Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REFÓRMASE UNOS ARTÍCULOS DEL
REGLAMENTO DE LA ESCUELA NACIONAL DE COMERCIO)
No. 926; Aprobado el 12 de Febrero de 1949
Publicado en La Gaceta No. 56 del 11 de Marzo de 1949
No. 926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Artículo 1.- Refórmase los artículos 24, 25 y 26 del
Reglamento de la Escuela Nacional de Comercio, aprobada por el
Poder Ejecutivo el 30 de Abril de 1948 y publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 142, de 1 de Julio de 1948, en la siguiente
forma:
Artículo 2.- El artículo 24 se leerá así: Las calificaciones
serán numéricas en la escala de uno a diez puntos. Para tener
aprobación en un examen es preciso parecer un promedio de 7.5, por
lo menos. La escala numérica se dividirá así: de 1 a 7.50 puntos;
Malo: de 7.51 a 8.50 puntos, Bueno; de 8.51 a 9.50 puntos. Muy
bueno y da 9.51 a 10 puntos, Sobresalientes. Para el cómputo final
de calificaciones, el tribunal tomara en cuenta el promedio de los
exámenes trimestrales y el promedio de las notas del mes de Enero.
El Secretario del Tribunal anotará los tres votos de los miembros
examinadores los sumará y dividirá por tres y el resultado de dicha
división lo sumará a los promedios trimestrales y del mes de Enero
y este último resultado lo dividirá por tres encontrándose así la
nota final que será consignada en el acta de examen, la cual
firmarán todos los examinadores.
Artículo 3.- El Artículo 25 se leerá así: Los alumnos que
fueren reprobados en dos o en una clase en los exámenes de fin de
curso, tendrán a derecho a presentarse a examen de reparación en la
primera quincena del mes de Mayo siguientes a las pruebas de fin de
curso. Si esta nueva prueba, o sea en los exámenes de reparación,
fuesen nuevamente reprobados en ambas clases, no podrán ser
inscritos para el curso siguiente. Pero si en la prueba de Mayo
fueren reprobados en una asignatura, podrán ser inscritos en el año
superior, con la obligación de presentarse a otro examen de
reparación en la primera decena del mes de septiembre siguiente. Si
en esta última prueba fuesen aprobados, quedan obligados a cursar
nuevamente las asignaturas no aprobadas sin derecho a continuar en
el año inmediatamente superior para que hayan sido inscritos.
Artículo 4.- El artículo 26 se leerá así: Los becarios
internos que en la pruebas de Mayo fuesen reprobados en dos clases,
perderán su derecho de beca en calidad de interno.
Artículo 5.- El presente Acuerdo surtirá sus efectos desde
esta fecha y será publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 12 de
Febrero de 1949.- ROMAN Y REYES.- El Ministro de Educación
Pública, JOSÉ H. MONTALVÁN.
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