Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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REFÒRMASE EL ARTO. 4 DEL DECRETO
LEGISLATIVO No. 111 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1948
No. 22, Aprobado el 4 de Octubre de 1951
Publicado en La Gaceta No. 219 del 16 de Octubre de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Refòrmase el Arto. 4 del Decreto Legislativo
No. 111 del 2 de Noviembre de 1948, el cual se leerá así:
Arto 4.- Créase un impuesto de cuarenta centavos de Córdoba
($ 0.40) por cada galón de gasolina que se introduzca al país. Las
Aduanas de la República harán efectivo su cobro al momento de la
introducción, quedando exentos de este impuesto únicamente el
Gobierno Nacional y las Empresas que gocen de franquicia aduanera
sobre combustibles, conforme contratos celebrados con el Gobierno y
aprobados por el Congreso. El Ejecutivo reglamentará esta
disposición.
Artículo 2.- Los artículos comprendidos en los incisos a),
b) y d) de la fracción Arancelaria 1120, quedan exentos del pago
del impuesto básico establecido por la Ley de 8 de Junio de 1938 y
su reforma de 23 de Junio de 1945, y del impuesto creado por
Decreto Legislativo de 25 de Noviembre de 1949.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 4 de Octubre de 1951.- (f) Luis A. Somoza, D. P.-
Ed. Conrado Vado, D. S. Ing. Romàn, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 5 de
Octubre de 1951.- A. Abàunza E., S. P. Alberto Arguello
V., S. S.- Pablo Rener, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 6
de Octubre de 1951.- A. SOMOZA, Presidente de la República,.
Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público.
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