Queda Prohibida La Venta De Armas De Fuego De Cualquier Especie, Y De Cartuchos, Fulminantes Y Pólvora

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Acuerdos Presidenciales - (QUEDA PROHIBIDA LA VENTA DE ARMAS DE FUEGO DE CUALQUIER ESPECIE, Y DE CARTUCHOS, FULMINANTES Y PÓLVORA) Acuerdo Presidencial No. 292. Aprobado el 28 de Abril de 1927. Publicado en La Gaceta No. 96 del 29 de Abril de 1927. El Presidente de la República, en uso de sus facultades, Acuerda: Art.1º- Por el termino de sesenta días queda absolutamente prohibida en toda la República la venta de armas de fuego de cualquier especie, y de cartuchos, fulminantes y pólvora. Art. 2º- Los comerciantes o cualquier otra persona que actualmente tengan a la venta los artículos enumerados, inmediatamente después de promulgar esta ley, depositarán en Tesorería General, en Managua, y en las Administraciones de Rentas en el resto de la República, toda la existencia que posean de aquellos artículos, y acompañarán un inventario de lo que entreguen. Art.3º- Los interesados harán cuatro copias del inventario a que se refiere el artículo anterior: uno conservarán ellos; las otras serán entregadas al depositario,( Tesorería General o Administración de Rentas), al Director de Policía y al Ministerio de Policía. Las cuatro copias deberán estar firmadas por el depositante y depositario. Art. 4º- El Tesoro General y los Administradores de Rentas recibirán en calidad de depósito las armas y municiones que aparece en el inventario, y serán responsables de lo que falte cuando se haga la devolución. Art.5º-Los comerciantes y cualquier persona que expenda los artículos a que se refiere esta ley, que omitieren en el inventario o en la entrega de los objetos, alguno de éstos, incurrirán en la pena de o 25 00 a o 100 00 de multa que impondrá gubernativamente el Director de Policía. Art. 6º- El Director de Policía de cada Departamento es el encargado de vigilar por el exacto cumplimiento de la presente ley, y es el competente para imponer la pena que establece el artículo 5º. Art.7º- Los que dentro de sesenta días a que se refiere esta ley reciban del exterior cualquiera de los objetos expresados en el artículo 1º, están obligados a depositarlos en la forma y lugar que prescribe este Decreto, y bajo las penas que el mismo establece, si no lo verifican. Art.8º-Este Decreto empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales. Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 28 de abril de 1927.- Díaz- El Ministro de Policía- Ricardo López C. -