Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
RATIFICASE LA CUOTA PROPORCIONAL
DE CADA PROPIETARIO DEL PREDIO URBANO, ACORDADO POR LA LEY DEL 30
DE ENERO DE 1940
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 29, Aprobado el 7 de Marzo de
1940.
Publicado en La Gaceta No 65 del 27 de Marzo de 1940.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades
CONSIDERANDO:
Que acuerdo No. 15 bis treinta de Enero de este año en el que se
declara de utilidad Nacional la pavimentación de la ciudad de
Managua, sólo contempló consideraciones generales con respecto a la
obligación de cada propietario de predios urbanos de contribuir con
la cuota señalada en el mencionado Acuerdo; y con objeto de dar una
reglamentación sobre el tiempo y forma de efectuar tales
pagos.
ACUERDA:
1º.- Ratificase la cuota proporcional de cada propietario de predio
urbano, acordada por la ley de 30 de Enero del corriente año, en el
sentido de distribuir el costo de la pavimentación de la ciudad de
Managua en la siguiente forma: el 25% del valor de la pavimentación
a los dueños de la banda derecha de la Calle o Avenida y el 25% a
los de la izquierda, quedando el 50% restante a cargo del Distrito
Nacional.
2º.- Se calcula en Cuatro Mil Córdobas (C$ 4, 000.00) el costo de
la pavimentación por cada cien metros lineales de calle o de
avenida de cinco o seis metros de ancho. De manera que cada
propiedad deberá pagar el Distrito Nacional Diez Córdobas (C$
10.00) por metro lineal, correspondiendo al Distrito Nacional el
50% más el sector que no comprende las medidas lineales y queden en
las esquinas.
3º.- Los pagos se harán en cinco años distribuidos en cuotas
mensuales.
4º.- Los que desearen hacer de una vez el entero total, gozarán de
una rebaja del 15% sobre su asignación.
5º.- Los vecinos serán notificados para el pago de su cuota
correspondiente, debiendo éstos enterarla en la Tesorería del
Ministerio del Distrito Nacional.
6º.- Para darle cumplimiento al Art. III de la ley antes citada, se
procederá conforme a peritaje, nombrándose dos peritos, uno por
cada parte, es decir: uno el propietario del predio y otro el
Distrito Nacional, si no conviniere en uno solo; y en caso de
discordia, el Distrito Nacional nombrará el tercero que dirima la
dificultad.
7º.- Sobre las entradas de estos fondos a las Cajas del Distrito
Nacional, no tendrá el Tesorero ningún porcentaje.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N. siete de Marzo de
1940.- SOMOZA.- El Ministro del Distrito Nacional.-
HERNAN ROBLETO.
-