Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(QUEDA PROHIBIDA LA VENTA DE
ARMAS DE FUEGO DE CUALQUIER ESPECIE, Y DE CARTUCHOS, FULMINANTES Y
PÓLVORA)
Acuerdo Presidencial No. 292. Aprobado el 28 de Abril de
1927.
Publicado en La Gaceta No. 96 del 29 de Abril de 1927.
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades,
Acuerda:
Art.1º- Por el termino de sesenta días queda absolutamente
prohibida en toda la República la venta de armas de fuego de
cualquier especie, y de cartuchos, fulminantes y pólvora.
Art. 2º- Los comerciantes o cualquier otra persona que
actualmente tengan a la venta los artículos enumerados,
inmediatamente después de promulgar esta ley, depositarán en
Tesorería General, en Managua, y en las Administraciones de Rentas
en el resto de la República, toda la existencia que posean de
aquellos artículos, y acompañarán un inventario de lo que
entreguen.
Art.3º- Los interesados harán cuatro copias del
inventario a que se refiere el artículo anterior: uno conservarán
ellos; las otras serán entregadas al depositario,( Tesorería
General o Administración de Rentas), al Director de Policía y al
Ministerio de Policía. Las cuatro copias deberán estar firmadas por
el depositante y depositario.
Art. 4º- El Tesoro General y los Administradores de
Rentas recibirán en calidad de depósito las armas y municiones que
aparece en el inventario, y serán responsables de lo que falte
cuando se haga la devolución.
Art.5º-Los comerciantes y cualquier persona que expenda
los artículos a que se refiere esta ley, que omitieren en el
inventario o en la entrega de los objetos, alguno de éstos,
incurrirán en la pena de o 25 00 a o 100 00 de multa que impondrá
gubernativamente el Director de Policía.
Art. 6º- El Director de Policía de cada Departamento es
el encargado de vigilar por el exacto cumplimiento de la presente
ley, y es el competente para imponer la pena que establece el
artículo 5º.
Art.7º- Los que dentro de sesenta días a que se refiere
esta ley reciban del exterior cualquiera de los objetos expresados
en el artículo 1º, están obligados a depositarlos en la forma y
lugar que prescribe este Decreto, y bajo las penas que el mismo
establece, si no lo verifican.
Art.8º-Este Decreto empezará a regir desde su publicación
por bando en las cabeceras departamentales.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 28 de abril de 1927.-
Díaz- El Ministro de Policía- Ricardo
López C.
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