Reglamentación De La Policía Escolar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - REGLAMENTACIÓN DE LA POLICÍA ESCOLAR ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado 13 de Diciembre de 1895 Publicado en La Gaceta No. 333 del 19 Diciembre de 1895 Para mientras se publica el Reglamento de Instrucción Primaria, y con objeto de fijar las atribuciones de la Policía escolar, el Presidente de la República, en uso de las facultades que la ley le confiere acuerda: Art. 1º.- El Director de la Policía escolar es el encargado de imponer las multas y demás penas de que habla la ley, á los padres de familia que por morosidad ó sin causa justificable, no envíen á sus hijos ó pupilos á la escuela. Art. 2º.- El Director de la Policía escolar no permitirá que un niño cambie de escuela durante el curso, sino fuere por causas justificables; y cuidará de que el maestro anterior informe al nuevo sobre el aprovechamiento del niño. Art. 3º.- La Policía escolar tiene las atribuciones siguientes: 1.º- Recoger todos los días por la tarde, la lista de faltas de asistencia á las escuelas de su jurisdicción. 2.º- Vigilar porque todos los niños cuya edad esté comprendida en los límites establecidos por la ley, se inscriban en alguna escuela. 3.º- La Policía escolar está en el deber de requerir á los niños que transiten por las calles en horas de escuela, á fin de averiguar la causa de la ausencia de la escuela; y, en vista de la respuesta, se dirigirá á casa de los padres ó encargados á tomar el debido informe para obrar en seguida con forme á la ley. 4.º- Si la requerida fuere una niña, los Agentes se dirigirán á ella con la debida cortesía para preguntarle por su domicilio, al cual se deberán encaminar para pedir á sus padres ó encargados el informe de que habla el artículo anterior. 5.º- Cuando para la falta de asistencia se alegare enfermedad, si esta no fuere patente se exigirá por la Policía escolar certificación de un Médico titulado, y sino lo hubiere, de persona entendida que merezca la confianza de la autoridad. En dicha certificación debe hacer constar el Médico, ó quien haga sus veces, que la enfermedad es impedimento justificado para no asistir á la escuela por un tiempo que se fijará tan aproximadamente como sea posible. Trascurrido ese tiempo, es indispensable nueva certificación. Art. 4º.- Mientras se establece la Policía escolar ejercerá sus funciones la Policía Republicana, de conformidad con el acuerdo de 22 de Octubre. En las poblaciones donde no haya Policía Republicana, harán sus veces las agencias de policía; y en donde éstas no existan, el Jefe Político nombrará una persona con tal objeto, ó se pondrá de acuerdo con las Municipalidades ó juntas locales. Comuníquese- Managua, 13 de Diciembre de de 1895 - Zelaya - El Ministro de Instrucción Pública - Matus. -