Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(REFORMA AL REGLAMENTO SOBRE
PROSTITUCIÓN Y PROFILAXIA VENÉREA)
No. 77, Aprobado el 19 de Julio de 1927
Publicado en La Gaceta No. 160 del 19 de Julio de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar las siguientes reformas al Reglamento sobre la Prostitución
Profilaxia Venérea, aprobado por el Poder ejecutivo el 18 de abril
de 1927.
El Art. 2 se leerá así: Toda mujer que se entregue al ejercicio de
la prostitución está obligada a inscribir, se ante la Jefatura
política en las otras poblaciones y queda sujeta a este
Reglamento.
El Art. 4 se leerá así: En cada cabecera departamental habrá un
facultativo y un ayudante que vigilarán las inscripciones de las
mujeres públicas. Las inscripciones serán de dos clases: las
voluntarias y las de oficio. Son voluntarias las de las mujeres que
se presenten voluntariamente ante la autoridad respectiva,
solicitando su inscripción; y de oficio, las aquellas que a pesar
de haber sido sorprendidas repetidas veces en el ejercicio de la
prostitución y amonestadas, rehúsen inscribirse. En ambos casos se
sujetarán al reconocimiento facultativo. Si resultasen sanas serán
inscritas inmediatamente, y si enfermas remitidas al Hospital de
Venéreas e inscritas a su salida.
El Art. 5, inc. d) se leerá así: La inscripción se hará por la
autoridad indicada en el Art. 2º del presente Reglamento, en el
libro especial, haciendo constar la filiación, como sigue: nombre y
apellido completos de la interesada, condición legal, (legítima o
ilegítima); estado civil, edad, origen, lugar de nacimiento, último
domicilio y ocupación anterior, caracteres físicos principales, sin
olvidar señales particulares y retrato de la inscrita.
En inc f) se leerá as: Si no adolece de enfermedad venérea, ni
sifilítica, puede librarse de la inscripción, toda vez que la
interesada, o cualquier persona que desee hacerlo por ella,
entregue en calidad de depósito, por un año, la suma de cincuenta
córdobas (c 50 00) en la Tesorería de Sanidad. Ente depósito deberá
hacerse a más tardar dentro de tres días.
El Art. 8 se leerá así: Las mujeres que ejerzan la prostitución sin
ser inscritas, serán penadas con una multa de ocho córdobas (c 8
00) que les impondrá el médico de profilaxia, además de ser
inscrita, sometidas a examen clínico y sujetas en todo al presente
Reglamento.
El Art. 9 se leerá así: No se procederá a la inscripción de ninguna
mujer, como prostituta, sin antes haberles expresado las
obligaciones que contraen, procurando siempre disuadirlas para que
no lo efectúen, especialmente cuando la mujeres han tomado esa
resolución desconociendo el hecho trascendental que pretenden
verificar.
El Art. 10 se leerá así: Para su debida inscripción las mujeres
públicas se dividen en dos grupos: Las que ejercen la prostitución
por cuenta propia y que se llaman aisladas, y las que ejercen en
los burdeles o mancebías. Tanto las unas como la otras están
obligadas a proveerse de la libreta a que se refiere el Art. 7º de
este Reglamento, por lo cual pagarán previamente en la Tesorería de
Sanidad, dos córdobas (c 2 00) renovándolos cada dos meses o antes
si se hubiere extraviado o deteriorado, siempre a costa de la
interesada.
El Art. 12 se leerá así: Todas las meretrices están obligadas a
llevar siempre consigo su respectiva boleta de inscripción y
presentar a quien la solicite su boleta de sanidad, la cual debe
ser renovada semanalmente y autorizada por el médico de profilaxia.
En ningún caso se publicará por la prensa las listas de mujeres
inscritas.
Los trasgresores de esta disposición serán penados con multa de
diez a cincuenta córdobas (c 10 00 a c 50 00) que les aplicarán los
Directores de Policía del Departamento a beneficio del Tesoro de
Sanidad.
El Art. 15 se leerá así: Si al reconocer a la meretriz resultare
enferma de alguna afección sifilítica venérea o simplemente
sospechosa, será remitida al Hospital de Venéreas, y de allí no
podrá salir hasta que se encuentre completamente curada.
El Art. 18 se leerá así: Las mujeres remitidas al Hospital de
Venéreas quedarán bajo la vigilancia de la Policía de Profilaxia.
El médico de Profilaxia Venérea oirá las quejas que se le presenten
acerca del servicio hospitalario, y si las cree justificadas, dará
a la Dirección General de Sanidad directamente o a su delegado
departamental.
El Art. 21 se leerá así: Las prostitutas están obligadas a dar
aviso a la Dirección de Policía y al Médico de Profilaxia Venérea
respectivo, de sus cambios de domicilio en la misma población; y en
caso de tratarse de un cambio de población, no podrán hacerlo sin
avisar previamente un día antes, para que dichas autoridades puedan
vigilar debidamente su nuevo domicilio, para lo cual se establecerá
un canje de listas del movimiento de prostitutas de una población a
otra. La que faltare a lo ordenado a este artículo será penada en
el primer caso con cinco días de arresto, conmutable con cuarenta
centavos d córdoba (c 0 40) por día a beneficio del fondo de
Sanidad.
El Art. 25, inc. h), se leerá así: En los teatros y paseos, no
ocuparán lugares principales, ni se mezclarán con personas de buena
conducta. Si disposición, la autoridad puede retirarla del
lugar.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con
multa de una a cinco córdobas (c 1.00 a 5.00) a beneficio del Fondo
de Sanidad, sin perjuicio de obligarla al cumplimiento de lo
dispuesto.
El Art. 26, inc. c), se leerá así: La Autoridad de policía en vista
de este informe, resolverá la exención por un año, previo el
depósito de cincuenta córdobas (c 50.00) en el forma prescrita en
el Art. 5, inc. f) y el pago de lo que adeuden por falta a las
visitas médicas o su conmutación por arresto. Dicho pago no debe
exceder de veinticinco córdobas (c 25.00), cantidades que
ingresarán a la Tesorería de Sanidad.
El Art. 27 se leerá así: Las mancebas se dividen en tres
categorías, y pagarán las cuotas mensuales siguientes, que
satisfarán en la Tesorería de Sanidad correspondiente, y serán
destinadas al Fondo de Sanidad. Las de primera categoría pagarán (c
10.00) las de segunda categoría, cinco córdobas (c 5.00), y las de
tercera categoría dos córdobas y cincuenta centavos (c 2.50).
La Jefatura Política hará la clasificación correspondiente, de
acuerdo con el solicitante y exigirá el pago adelantado. La falta
de éste es motivo para ordenar la clausura del establecimiento, la
cual se hará el tercer día del requerimiento.
El Art. 45 se leerá así: Las prostitutas que habiendo sido
separadas por alguna de las causas del Art. 26 reincidieren, serán
castigadas con multa de diez a quince córdobas (c 10.00 a c 15.00)
a beneficio del Fondo de Sanidad, que les impondrá el Médico de
Profilaxia, conmutable con arresto de veinte a treinta días y
reinscritas nuevamente.
El Art. 71 se leerá así: Mientras no se dicte una disposición legal
con carácter permanente los Tesoreros de Sanidad, de conformidad
con los artículos 3, 4, y 5 del Decreto Ejecutivo No. 15 del 22 de
noviembre de 1925, procederán a recaudar los fondos motivados por
la presente ley. Emilio Pallais.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 19 de julio de 1927.
DÍAZ.- El Ministro de Higiene. R. LÓPEZ C.
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