Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REFÓRMASE LEY DE JUNIO 3, 1914
RELATIVO A ELECCIÓN DE JUNTAS DE COMUNIDADES INDÍGENAS
"No. 902, Aprobado el 29 de Marzo de 1968
Publicado en la Gaceta No. 77 del 30 de Marzo de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, Numeral 3)
Cn.
ACUERDA:
Primero.- Reformar los Artos. 3 y 4 del Acuerdo de 10 de
marzo de 1952, que reglamenta el Arto. 4, de la Ley de 3 de Junio
de. 1914, sobre elección de Juntas de Comunidades Indígenas, los
cuales se leerán así.
"Arto. 3.- Las tendencias de interesados en la elección, deberán
presentar por escrito al Alcalde Municipal respectivo, y en su
defecto al Secretario del Concejo, la nómina de candidatos para
miembros de la Junta, por lo menos quince días antes de la
elección. No podrá haber más de dos bandos que se la disputen,
salvo que cualquier otra petición este respaldada con la firma de
un 10%, por lo menos, de los indígenas o miembros de la Comunidad,
debidamente registrados, bien sea en el registro que llevará la
Alcaldía o la Jefatura Política del Departamento respectivo.
"Arto. 4.- El Alcalde una vez que haya recibido las nóminas
ofíciales de candidatos, las tendrá por inscritas, transcribiendo
copia de ellas al Jefe Político, y mandará a imprimir igual número
de papeletas para cada bando; y si la Comunidad no fuere muy
numerosa, podrán ser hechas en máquina de escribir, Esas papeletas
serán rubricadas por el Alcalde. Municipal, quien las tendrá bajo
su vigilancia y control, y las sellará con el sello de la
oficina.
Segundo.- El presente acuerdo surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa -Presidencial. Managua, D. N., 29 de Marzo de
1968.- A. SOMOZA. - El Ministro de la Gobernación,
Vicente Navas A.
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