Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REFÓRMANSE DISPOSICIONES SOBRE
AUTORIZACIÓN PARA CORTE DE MADERA)
Aprobado el 26 de Noviembre de 1918
Publicada en La Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1919
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
1.- Agregar al artículo 1º del decreto ejecutivo de 20 de
enero de 1918, lo siguiente:
Una vez practicadas las diligencias necesarias para establecer las
circunstancias que indique el solicitante, los Subdelegados de
Hacienda, a solicitud de parte, pedirán al Ministerio de Fomento el
nombramiento del Agrimensor titulado y autorizado que deba
practicar la medida. Esta será hecha de conformidad con las
disposiciones de la Ley Agraria y reglamentos de la materia, por
cuenta del interesado, y el permiso solicitado no se extenderá
mientras la medida no haya recibido la aprobación de la Oficina de
Revisión. Si el permiso se solicitare del Ministerio de Fomento,
éste nombrará el agrimensor, y se observará lo prescrito
anteriormente. Cuando los que ya hayan obtenido licencias deban
refrendarlas, practicarán las medidas de los terrenos en la forma
que acaba de expresarse, y no se concederán las refrendas hasta que
las medidas hayan sido aprobadas por la Oficina de Revisión.
2.- El artículo 5º del decreto ejecutivo de 17 de enero de
1918 se leerá así: Art. 5º.- La Junta General de Agricultura
recibirá de los empleados encargados del cobro del impuesto
forestal, los fondos recaudados y los depositará cada mes en el
Banco que el Ministerio de Fomento designe. Todo cheque librado por
el Tesorero de la Junta, para ser pagado por el Banco, deberá ir
contra firmado por el Ministro de Fomento. El Tesorero de la Junta,
ganará el 1% de los fondos recaudados y rendirá la fianza de
ley.
3.- Todo exportador de maderas está en la obligación de
presentar a la oficina de aduanas del puerto de embarque, la
constancia del Jefe Político o Subdelegado de Hacienda, de haber
cumplido con el requisito de pago a cuenta, de que trata el
artículo 3º del decreto ejecutivo de 21 de enero de 1918; de haber
repuesto cada árbol con dos matas de vivero (Art. 5º decreto
ejecutivo de 25 de agosto de 1917) y de haber cumplido con todos
los demás requisitos establecidos por las leyes de la
materia.
Para obtener esta constancia, el exportador o dueño de las maderas
dará aviso previo a la autoridad competente de tener lista la
cantidad necesaria para los embarques, para que se ordene al
Inspector Forestal que haga la inspección correspondiente por
cuenta del interesado.
El presente decreto principiará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 26 de noviembre de
1918.- CHAMORRO.- El Ministro de Fomento, por la ley.-
ZAVALA.
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