Reforma Al Reglamento Sobre Prostitución Y Profilaxia Venérea

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Presidenciales - (REFORMA AL REGLAMENTO SOBRE PROSTITUCIÓN Y PROFILAXIA VENÉREA) No. 77, Aprobado el 19 de Julio de 1927 Publicado en La Gaceta No. 160 del 19 de Julio de 1927 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Aprobar las siguientes reformas al Reglamento sobre la Prostitución Profilaxia Venérea, aprobado por el Poder ejecutivo el 18 de abril de 1927. El Art. 2 se leerá así: Toda mujer que se entregue al ejercicio de la prostitución está obligada a inscribir, se ante la Jefatura política en las otras poblaciones y queda sujeta a este Reglamento. El Art. 4 se leerá así: En cada cabecera departamental habrá un facultativo y un ayudante que vigilarán las inscripciones de las mujeres públicas. Las inscripciones serán de dos clases: las voluntarias y las de oficio. Son voluntarias las de las mujeres que se presenten voluntariamente ante la autoridad respectiva, solicitando su inscripción; y de oficio, las aquellas que a pesar de haber sido sorprendidas repetidas veces en el ejercicio de la prostitución y amonestadas, rehúsen inscribirse. En ambos casos se sujetarán al reconocimiento facultativo. Si resultasen sanas serán inscritas inmediatamente, y si enfermas remitidas al Hospital de Venéreas e inscritas a su salida. El Art. 5, inc. d) se leerá así: La inscripción se hará por la autoridad indicada en el Art. 2º del presente Reglamento, en el libro especial, haciendo constar la filiación, como sigue: nombre y apellido completos de la interesada, condición legal, (legítima o ilegítima); estado civil, edad, origen, lugar de nacimiento, último domicilio y ocupación anterior, caracteres físicos principales, sin olvidar señales particulares y retrato de la inscrita. En inc f) se leerá as: Si no adolece de enfermedad venérea, ni sifilítica, puede librarse de la inscripción, toda vez que la interesada, o cualquier persona que desee hacerlo por ella, entregue en calidad de depósito, por un año, la suma de cincuenta córdobas (c 50 00) en la Tesorería de Sanidad. Ente depósito deberá hacerse a más tardar dentro de tres días. El Art. 8 se leerá así: Las mujeres que ejerzan la prostitución sin ser inscritas, serán penadas con una multa de ocho córdobas (c 8 00) que les impondrá el médico de profilaxia, además de ser inscrita, sometidas a examen clínico y sujetas en todo al presente Reglamento. El Art. 9 se leerá así: No se procederá a la inscripción de ninguna mujer, como prostituta, sin antes haberles expresado las obligaciones que contraen, procurando siempre disuadirlas para que no lo efectúen, especialmente cuando la mujeres han tomado esa resolución desconociendo el hecho trascendental que pretenden verificar. El Art. 10 se leerá así: Para su debida inscripción las mujeres públicas se dividen en dos grupos: Las que ejercen la prostitución por cuenta propia y que se llaman aisladas, y las que ejercen en los burdeles o mancebías. Tanto las unas como la otras están obligadas a proveerse de la libreta a que se refiere el Art. 7º de este Reglamento, por lo cual pagarán previamente en la Tesorería de Sanidad, dos córdobas (c 2 00) renovándolos cada dos meses o antes si se hubiere extraviado o deteriorado, siempre a costa de la interesada. El Art. 12 se leerá así: Todas las meretrices están obligadas a llevar siempre consigo su respectiva boleta de inscripción y presentar a quien la solicite su boleta de sanidad, la cual debe ser renovada semanalmente y autorizada por el médico de profilaxia. En ningún caso se publicará por la prensa las listas de mujeres inscritas. Los trasgresores de esta disposición serán penados con multa de diez a cincuenta córdobas (c 10 00 a c 50 00) que les aplicarán los Directores de Policía del Departamento a beneficio del Tesoro de Sanidad. El Art. 15 se leerá así: Si al reconocer a la meretriz resultare enferma de alguna afección sifilítica venérea o simplemente sospechosa, será remitida al Hospital de Venéreas, y de allí no podrá salir hasta que se encuentre completamente curada. El Art. 18 se leerá así: Las mujeres remitidas al Hospital de Venéreas quedarán bajo la vigilancia de la Policía de Profilaxia. El médico de Profilaxia Venérea oirá las quejas que se le presenten acerca del servicio hospitalario, y si las cree justificadas, dará a la Dirección General de Sanidad directamente o a su delegado departamental. El Art. 21 se leerá así: Las prostitutas están obligadas a dar aviso a la Dirección de Policía y al Médico de Profilaxia Venérea respectivo, de sus cambios de domicilio en la misma población; y en caso de tratarse de un cambio de población, no podrán hacerlo sin avisar previamente un día antes, para que dichas autoridades puedan vigilar debidamente su nuevo domicilio, para lo cual se establecerá un canje de listas del movimiento de prostitutas de una población a otra. La que faltare a lo ordenado a este artículo será penada en el primer caso con cinco días de arresto, conmutable con cuarenta centavos d córdoba (c 0 40) por día a beneficio del fondo de Sanidad. El Art. 25, inc. h), se leerá así: En los teatros y paseos, no ocuparán lugares principales, ni se mezclarán con personas de buena conducta. Si disposición, la autoridad puede retirarla del lugar. La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con multa de una a cinco córdobas (c 1.00 a 5.00) a beneficio del Fondo de Sanidad, sin perjuicio de obligarla al cumplimiento de lo dispuesto. El Art. 26, inc. c), se leerá así: La Autoridad de policía en vista de este informe, resolverá la exención por un año, previo el depósito de cincuenta córdobas (c 50.00) en el forma prescrita en el Art. 5, inc. f) y el pago de lo que adeuden por falta a las visitas médicas o su conmutación por arresto. Dicho pago no debe exceder de veinticinco córdobas (c 25.00), cantidades que ingresarán a la Tesorería de Sanidad. El Art. 27 se leerá así: Las mancebas se dividen en tres categorías, y pagarán las cuotas mensuales siguientes, que satisfarán en la Tesorería de Sanidad correspondiente, y serán destinadas al Fondo de Sanidad. Las de primera categoría pagarán (c 10.00) las de segunda categoría, cinco córdobas (c 5.00), y las de tercera categoría dos córdobas y cincuenta centavos (c 2.50). La Jefatura Política hará la clasificación correspondiente, de acuerdo con el solicitante y exigirá el pago adelantado. La falta de éste es motivo para ordenar la clausura del establecimiento, la cual se hará el tercer día del requerimiento. El Art. 45 se leerá así: Las prostitutas que habiendo sido separadas por alguna de las causas del Art. 26 reincidieren, serán castigadas con multa de diez a quince córdobas (c 10.00 a c 15.00) a beneficio del Fondo de Sanidad, que les impondrá el Médico de Profilaxia, conmutable con arresto de veinte a treinta días y reinscritas nuevamente. El Art. 71 se leerá así: Mientras no se dicte una disposición legal con carácter permanente los Tesoreros de Sanidad, de conformidad con los artículos 3, 4, y 5 del Decreto Ejecutivo No. 15 del 22 de noviembre de 1925, procederán a recaudar los fondos motivados por la presente ley. Emilio Pallais. Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 19 de julio de 1927. DÍAZ.- El Ministro de Higiene. R. LÓPEZ C. -