Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REFORMA LA LEY ORGANICA DE LA
CAJA NACIONAL DE CREDITO POPULAR)
ACUERDO PRESIDENCIAL NO. 17, Aprobado el 5 de Mayo de
1937
Publicado en la Gaceta No. 95 del 10 de Mayo de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que se hace necesario introducir algunas reformas a la ley de
Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, promulgada por
Decreto Ejecutivo de 10 de Septiembre de 1935, para el mejor
funcionamiento de esta importante institución, en uso de sus
facultades,
Acuerda:
Articulo 1º- Reformar de la manera siguiente la Ley Orgánica de la
Caja Nacional de Crédito Popular:
CAPITULO
II
Sección de Préstamos Pignoraticios
El Artículo 8º se leerá así:
El Consejo de Administración determinara el máximum y mínimum del
monto de los préstamos. El interés no podrá exceder de dos por
ciento mensual y no se podrá cobrar comisiones, ni recargo de
ninguna clase, excepción hecha de los gastos remate.
El Artículo 11 se leerá así:
El plazo de los préstamos no podrá exceder de seis meses; pero
serán renovables siempre que la prenda, juicio del valuador, pueda
continuar empeñándose en la misma cantidad.
Los intereses serán pagados al cancelarse el préstamo o
semestralmente si hubiere renovación. El empeñante podrá rescatar
la prenda en cualquier tiempo antes del vencimiento mediante pago
del principal del préstamo y los intereses vencidos.
Para el efecto del pago de intereses, el mes comenzando se
considera vencido.
El Artículo 12 se leerá así:
Vencido el plazo del préstamo, las prendas correspondientes serán
vendidas extrajudicialmente por el establecimiento, en remate
público, por el personal de su dependencia y sin citación del
deudor., salvo que el Gerente hubiere acordado la suspención de la
subasta en conformidad con el número 11 del Artículo 51 del
presente Decreto.
La base del remate será la cantidad emprestada y los intereses
vencidos hasta la fecha del remate, mas un tanto por ciento para
gastos de remates sobre el valor del préstamo, que el Consejo de
Administración determinará.
El remate será anunciado por avisos publicados por dos veces en un
diario de la localidad, si lo hubiere, debiendo publicarse el
primer aviso con no menos ocho días de anticipación, y por
cartelones impresos que serán fijados con la misma anticipación,
en el local del establecimiento, en lugar visible y público. Dichos
avisos contendrán indicación del día del remate, de las horas en
que se abra, del número de orden de cada boleta con descripción
individual de las prendas comprendidas en ella, y del monto de la
deuda hasta el día del remate.
El día del remate se colocará en el establecimiento una bandera
roja que tenga en el centro escrito en blanco la palabra
"Remate", la cual permanecerá allí desde las siete de la mañana
hasta la hora en que termine la subasta.
No se podrá hacer más de una remate mensual que se llevara a cabo
el primer domingo del mes.
El Artículo 13 se leerá así:
Las prendas se rematarán en el mejor postor, y el precio de
adjudicación se pagara al contado. Sin embargo, el dueño podrá
rescatarlas antes de que el rematante hubiera entregado el precio.
El saldo que resultare en favor del deudor, de la liquidación del
préstamo y los gastos del remate, serán conservado por el
establecimiento a su orden por el termino de seis meses al cabo de
los cuales quedara en beneficio de la institución. En lugar visible
del local de la Caja al lado de la calle, se fijara la lista de
las boletas que tengan saldo a su favor.
Las prendas que por cualquier causa no sean adjudicadas en la
subasta, quedaran como mercancías de propiedad d la Caja Nacional
de Crédito Popular, la cual podrá venderlas comercialmente.
En la licitación de la prenda que se subaste, podrá hacer postura
de la Caja por medio del Gerente o de una empleado designado por
el.
El Artículo 23 se leerá así:
Los remates que haga la Casa Matriz sean inspeccionados por una
Junta de Vigilancia que estará compuesta por un delegado del
Ministerio de Hacienda que la presidirá, un Vocal del Comité
Ejecutivo del Distrito Nacional, y un delegado de la Cámara de
Comercio.
No podrán ser designados para este efecto los miembros del Consejo
Administrativo de la institución.
La Junta de Vigilancia en los departamentos estará integrada por
el jefe político o un delegado suyo que la presidirá y por
representantes de los Bancos Nacional o Hipotecario de Nicaragua;
y por un delegado de la Cámara de Comercio, si e existiera. En
caso de no existir Agencias de los Bancos indicados, ni la
Cámara de Comercio, el Jefe Político enviara al Ministerio de
Hacienda una lista de cuatro personas de reconocida honorabilidad
y arraigo, entre las cuales escogerá dos que, junto con el Jefe
Político o su delegado, constituirán la Junta de Vigilancia. No se
podrá efectuar ningún remate sin la presencia al menos de dos de
los miembros de la Junta de Vigilancia.
CAPITULO VI
Administración y Gobierno
Adiciónanse al Artículo 47, los siguientes incisos:
13- Determinar el máximum y el mínimum del monto de los
préstamos.
Determinar el tanto por ciento que ha de cobrarse por gastos de
remates sobre los préstamos de las prendas que entren a la
subasta.
14- Determinar el tanto por ciento que ha de cobrarse por gastos de
remate sobre los préstamos de las prendas que entren a la
subasta.
Artículo 20- Estas reformas empezarán a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en Managua- Casa Presidencial, a los cinco días del mes de
mayo de mil novecientos treinta y siete - En líneas y el mínimum-
Vale . - Somoza.- El Ministro de Hacienda y Crédito Publico- José
Benito Ramírez.
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