobreza.
Artículo 12.- Serán beneficiados los jóvenes a que se
refieren los Artículos 10 y 11, siempre que además de su pobreza
correspondan al Estado con su dedicación al estudio y observen
buena conducta.
Artículo 13.- Cada 3 meses deberá enviar cada centro de
enseñanza un informe minucioso sobre la conducta, aplicación,
asistencia etc., de cada uno de los becados. Si en el primer
semestre los informes no son buenos será cancelada la beca de que
gocen.
Artículo 14.- Los alumnos que residan en los mismos lugares
de los colegios para que se les conceda beca, gozarán únicamente de
externados.
Artículo 15.- Los alumnos de una ciudad que tengan centros
oficiales funcionando no podrán gozar de becas fuera de los mismos,
salvo casos especiales que serán debidamente estudiados y resueltos
por el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 16.- Para todas las tramitaciones, etc., a que se
refiere el presente Decreto, se señalan los quince días del mes de
Abril, para que el 1º de Mayo dé a conocer la Secretaría de
Educación Pública, quiénes son los que van a merecer el apoyo del
Estado como lo asigno el Artículo primero.
Artículo 17.- Este acuerdo entrará en vigor a partir de su
fecha y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. , 30 de Marzo de
1948.- ROMAN Y REYES.- El Secretario de Educación Pública, José
H. Montalbán.
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